REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de junio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3764-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y BLANCO ROMERO DARWIN DANIEL, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
El 19 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001465, el presente cuaderno de apelación, se identificó con el número 3764-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto en su condición de Defensora Pública Penal, quien fue designada y aceptó la defensa de los precitados ciudadanos en la audiencia de presentación tal y como se constata del acta de la audiencia de presentación la cual corre inserta a los folios once (f-11) al dieciséis (f-16) del presente Cuaderno de Apelación, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio treinta y uno (f-31) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…HACE CONSTAR: Que desde el día hábil siguiente al día 06-05-14 (sic) fecha de la decisión del Tribunal, hasta el día 13 de mayo de 2014 fecha en la cual la defensa presentó apelación (inclusive), ha transcurrido cinco días…”
En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose que la impúgnate fundamentó su recurso conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439, evidenciándose así que la recurrida no corresponde a una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala, que los ciudadanos ISABELLA VECCHIONACCE, ERICK CASTRO, LORENA RINCÓN y EDUARDO INOJOSA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación el 12 de junio de 2014, desprendiéndose del computo practicado por la secretaría del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual riela al folio treinta y uno (f-31) del cuaderno de apelación, que el mismo fue interpuesto al tercer día hábil siguiente de haber sido debidamente emplazada, por tanto será tomado en consideración para la resolución del recurso de apelación incoado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y BLANCO ROMERO DARWIN DANIEL, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3764-14
YYCM/JEPG/GP/Aa/LR*.