REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de junio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3755-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 105.532, en su carácter de defensor del ciudadano: JHON ANDRES DURÁN CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.966.109, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se tomara declaración al imputado de autos.
El 17 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2014-001409, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3755-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 18 de junio de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 30 de mayo de 2014, el ciudadano JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 105.532, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente su solicitud, en el sentido que se tomará declaración al ciudadano JHON ANDRES DURÁN CÁDIZ, alegando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Ciudadanos Magistrados se observa en el contenido del Auto de 13 de mayo de 2014, que guarda relación con el expediente antes señalado, la evidente y flagrante violación de preceptos Constitucionales y Legales, como lo son el DERECHO A LA DEFENSA JURÍDICA y AL DEBIDO PROCESO. Toda vez, que el ciudadano DURÁN CÁDIZ JHON ANDRÉS hasta la presente fecha, ha manifestado (en reiteradas oportunidades) a la defensa su pretensión de ser nuevamente escuchado, sobre los hechos, que evidentemente resultarían de vital importancia, tanto para la Vindicta Pública como para quienes suscriben; y así poder desvirtuar y defenderse de las acusaciones formales presentadas por la Fiscalía.
(…)
El legislador al momento de promulgar los preceptos jurídicos…; en tal sentido, fue claro y preciso al indicar en la parte in fine del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que tiene todo imputado o imputada de DECLARAR CUANTAS VECES QUIERA. Y sobre la base, que la declaración o entrevista solicitada, claramente abriría caminos a la Fiscalía y otorgaría a esta Defensa nuevas herramientas…
Finalmente, para esta Defensa Técnica, resulta paradójico que el Tribunal, para emitir pronunciamiento de NEGATIVA a la solicitud planteada; haya hecho referencia al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal,... pero solo señalando el encabezado del mismo… y su primer aparte… En consecuencia, nos resulta imperativo indicar, que ese mismo precepto jurídico, en su cuarto apartado, también señala que… declarar cuantas veces quiera…
El PETITORIO
Ante los hechos aquí denunciados, solicitamos se valore el DERECHO A LA DEFENSA y al el (sic) DEBIDO PROCESO que tiene todo ciudadano cuando se le es investigado e imputado de cualquier hecho punible, de igual manera pido se le otorgue el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES previsto tanto en nuestra Carta Magna como en la norma adjetiva penal vigente; así mismo solicitamos ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS intentado en resguardo por la violación de los Derechos Constitucionales y Legales ya señalados, por causar éstos UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Por consiguiente se restituya LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LESIONA por LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, de nuestro defendido realizada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el auto de fecha 13 de mayo de 2014…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se tomara declaración al imputado de autos, la cual señala:
(…OMISSIS…)
“… Visto el escrito que antecede suscrito por el Profesional del Derecho JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON ANDRÉS DURÁN CÁDIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.966.109, a quien se le sigue causa signada con el N° 16557-14 (nomenclatura nuestra), mediante el cual solicita que se realice entrevista a su representado, a los fines de recabar elementos de convicción que permitan fundamentar la defensa del mismo, es por lo que este Tribunal acuerda NEGAR dicha solicitud haciendo referencia a lo que señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las oportunidades de la declaración del imputado.
Ahora bien, es necesario señalar que en fecha 23 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, siendo esta la oportunidad correspondiente para que el ciudadano imputado de autos, declararla todo en lo concerniente a los hechos hoy investigados, así las cosas quien aquí decide, considera que la solicitud realizada por el Profesional del Derecho JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, es improcedente…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de junio de 2014, la ciudadana GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.532, bajo los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“… Esta Representación Fiscal considerada que no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que se observa que la juzgadora de instancia motivó suficientemente lo referente a la oportunidad que tiene el imputado de rendir su declaración ante el Juez de la Causa, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun dada la etapa de investigación en la cual se encontraba la causa para el momento de la solicitud; por otro lado vale decir, que en esta oportunidad el Ministerio Público concluyó la investigación con un escrito acusatorio, surgiendo entonces para el imputado la oportunidad de rendir su declaración nuevamente en la audiencia preliminar y de ser posible en las demás fases del proceso penal, tal como lo prevé la norma antes citada, por lo cual no se le vulnera el derecho constitucional de ser oído establecido en el artículo 49.5 constitucional, ni la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Por otro lado, debe referir esta Representación Fiscal que el imputado JHON ANDRÉS DURÁN CÁDIZ, le fue otorgado el derecho de manifestar todo cuanto estimara pertinente en el presente caso, dentro de las oportunidades a que hace referencia el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta oportunidad en principio la audiencia de presentación de imputado, la cual fue celebrada en fecha 23-03-2014 (sic)…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON ANDRÉS DURÁN CÁDIZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó NEGAR, solicitud de Acta de Entrevista al imputado JHON ANDRÉS DURÁN CÁDIZ y en consecuencia ratifique el mismo…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de impugnación esgrimidos por el recurrente, se evidencia que los mismos se centran en la única denuncia, referida al derecho y oportunidad del imputado de declarar en la causa penal que se le sigue, que a decir del impugnante ha sido cercenado por la Jueza de la recurrida al declarar improcedente su solicitud de acordar se tome nueva declaración a su defendido.
Señala el apelante que la recurrida incurre en “evidente y flagrante violación de preceptos Constitucionales y Legales, como son el DERECHO A LA DEFENSA JURÍDICA y AL DEBIDO PROCESO. Toda vez, que el ciudadano DURÁN CÁDIZ JHON ANDRÉS hasta la presente fecha, ha manifestado (en reiteradas oportunidades) a la defensa su pretensión de ser nuevamente escuchado, sobre los hechos, que evidentemente resultarían de vital importancia, tanto para la Vindicta Pública como para quienes suscriben; y así poder desvirtuar y defenderse de las acusaciones formales presentadas por la Fiscalía.” Lo cual no fue acordado por el Tribunal a quo.
Asimismo, indica que la Jueza de la recurrida no tomó en consideración el contenido íntegro de la norma prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que el imputado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera en el proceso.
Por su parte, la Representación Fiscal, en contraposición a lo manifestado por el recurrente, expresa que no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que se observa que la juzgadora de instancia motivó suficientemente lo referente a la oportunidad que tiene el imputado de rendir su declaración ante el Juez de la causa, conforme con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun dada la etapa de investigación en la cual se encontraba la causa para el momento de la solicitud.
De igual forma manifiesta el Ministerio Público que concluyó la investigación con un escrito acusatorio, surgiendo entonces para el imputado la oportunidad de rendir su declaración nuevamente en la audiencia preliminar y de ser posible en las demás fases del proceso penal, tal como lo prevé el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se le vulnera el derecho constitucional de ser oído establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Ahora bien, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, preceptúa que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, esto en correspondencia con el articulo 49 numeral 3 eiusdem, que consagra el debido proceso y derecho a ser oído en el transcurso del mismo, de manera que la interpretación a este derecho debe ser siempre favorable a su ejercicio, así expresamente dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
En el fuero penal, según las normas del proceso establecidas a través del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que dispone el artículo 127 numeral 12, entre los derechos del imputado: “a ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.
Más específico luce el contenido del artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, el cual regula de manera precisa la declaración del imputado y su oportunidad, pautando el procedimiento a seguir pero que en ningún caso lo limita, así prescribe:
“El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a constar desde su aprehensión; este plazo se prorrogara por otro tanto , cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el Juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.”
Como se colige con meridiana claridad del citado artículo, se estableció en principio en forma expresa y específica los momentos dentro del proceso en los cuales el imputado tiene derecho a declarar, haciendo el legislador distinción entre la fase preparatoria, -encontrándose en condición de aprehendido o no-, fase intermedia y fase de juicio; empero establece como regla además que imputado tiene derecho a declarar “cuantas veces quiera” con la única condición que lo a deponer sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso.
De tal manera, para que la declaración sea pertinente, la misma debe versar necesariamente sobre los hechos objeto del proceso y aportar nuevos datos o elementos de interés para la misma.
En el caso bajo examen, se evidencia que la defensa el 9 de mayo de 2014, interpuso escrito ante el Juzgado de la recurrida, mediante el cual solicita se ordene lo conducente en el sentido de realizar entrevista a su patrocinado para que declare con base a ciertas interrogantes, que a su modo de ver aportarían nuevos elementos a la investigación.
En este sentido la defensa técnica requirió se interrogara al ciudadano JHON ANDRES DURAN CADIZ, sobre los siguientes particulares.
“(…)
• Diga Usted, ¿Conoce de vista y trato al ciudadano SALAS WILMER ALEXANDER?
• Diga Usted, ¿Llego a celebrar algún contrato con el ciudadano SALAS WILMER ALEXANDER? Y en caso de ser afirmativa su respuesta, diga el motivo que los llevo a celebrar el contrato en cuestión.
• Diga Usted, ¿De la contratación celebrada con el ciudadano SALAS WILMER ALEXANDER, existía algún pago en efectivo?
• Diga Usted, ¿llego (sic) a reconocer el ciudadano SALAS WILMER ALEXANDER, el tener una deuda contraída con su persona?
• Diga Usted, ¿Llego a fijar condiciones de pago con el ciudadano SALAS WILMER ALEXANDER, por la deuda que contrajo con su persona?
• Diga Usted, ¿Existe algún testigo de lo pactado por su persona y el ciudadano SALAS WILMER ALEXANDER?
• Diga Usted, ¿Dónde pueden ubicarse tales testigos?
• Diga Usted, ¿Suele efectuarse apuestas de esta naturaleza, en el lugar donde conoció al ciudadano SALAS WILMER ALEXANDER?
• Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la entrevista?
•
(…)”.
No obstante, las interrogantes que fija la defensa para que sean respondidas eventualmente por su defendido en el acto de nueva declaración de imputado, observa esta Alzada, que el ciudadano JHON ANDRES DURAN CADIZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido el 23 de marzo de 2014, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de Ley, expuso:
“… bueno, ahí una cuestiones que no entiendo, yo conocí al señor wilmer (sic) a través de un amigo mió (sic) en un Centro de Apuesta en diciembre, al cual nos referimos como el cliente de ser apostador, intercambiamos palabras con el señor Wilmer para hacer una apuesta, a él le gusta apostar, comenzado (sic) apostando la cantidad de veinticinco mil, pero la apuesta se duplico a cincuenta mil y el señor Wilmer perdió la apuesta, pero no quiso pagar por que (sic) no tenia el dinero en ese momento, a él le dan crédito en el Centro de Apuesta, pero el me dijo que tenia problemas pero que me pagaba después cuando le dieran los Bonos en el Seniat, yo lo llame para efectuar la deuda en el mes de diciembre pero, el me dijo que se iba de viaja (sic) pero que no me preocupaba (sic), como fue de palabra no se le demando, viajó no se para donde, pero en febrero lo llamé y me manifestó que me pagaría, fui para el Centro de Apuesta para ver que había pasado y me dijo que había viajado y que había regresado que disculpada (sic) que me podía dar 50 mil bolívares que le pidió a la cajera y fuimos y le dieron 25 y 25 mil, lo que fue el primer pago, le dije cuando me iba a pagar el resto y me dijo que no me preocupada (sic) que cualquier cosa me llama, por que (sic) estor (sic) perdiendo en las apuestas y me enseño el pago que estaba perdiendo, yo lo llamé de mi número celular bueno hablamos normar (sic) y me dijo tranquilo que salimos pronto del pago yo te estoy llamando, después de 15 días lo llamé para salir de eso, entonces me dijo acércate entonces como voy a confiar en ti si me vas a mandar a Tolon o Chacaito, entonces no vemos en Chacaito y me dijo un amigo te va apagar (sic), luego me dijo llámame dentro de 15 días por que (sic) tengo un problema en el centro de apuesta que estaba en deuda, que debía cantidades de dineros (sic), que tenia un problema fue lo que me dijo, que había dejado un queque (sic) de Gerencia y lo estaban demandando, le dije tranquilo yo también tengo mis necesidades y una apuesta es una apuesta, entonces me comenzó a explicar, yo le dije necesito que me pague ala (sic) ultima parte, yo por que (sic) prácticamente acordamos en diciembre y mira la fecha donde estamos, el problema es que tu me pague (sic) no te estoy amenazando ni nada, lo llamé de mi teléfono el día viernes y me dijo vengo por la autopista, y le dije yo estoy cerca del Banco Banesco, lo volví a llamar, el subió nos sentamos empezó a comentar que tenia problema (sic) y eso, y yo le dije que para que (sic) me decía esas cosas, cuando de repente llegaron unas personas con armas, me lanzaron al piso, unas señora (sic) me preguntaron que pasaba y yo le (sic) dije que no sabia, me llevaron detenido, y me pusieron a una extorsión y yo le dije que yo no lo he amenazado y no tengo nada que ocultar si hay que presentar pruebas de la cuestión tengo a mi amigo, mi familia no sabia nada, me comuniqué ayer en la noche, me están confundiendo una apuesta con una extorsión, y mi hermana estaba nerviosa, es primera vez que paso esta situación, mi hermana se dirigió en la mañana y hoy me trasladaron para acá. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL: ¿De que (sic) fecha data la apuesta? CONTESTA: Desde Diciembre. ¿Firmado (sic) algún contrato de la fecha en que seria (sic) el pago? CONTESTA: No, eso fue de palabra. ¿En que (sic) consistió la Apuesta? CONTESTA: En carrera (sic) de Caballos. ¿Cuál (sic) fue el monto de la apuesta? CONTWESTA (sic): En principio de 25 mil bolívares, pero se duplicó por cincuenta mil bolívares. ¿En que (sic) trabaja usted? CONTESTA: Mi hermana es comerciante y yo le ayudo. ¿Usted, solo trabaja en eso? CONTESTA: Si. ¿Usted conocía al señor Wimer (sic)? CONTESTA: Lo conocí en Diciembre por un amigo, que me mencionó que él era un chivo, y Wilmer me contó que debía en la Candelaria a un señor. ¿Tiene usted un celular? CONTESTA: Si. ¿Cual (sic) es el número del celular? CONTESTA: 0412-3304598. ¿Tiene el número de celular del señor Wilmer? CONTESTA: Si, pero en mi celular. ¿Cuantas (sic) veces lo llamó usted? CONTESTA: Como seis veces de mi teléfono. ¿Conoce usted, al señor KELMAN? CONTESTA: N (sic), pero el señor Wilmer me contó que le debía un dinero a un Pelma. ¿El señor Wilmer manifestó que el (sic) pago (sic) la cantidad de 50 millones, eso correspondía a la apuesta? CONTESTA: si, la apuesta comenzó con 25 mil bolívares, pero como el perdió lo duplicó a 50, él es una persona que le gusta apostar. ¿Por qué cree usted que él hace referencia que tú lo amenazaste? CONTESTA: No se. ¿Tuviste algún inconveniente con él para el pago? CONTESTA: Nunca todo fue de palabra y por eso no lo fui a denunciar. SE DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA: ¿Diga que persona estaba con usted, en el momento que aposto? CONTESTA: Un amigo ¿Como (sic) se llama tu amigo? CONTESTA: Orlando Brazado. ¿Dónde se puede localizar? CONTESTA: En el Centro de Apuesta. ¿Dejo usted por escrito constancia de la deuda? CONTESTA: No, por que (sic) fue de palabra. ¿Cuanto (sic) tiempo tiene trabajando en el Centro de Apuesta? CONTESTA: No, yo no trabajo allá, solo voy a jugar. ¿Cuando (sic) usted llamo (sic) al señor Wilmer como fue su trato con él? CONTESTA: Con respeto, nunca lo amenacé. SE DEJA CONSTANCIA DE PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ: ¿Desde que tiempo conoce usted, al señor Wilmer? CONTESTA: Desde Diciembre. ¿Como (sic) es la apuesta? CONTESTA: Bueno en los juegos de azar se apuesta y a medida que se va ganando se doblan las apuesta (sic). ¿Generalmente cuando se apuesta y no paga, que sucede? CONTESTA: Bueno, si no pagan al momento lo que apuestan pagan después…”
Como luce patente, la pretensión de la defensa respecto de las interrogantes precisas que requiere sean contestadas por su asistido, ya se encuentran hartamente respondidas desde el 23 de marzo de 2014, cuando al rendir declaración ante el Órgano Jurisdiccional, libre de todo apremio, coacción y prisión, depuso lo que a bien tuvo con relación a los hechos que se le imputaron, además de contestar preguntas formuladas por las partes, de cuyas respuestas se evidencia, lo que es nuevamente solicitado sea interrogado por la defensa, lo que indudablemente deviene en impertinente lo requerido, toda vez que no se trata de la aportación de nuevos datos o elementos a la investigación como lo alegó el solicitante.
Así, verificada como ha sido la resolución judicial emitida por el Tribunal a quo, mediante la cual consideró improcedente la solicitud formulada por la defensa en el sentido que fuese tomada nueva declaración al imputado JHON ANDRES DURAN CADIZ, exponiendo como argumento de ello que el “..23 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, siendo esta la oportunidad correspondiente para que el ciudadano imputado de autos, declarara todo en lo concerniente a los hechos hoy investigados,…” no es del todo acertada, pues, el imputado tiene derecho de declarar cuantas veces así lo solicite, por ser este un derecho inherente al debido proceso y derecho a la defensa, sólo que debe el Juez verificar la pertinencia de esta declaración y además que no se trate de una táctica dilatoria, por lo que la recurrida yerra en el fundamento de su decisión.
En efecto, resultaba a todo evento improcedente la solicitud de la defensa para este caso en concreto, por cuanto como se explicó supra, lo solicitado constaba en el acta de audiencia para la presentación del aprehendido cursante a los folios dos al nueve (F. 2 – 9), de lo cual deviene su impertinencia. De modo que ningún sentido útil traería al proceso anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro Juzgado de Instancia decida lo peticionado, puesto que el efecto de la solicitud indefectiblemente seria la misma, es decir, su improcedencia o declaratoria sin lugar.
Con mérito a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 105.532, en su carácter de defensor del ciudadano: JHON ANDRES DURÁN CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.966.109, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se tomara declaración al imputado de autos. ASÍ DE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nº 105.532, en su carácter de defensor del ciudadano: JHON ANDRES DURÁN CÁDIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.966.109, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se tomara declaración al imputado de autos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3755-14
YCM/JEPG/GP/AAC/jepg