REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 3 de junio de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3734-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de mayo del 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2014, por el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, con el Nº 12, Tomo 26, Protocolo Primero, el día 4 de junio de 1992, asistida en este acto por el abogado VICTOR HUGO MEJIAS, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo del 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE todas las solicitudes que su representada la “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, había presentado en varios escritos. (folio 2 del cuaderno de apelación).

El 19 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3734-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribirá el fallo.


El 20 de mayo, se dictó auto y se libró oficio Nº 370-2014, dirigido al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 21 de mayo de 2014, se levantó nota secretarial en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“La suscrita Abg. ANGELA ATIENZA, secretaria adscrita a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) horas de la tarde, la asistente adscrita a este Despacho Judicial DOLORES ALONZO, se comunicó vía telefónica con el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información relacionada con el expediente signado bajo el Nº 3734-14 (nomenclatura de esta Alzada), ello en virtud de haber sido solicitada la causa original, el 20 de mayo de 2014, con carácter de urgencia, bajo oficio Nº 370-2014, actuaciones en las cuales el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, asistida por el abogado VICTOR HUGO MEJIAS, interpone recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el a-quo, el 19 de marzo de 2014, y visto que no ha sido recibido el oficio por el Tribunal de la causa, se acordó efectuar la llamada telefónica a dicho Despacho Judicial, siendo atendida por la secretaria adscrita al mismo abogada YESENIA PEÑA, indicándole “…que no se había recibido dicha solicitud, debido a que el Juzgado NO ESTA DANDO DESPACHO, EN VIRTUD DE LA ROTACIÓN DE JUECES, Y QUE LA JUEZ ENCARGADA AL MISMO APENAS HOY ESTA RECIBIENDO LAS CAUSAS ASIGNADAS PARA SU CONOCIMIENTO…”.

El 26 de mayo de 2014, se levantó nota secretarial dejando constancia de lo siguiente:
“La suscrita Abg. ANGELA ATIENZA, secretaria adscrita a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo la dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, la asistente adscrita a este Despacho Judicial DOLORES ALONZO, se comunicó vía telefónica con el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información relacionada con el expediente signado bajo el Nº 3734-14 (nomenclatura de esta Alzada), ello en virtud de haber sido solicitada la causa original, el 20 de mayo de 2014, con carácter de urgencia, bajo oficio Nº 370-2014, actuaciones en las cuales el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, asistida por el abogado VICTOR HUGO MEJIAS, interpone recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el a-quo, el 19 de marzo de 2014, y visto que no ha sido recibido el oficio por el Tribunal de la causa, se acordó efectuar la llamada telefónica a dicho Despacho Judicial, siendo atendida por la secretaria adscrita al mismo abogada YERUSKA RAMIREZ, indicándole “…que no se había recibido dicha solicitud, debido a que el Juzgado QUE MAÑANA MARTES 27 DE MAYO DE 2014, ESTARÁN DANDO DESPACHO Y SERÁ RECIBIDO DICHO OFICIO”.

El 2 de junio de 2014, se levantó nota secretarial dejando constancia de lo siguiente:
“La suscrita Abg. ANGELA ATIENZA, secretaria adscrita a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que en esta misma fecha, siendo la dos (2:00 p.m.) horas de la tarde, la asistente adscrita a este Despacho Judicial DOLORES ALONZO, se comunicó vía telefónica con el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información relacionada con el expediente signado bajo el Nº 3734-14 (nomenclatura de esta Alzada), ello en virtud de haber sido solicitada la causa original, el 20 de mayo de 2014, con carácter de urgencia, bajo oficio Nº 370-2014, actuaciones en las cuales el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, asistida por el abogado VICTOR HUGO MEJIAS, interpone recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el a-quo, el 19 de marzo de 2014, y visto que no ha sido recibido el oficio por el Tribunal de la causa, se acordó efectuar la llamada telefónica a dicho Despacho Judicial, siendo atendida por la secretaria adscrita al mismo abogada YERUSKA RAMIREZ, indicándole “…que, ya estaba listo el oficio de remisión y ya las actuaciones iban a ser enviadas…”.

El 3 de junio de 2014, fue recibido oficio 915-14, procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo expediente original seguido en contra de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

El ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, con el Nº 12, Tomo 26, Protocolo Primero, el día 4 de junio de 1992, asistido en este acto por el abogado VICTOR HUGO MEJIAS, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“(omisis)
Conforme al numeral 5 del art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 19-03-2014 (sic) la cual declaró IMPROCEDENTE todas las solicitudes que mi representada la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO, había presentado en varios escritos. La decisión apelada- entre tantas infracciones- no examinó ni se pronunció acerca de la solicitud que hizo la IGLESIA de la NULIDAD de la orden de inicio de la averiguación por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público. Hay un gravamen irreparable. La IGLESIA en sus escritos ha denunciado la violación de sus derechos y garantías, cuya protección desechó el Tribunal. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones relativas a las solicitudes de nulidad son apelables.
(…)
Hay dos grandes omisiones en las que incurrió el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) y que ya fueron señaladas en el capítulo anterior. La primera es nuestro planteamiento insistente de la ilicitud de la apertura de la investigación contra una persona jurídica, la IGLESIA UNIVERSAL. La segunda, la solicitud de nulidad de ese inicio investigativo a cargo del Fiscal y de todas las actuaciones que se hubieren producido como consecuencia de esa infracción
Se llama incongruencia negativa –también denominada incongruencia omisiva- el proceder judicial que en su fallo omite o soslaya referirse a los argumentos, defensas, alegatos, solicitudes, pruebas, etc, que una o más partes formulan dentro de una causa. La doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera es unánime y consistente, así como exhaustiva en esta materia y han concluido que la omisión que haga el Tribunal de alguna de esas situaciones procesales, constituye violación, a lo menos, del derecho a la defensa y representa una clara inmotivación. Nos limitaremos a mencionar algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Todas las exigencias señaladas en el fallo resultan cumplidas para que pueda afirmarse la incongruencia de la decisión del Tribunal de Control respecto de los asuntos fundamentales planteados por la iglesia, como son: la ilicitud de la orden de inicio de la investigación y la nulidad de toda esta.
No se dio cuenta el Tribunal de Control que la IGLESIA planteó con empeño la violación de la Constitución en cuanto a la derechos y garantías que le amparaban y que la indujo a solicitar la intervención judicial. Pero también la sentencia de la Sala Constitucional pone al desnudo las violaciones en que incurrió la decisión que se apela por ser violatoria de “a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa”. Mayor firmeza y reprobación directa acerca de lo que asentó en su decisión el Tribunal de Control en cuanto a lo que es la incongruencia negativa, no puede haber (sic)
(…)
Dos aspectos podemos sacar del fragmento trascrito. El primero consiste en que, inclusive los argumentos formulados en cualquier lugar del proceso, deben ser materia de examen y resolución –no pueden ser omitidos-, porque ellos pueden significar el centro y el destino del proceso. De aquí la importancia de no incurrir en incongruencia.
El segundo consiste en lo que la sentencia llama “el problema judicial”. Los argumentos, peticiones, pruebas, etc, que presenta una parte no solamente son “su problema”; también es un “problema del Juez”, porque este no puede ignorar el “problema” de la parte interesada. Por eso, todo Juez asume como propio el “problema” que lleva a su Despacho un ciudadano, y esto no es poca cosa: es su trabajo, es su responsabilidad, es una obligación que deriva de su empleo como Juez, de su cargo de su juramento, de su salario, de su compromiso por y con la justicia y la verdad; no puede descuidar ese problema y colocar a un lado –como si existiera- lo que la parte plantea, sobre todo en casos como el nuestro, en el que se llevó a conocimiento del Tribunal la violación de la Constitución (derechos y garantías) para que la protegiera de quienes recibió amenazas y malos tratos institucionales por parte de la policía y del Ministerio Público, y es objeto de una investigación que nació viciada de inconstitucionalidad.
(…)
En las páginas 3 y 4 de la decisión es fácil encontrar varios desaciertos judiciales. El primero es la afirmación de la existencia de imputados. No sabemos cuáles son. En sus escritos, la IGLESIA jamás ha mencionado la palabra imputado. El segundo escrito consiste en afirmar que el señor EDUARDO HERNÁNDEZ, es imputado. Nada más lejano a la realidad de lo que contiene esta causa. El señor EDUARDO HERNANDEZ, ha actuado exclusivamente como Presidente de la IGLESIA, No se ha atribuido una cualidad diferente de esa. Es cierto que a los autos no consta ningún documento que acredite esa cualidad de imputado, porque esa cualidad no existe y no existe documento alguno que la contenga. El tercero consiste en que la IGLESIA jamás mencionó en sus escritos el apellido RAMIRES. Nadie sabe quien es RAMIREZ, ni quien es EDUARDO RAMIREZ.
El cuarto consiste en la afirmación del Tribunal en el sentido de que se encuentra “aperturada una investigación por parte de un Órgano Policial”, cuando en verdad la IGLESIA siempre discurrió en torno a una investigación ordenada o abierta por el Ministerio Público, no por la policía. Situación curiosa, por lo demás, porque el Tribunal da como cierta la existencia de esa investigación con las solas afirmaciones de la IGLESIA y de sus representantes, pero ignoró por completo las demás situaciones que la IGLESIA tiene planteadas. Por lo demás, la IGLESIA jamás escribió que un Órgano Policial había abierto la investigación.
EL Tribunal llegó al extremo de referirse al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal para aludir al acto de imputación y hasta transcribió un fragmento de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, cita jurisprudencial absolutamente inútil e innecesaria porque, como dijimos, en esta causa Nº 652-14 no existe ni puede existir imputado porque se trata de actuaciones que (sic) atinentes a la ilegalidad de la apertura de la investigación y a la nulidad de esta. No de otra cosa se trata. Si la IGLESIA no ha planteado asunto alguno relacionado con un imputado, al Tribunal no le está permitido hacerlo.
(…)
Como una manifestación del desinterés de asumir el conocimiento del fondo de la materia planteada en nuestros escritos y preferir lo accesorio y meramente formal, como se dijo antes, el Tribunal no realizó ni un solo acto dirigido a enterarse de la verdad o falsedad de las afirmaciones hechas por la IGLESIA (sic), lo que revela la gravedad del desamparo en el que ella ha quedo sumida por obra del Tribunal 28º de Control y la violación dramática de la tutela judicial efectiva. Ni siquiera se ocupó por saber o inquirir si ciertamente se había abierto una investigación (aunque la dio por existente sin haber un documento a los autos), contra la IGLESIA, O SI, CIERTAMENTE, LA Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público existe o es pura invención.
Los asuntos planteados por la IGLESIA, una vez que el Tribunal hubiere acopiado la información del caso, se traducen en cuestiones de mero derecho que requieren de la interpretación de las disposiciones constitucionales y mínima actividad, tenía que haberse dirigido a la señalada Fiscalía y a la policía de investigaciones en busca de las noticias o informaciones pertinentes a los fines de formar criterio necesario para tomar la decisión. Pero nada de esto ocurrió.
Dice (sic) el Tribunal 28º de Control, luego de referirse a la cualidad de imputado de alguien, que “no consta que se haya adjuntado a la misma documento alguno que evidencia (sic) dicha investigación” (página 3 de la decisión), lo que es totalmente cierto. La IGLESIA hizo varias exposiciones escritas señalando que con ocasión de una investigación abierta por el Ministerio Público se habían violado sus derechos y garantías, sin haber acompañado algún documento relativo a esa investigación, pero, al mismo tiempo solicitó se requiriera la información pertinente. Curiosamente, el Tribunal 28º de Control dio por cierta la apertura de una investigación pero no buscó información.
La IGLESIA no estaba en capacidad de acompañar información escrita o documental porque era jurídicamente imposible hacerlo, pero informó al Tribunal dónde se hallaba esa información. Es más, se solicitó el envió del expediente o copia del él al Tribunal no estaba de acuerdo con solicitar el expediente al pensar que el propósito de la IGLESIA era retardar la investigación, bien pudo haber requerido del Fiscal información sobre el asunto. Por ahí empieza quien quiera conocer la verdad.
El Tribunal tenía el deber de solicitar información antes de emitir cualquier decisión. La IGLESIA es investigada pero no ha sido notificada de ello formalmente con esa cualidad. Por ello, cualquier solicitud de copias al Fiscal hubiera sido negada y de allí que no haya presentado ningún recaudo.
(…)
La IGLESIA considera indispensable referirse en este capítulo a la grave incongruencia negativa en que incurrió el Tribunal 28º de Control. Se trata de la omisión que hizo en su decisión sobre nuestra solicitud de nulidad de la orden de inicio de la investigación, así como todos los actos de investigación que se hubieren realizado. La solicitud no fue tomada en cuenta y sobre ella no versó el dispositivo del fallo. En esta petición, en verdad, está el soporte de todos los planteamientos hechos a lo largo de esta causa relacionados con la denuncia de violación de los derechos y garantías de la IGLESIA. La apertura viciada de la investigación acarrea esas violaciones y la necesidad de que el encuentro sea corregido mediante la nulidad.
(…)
Como producto de las consideraciones expuestas en este escrito de apelación, solicito lo siguiente:
Primero: Declare CON LUGAR la presente apelación interpuesta contra la decisión dictada el día 19 de marzo de 2014, por el Tribunal 28º de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE todas las solicitudes que la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO, presentó desde el 14 de febrero de 2014.
Segundo: ROVOQUE la mencionada decisión del 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal 28º de Control, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE todas las solicitudes presentadas por la IGLESIA UNIVERSAL.
TERCERO: ORDENE que se dicte nueva decisión en la presente causa 652-24”.


-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ LOPEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:
…Omisis…
Que en el caso esta cualidad de imputado o imputada no la ostenta ni el solicitante ciudadano Eduardo Hernández, así como ciudadanas de nombre INGRID MARIBEL DIAZ DE FREITEZ, NEIDA JOSEFINA DE ANTILLANO, LISNORKA NORIEGA DE HERNANDEZ y BELKIS ROSILLO, mencionadas en el escrito de solicitud; por cuanto no se les ha imputado formalmente la comisión de ningún hecho punible, asimismo es reiterada la jurisprudencia al indicar que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, visto desde la óptica procesal penal y que se dispone claramente en la norma adjetiva penal, que es de la actuación de la autoridad encargada de la persecución penal de la que deriva la condición del imputado que un sujeto puede tener en un proceso penal; condiciones que no cumple la situación de hecho planteada por el solicitante.
Que planteado así los hechos, no estando ninguna de las personas ut-supra mencionadas imputadas como autores o participes de algún hecho punible, no es competencia del órgano jurisdiccional, acordar medidas de protección o cualquier otra medida cautelar cuando no se ha materializado el acto de imputación formal por el Ministerio Público.
Que se desprende que no tiene el ciudadano Eduardo Hernández cualidad de parte, o de imputado como pretende esgrimir en su escrito de apelación, siendo así no tiene consecuentemente legitimidad para nombrar defensor.
Que evidentemente el escrito de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible por el tribunal de alzada.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho, QUE ESTA Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Hernández en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Iglesia Universal del Reino de Dios que hace la Oración Fuerte al Espíritu Santo, asistido por el

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de marzo de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) Por la razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de control judicial interpuesta por el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, actuando como presidente de la Sociedad Civil (IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO), asistido por los Abgs. FRANCKI E. VECCHIONACCEI. BELKIS ROSILLO y VICTOR HUGO MEJIAS, por no tener la cualidad de parte y por ende, carecer de legitimidad para actuar en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no tener el prenombrado ciudadano cualidad de imputados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 18 de febrero de 2014, realizada por el ciudadano EDUARDO RAMIREZ (sic), en cuanto a la autorización de no asistir a declarar a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que como se indicó anteriormente no puede este Tribunal, dictar sendas medidas sin constar en la presente solicitud todas las documentales que indique lo aquí denunciado. DECLARA LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud de fecha 05 de marzo de 2014 en cuanto a una medida de Protección a favor del ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, toda vez que no podría una persona ser investigado y a la vez victima en una misma investigación, más aún cuando este Tribunal no es titular de la acción penal…”. (folios 45 y 46 del cuaderno de apelación).

Esta Sala a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece las causales para declarar Inadmisible el recurso, y al efecto señala:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Conforme a lo precedente, debemos observar que el artículo 424 ibidem, indica:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Visto lo anterior, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si quienes recurren, poseen o no cualidad, así tenemos:

> Que el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, recurrente, actúa como Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, asistida en este acto por el abogado VICTOR HUGO MEJIAS, acreditando su representación especial para actuar a nombre de la asociación Civil; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal Colegiado, y del expediente original remitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no cursa actuación alguna que permita constatar a esta Alzada que se encuentre un procedimiento instaurado en contra de la “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, y que le acredite la cualidad de imputado o cualidad de victima de algún proceso, tal como lo establece el artículo 126 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código”.

De esta última disposición se infiere claramente que en el presente caso, analizado a la luz de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 126 del referido texto adjetivo penal, por tratarse de una apelación ejercida por el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, que en el presente caso actúa como apoderado de dicha Institución lo cual no le confiere legitimidad de parte pues no cumple con el requisito de la cualidad necesaria que lo revista de facultades para impugnar la decisión que recurre. En consecuencia al no poseer la cualidad exigida por la ley para ejercer el presente recurso de apelación, produce como efecto inmediato la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo pautado en la literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem. Verificada la causal de inadmisibilidad la Sala estima innecesario entrar a verificar el resto de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2014, por el ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, con el Nº 12, Tomo 26, Protocolo Primero, el día 4 de junio de 1992, asistida en este acto por el abogado VICTOR HUGO MEJIAS, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo del 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE todas las solicitudes que su representada la “IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”. (folio 2 del cuaderno de apelación).

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente


Dra. Gloria Pinho
El Juez


Dr. John Enrique Parody Gallardo





La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3734-14