REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 4 de junio de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3729-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad en contra del ciudadano GUZMAN GREVICH JOSÉ, y en su lugar decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001122, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3729-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 20 de mayo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de abril de 2014, la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)

CAPITULO II
DE LA NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ASI COMO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

La Constitución de la República Bolivariana de Veenzuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

En efecto, preceptúa el artículo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.

Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, mas especializada señala al referido Poder Cautelar, como un deber para los Jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PEREZ GONZALES JESUS, lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los Sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad, y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración de que el fin último de esta es “garantizar las resultas del proceso”, lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuestos de una cautela, en consecuencia , Sujetas al Poder Cautelar del Juez.

Omisis…

En el caso de marras tenemos que la honorable Juzgadora Vigésima Séptima (27ª) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del área (sic) Metropolitana de Caracas, reviso (sic) la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , dictada contra el imputado de autos sustituyéndola por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓB DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 Y 8 del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el hipotético supuesto de haber variado las circunstancia que motivaron la MEDIDA PRIVATIVBA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra le imputado de autos en razón al Sobreseimiento Provisional dictado por la Juez aquo considerando quien aquí suscribe que la Juzgadora pudo dictar dicho Sobreseimiento manteniendo la Medida Privativa de Libertad debido a que si verificamos la génesis de la presente causa se puede constatar que el imputado de narras (sic) esta incurso en la perpetración del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1° (sic) de nuestra norma sustantiva penal. (no afirmándose con ello que el ministerio (sic) público (sic) esta de acuerdo con el sobreseimiento provisional decretado)

Si bien es cierto que el Acta de la Audiencia Preliminar es inapelable al igual que el auto de apertura a juicio no es menos cierto que en esta oportunidad la Juez aquo lo que dictó fue un Sobreseimiento Provisional y reviso la Medida Privativa de Libertad por dos medidas Cautelares Sustitutiva (sic) de Libertad, razón por la cual procedo en este Acto a impugnar tal decisión debido a que el Juez de Primera Instancia con la misma vulnero (sic) los derechos de las victimas directas e indirectas de la presente causa toda vez que el tipo penal objeto de la presente causa es un delito que atenta contra la vida y la integridad física de las personas como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hecho.

Tal y como se evidencia de lo decidido por la Juzgadora la presente causa sigue activa debido a que como lo manifiesta quien decide “existen requisitos de formas que pueden ser subsanables en el lapso otorgado por el Tribunal”, por lo que no era necesario modificar la medida privativa debido a que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Omissis…

Y es que no pudiese ser interpretado de otra forma, pues las fases de investigación e intermedia cumplen una función depurativa del proceso penal, permitiendo a las partes proponer diligencias, alegar sus razones con respecto a los cargos presentados por el Ministerio Público, adoptar los distintos procedimientos especiales, y principalmente, para determinar si habrá o no juicio, más no así desplegarse funciones propias del Juez en Funciones de Juicio Oral, entrando el Juez en Funciones de Control a conocer o valorar el merito probatorio de una diligencia investigativa como lo es en el caso de marras el Reconocimiento en Rueda de Individuos, y menos aun, el testimonio que en este se hubiese evacuado por cuanto tal consideración comporta una extralimitación de funciones por parte del referido órgano jurisdiccional, el cual se repite, incurrió en extralimitación de funciones y actuó fuera de su competencia al dictar la medida cautelar en la presente causa toda vez que el tipo penal calificado en esta causa tiene una pena que excede en su límite máximo a diez años.


Omissis…

Así las cosas tenemos que en el presente caso no procede la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos toda vez que se encuentran llenos los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito como los (sic) es el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal vigente hechos acaecidos en fecha 27-01-2012. (sic) fundados elementos para estimas (sic) que el acusado de autos ciudadano GÚZMAN GREVICH JOSÉ es participe de los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acuso (sic) lo cual viene dado por los testimonios de la víctima indirecta, testigos, patólogo, medico forense y funcionarios aprehensores así como una razonable determinación de peligro de fuga que viene dada por la magnitud del daño causado toda vez que aquí se vulnero (sic) uno de los derechos mas importantes como es el derecho a la vida y la pena que podría llegarse a imponer la cual excede en su limite máximo de diez anos: (sic) lo cual expresamente obliga al legislador a decretar tal medida privativa de libertad en contra del imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso. Por lo que es evidente a todas luces la juez a quo incumplió con los artículos 236 y 237 parágrafo primero así como el artículo 238 que nos habla del peligro de obstaculización ya que con ese ciudadano en libertad fácilmente podría influir en testigos y en la víctima indirecta a fin de que no asistan al juicio o simplemente cambiar la versión de los hechos. A demás de no haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma ya que fueron las mismas circunstancias que tomo en cuenta el tribunal para acordar una medida menos gravosa. Por lo que evidentemente extrañamente dicha juzgadora otorgo una medida sin fundamento al acusado de autos ciudadano vulnerando así el derecho de la víctima de recibir respuesta y respeto del estado.

En ese mismo orden de ideas por ultimo (sic) es menester señalar que la juez incurrió en ultrapetita toda vez que decidió solicitudes que la defensa en ningún momento realizó por cuanto subrrogo (sic) los derechos o el ejercicio de la defensa en su persona ya que la defensa técnica del acusado de autos en ningún momento solicitó la nulidad del escrito acusatorio por incumplimiento del mismo ni por falta de diligencias practicadas toda vez que esa solicitudes fueron realizadas o por la defensa (sic) publica (sic) y JAMAS ratificada por la defensa privada del acusado de autos, por el contrario dicho ciudadano solicitó el pase a juicio pero en libertad. Solo que la juez extrañamente obligo (sic) a la defensa privada a ratificar dicho escrito para así emitir sus pronunciamientos. También debe informar esta Representación fiscal (sic) que a pesar del Ministerio Público haber solicitado conforme a derecho la suspensión de la audiencia para la subsanación del escrito acusatorio y responder en relación a las diligencias las cuales misma (sic) defensa privada no sabían cual era la juez inmediatamente manifestó que no y paso (sic) a decidir decretando el sobreseimiento provisional de la causa cercenándole el derecho al buen ejercicio de la acción penal al ministerio (sic) público (sic) dejándolo en un total y absoluto estado de indefensión. Todo lo cual acarrea la nulidad del acto de audiencia preliminar y así solicita.

De lo que se desprende que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al haber sustituido una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por otras MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, entra en una gran contradicción y deja entrever el interés por favorecer al imputado de autos, pues al decretar una medida cautelar de las previstas en el artículo 236 y siguientes de la Norma penal (sic) Adjetiva, no deja de desconocer que los supuestos que le (sic) motivaron para dictar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, aun persisten.

De lo expuesto, se concluye que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia Estatal en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del ÁREA Metropolitana de Caracas, mantuvo un criterio contrario a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria sentada por las honorables Salas Constitucional y Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el la (sic) audiencia preliminar y el AUTO dictado por el referido juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, es nulo de nulidad absoluta por adolecer del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones y falta de motivación para decidir, y así muy respetuosamente se solicita sea declarado.

CAPITULO III
PETITORIO


Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado en fecha 10-04-2014 (sic) por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano GUZMAN GREVICH JOSÉ, y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD INCOADA POR LA DEFENSA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de las formalidades a las que se contrae el artículo 308 numerales 2°, 3°, 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4°, literal i). TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establece el artículo 313 numeral 3° (sic) ejusdem, en relación con los artículos 34 numeral 4° y 20 numeral 2°, Ibidem, instándose al Ministerio Fiscal, a corregir el libelo acusatorio,. Prescindiendo de los defectos de forma antes referidos, para lo que se le fija un lapso de QUINCE 815) DÍAS HÁBILES, contados a partir del día ad quem, debiendo presentar el respectivo acto conclusivo si están dadas las circunstancias, en el tiempo indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez satisfecha esta, quedaran bajo la imposición de la discriminada en el ordinal 3° de la misma norma Penal Procesal, entonces tenemos que el ciudadano quedará sujeto en las siguientes medidas de coerción personal, primariamente tendrá la obligación de presentar dos (02) personas que funjan como fiador garantes y solventes quienes deberán consignar (…) en cumplimiento sucesivo a ésta, quedará impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina de presentaciones del Imputado de este Palacio de Justicia, con una periodicidad de cada ocho (08) días (…)”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala se circunscribe a resolver lo alegado por la recurrente en el sentido de impugnar la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Sétimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano GUZMAN GREVICH JOSÉ, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:
Como bien es conocido, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, habida consideración que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principio -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el examen y revisión de las medidas, disponiendo que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” ( Negrillas de esta Alzada )

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al examen y revisión de las medidas cautelares lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso partiendo de que a juicio de la recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no han variado para el momento en que la Juzgadora del Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó la sustitución por las cautelares sustitutivas previstas en los numerales 8 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que efectivamente le asiste la razón a la impugnante, toda vez que la resolución recurrida nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada, al sub judice, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, de la lectura de la recurrida, se observa que sencillamente, se limitó a imponer la nueva medida de coerción personal, sin explicar las razones o motivos que dieron origen a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo establece el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, entendiéndose por hechos, circunstancias que hagan presumir la variación de algún elemento para poder otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva; aunado a que esta variación debe ser cuidadosamente analizada por quienes tienen la labor de impartir justicia, en apoyo a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, y así como los elementos cursantes en actas, los cuales vale decir en el presente caso, son los mismos que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde que se inició el presente proceso y se realizó la audiencia de presentación, no comprendiendo estos juzgadores como vincula la juez de la recurrida el hecho de que haya instado al Ministerio Público a corregir defectos de “forma” del libelo acusatorio en la audiencia preliminar, como base o fundamento para sustituir la medida de coerción que pesaba en contra del sub judice, cuando a todas luces tal situación procesal no corresponde a un nuevo hecho o motivo que pueda modificar las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando tomar en cuenta que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, y que prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión, en razón a la magnitud del daño que causan estos tipos penales que atentan contra la Vida, uno de los principales derechos tutelados por nuestra Carta Magna, lo cual a todas luces hace evidente que no se realizó el debido análisis conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su oportunidad y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUZMAN GREVICH JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.760.174, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad -1 de febrero de 2012- por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad -1 de febrero de 2012- y se ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal Centésima Cuadragésima Octava (148°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en audiencia de presentación, y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2.- se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control, dictada el 10 de abril de 2014.

3.- Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano GUZMAN GREVICH JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.760.174, el 1 de febrero de 2012, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Se ORDENA, al Tribunal A quo, a ejecutar el presente fallo.

Publíquese, diarícese la presente decisión, notifíquese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (4) días del mes de junio del año dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3729-14
YYCM/JEPG/GP/Aac/Luisa.-