Caracas, 4 de junio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3738-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ , Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑA CHIRINOS DEGLISH ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.911.932, contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 5, eiusdem.
El 21 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3738-14, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 23 de mayo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, solicitando el expediente original, el cual fue recibido en esta Sala el 26 de mayo del presente año, a las 3:10 pm.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 22 de agosto de 2013, la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑA CHIRINOS DEGLISH ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.932, presentó recurso de apelación, en los términos siguiente:
“… (Omissis)…El Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para acordar la Medida Privativa de Libertad en contra del defendido, fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 236 ordinales (sic) 1º, (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Pena (...).
Si se analizan las actuaciones presentadas por la representación fiscal, y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la Medida Privativa de Libertad en contra del defendido, se puede evidenciar como elementos de convicción el Acta Policial de fecha 15/08/2012 (sic), suscrita por funcionarios aprehensores, en donde reflejan dichos funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se práctico (sic) la aprehensión del defendido.
Asi como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se reflejan lo incautado en el procedimiento, de igual manera un Acta de Identificación de Sustancia, todas actuaciones de carácter administrativo, que son suscritas por los funcionarios aprehensores.
Es por lo que el Tribunal, no podía acordar una medida privativa de libertad tomando en consideración el solo dicho de los funcionarios aprehensores, porque con ello violentó el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la (sic) previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 8 de la norma penal.
Tenemos entonces, solo lo señalado por los funcionarios aprehensores, con lo cual pretendió acreditar la autoría del defendido en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).
En la línea de esta doctrina, la Sala de Casación Penal en sentencia número 483 de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que
(…)
De igual manera, en la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado (sic) BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación penal que expresa:
(…)
Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la Sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, se sostuvo:
(…)
Ahora bien, otros de los fundamentos del Tribunal para acordar la medida cautelar privativa de libertad en contra del defendido fue la magnitud del daño causado, alegando que la droga ha causado y causa un daño terrible en la sociedad, pero es el caso que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, utilizó para definir el tráfico ilícito de estupefacientes como delito de lesa humanidad, no puede interpretarse esta afirmación de manera absoluta, y con ella pretender justificar una medida privativa de libertad, que a todas luces resultan contrarias a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, porque toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de una sustancia ilícita y un arma de fuego, debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial se efectuó con respeto a las normas, así como también que efectivamente se realizó la incautación y aprehensión de los ciudadanos, y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios.
En cuanto a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA (sic) DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala como uno de los fundamentos para la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que puede superar los diez (10) años, ahora bien, no basta esta circunstancia para acordar una medida privativa de libertad, sino que el tribunal debe tener en cuenta las circunstancias particulares de cada causa, y en este caso especifico existe probabilidades de que en el supuesto caso de presentarse como acto conclusivo una acusación en contra del defendido, la sentencia definitiva sea absolutoria, por carecer el Fiscal del Ministerio Público de elementos probatorios. En relación a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad y que causan un grave daño a la salud y a la seguridad social e inclusive a la seguridad del Estado, no pueden los juzgadores amparados en este criterio soslayarse del cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como son: juicio previo y debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.
En relación a la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso se acordó una medida de restricción de libertad, cuando no existe la posibilidad que el imputado pueda influir en la declaración de la víctima, puesto que es la colectividad, no es una persona individualizada, y no existen testigos de la actuación policial, sobre los cuales pueda mi asistido influir para poner en riesgo o peligro la investigación.
(…)
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que su defendido le sea otorgada la libertad sin restricciones, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el contenido en el numeral 2º (sic) como son fundados elementos de convicción para estimar que el defendido haya sido el autor o participe en la comisión de los hechos punible imputados por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no es suficiente para acreditar la participación del defendido en el hecho imputado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita (…) LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial, de fecha 16 de agosto de 2013 y en consecuencia se le conceda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano PIÑA CHIRINOS DEGLISH ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nº 17.299.861…(Omissis). (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS, tal pronunciamiento se hizo en los términos que siguen:
“… (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, y lo manifestado por la misma en cuanto a la aprehensión del ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS, este Órgano Jurisdiccional evidencia que si bien desde el momento en el cual se produjo la aprehensión de dicho ciudadano transcurrió un lapso mayor a (sic) establecido en la Ley, objeto de ser puesto a la orden del Ministerio Público, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano (dentro del término de Ley) a disposición de un Juez en funciones (sic) de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, por los hechos que se le atribuyen, tomando en consideración que para este momento han cesado dichas violaciones constitucionales derivadas del procedimiento practicado por el órgano aprehensor, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro mas alto Tribunal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares entre ellas la Sentencia de fecha 09/04/2001 (sic), Nº 526 cuyo ponente es el DR. IVAN RINCÓN URDANETA la cual es ratificada en fecha 19/03/2004 (sic), bajo la decisión Nº415 las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236, de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujetos al proceso penal a los (sic)ciudadanos (sic) presentados, (sic) y el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, en tanto y en cuanto debemos entender que los mismos están siendo oídos por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistidos (sic) por sus defensores, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el referido artículo, por lo que aquí al hacer análisis de contenido del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza (…) siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley de Drogas como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 5, eiusdem; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas (sic) 15/08/2.013; (sic) (…) siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 2.1 ACTA POLICIAL de fecha 15 de agosto de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y del a (sic) aprehensión del ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS. 2.2 ACTA DE CONSENTIMIENTO DE VOLUNTAD, de fecha 14 de Agosto de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) 2.3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS , de fecha 15 de Agosto de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) 2.4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº de caso: A-019876, Nº Registro: 2022-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) 2.5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, constante de tres (3) fotografías (…) se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los (sic) ciudadanos (sic) imputados (sic) aportaron (sic) domicilios (sic), no es menos cierto que los (sic) mismos (sic) son extranjeros (sic) que fácilmente podrían evadirse del proceso. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se indica en su contra, aunado a que estamos en presencia de un delito que posee carácter de lesa humanidad, por cuanto va en detrimento de una colectividad. Asi como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación (…) tal es el caso que nos ocupa, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOS CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 5, eiusdem; cometido en perjuicio del Estado Venezolano de ocho (8) a doce (12) años de prisión; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivo de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal (sic) 2º (sic), de dicha norma procesal. Asi las cosas y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala:(…) De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su limite máximo excede a los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga. De allí que estima quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 238. (…) todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en el presente hecho el imputado podrá influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso; siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en sus tres numerales, 237, numerales 2º (sic) y 3º (sic) parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 6 al 15 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 45 al 58 del expediente).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, observa que:
Denunció la recurrente, que la Juez a quo no podía acordar una medida privativa de libertad tomando en consideración el solo dicho de los funcionarios aprehensores; argumentando, que con ello, se violentó el Principio de Presunción de Inocencia conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega, que toda actuación policial por la cual se realice la aprehensión de una persona, se incauten sustancias ilícitas y un arma de fuego, debe estar avalada por testigos del procedimiento policial.
Que, no se encuentran llenos los extremos taxativos y concurrentes del artículo 236, específicamente el contenido en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendido ha sido autor o participe en los hechos imputados por el Ministerio Público, señalando, que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales.
Solicita la recurrente, se le conceda la libertad sin restricciones al ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS.
Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Trigésima Novena (39ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS, están dirigidas a señalar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 5, eiusdem.
Ahora bien, advierte esta Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este sentido, esta Sala observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 6 al 15 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano CHIRINOS PIÑA DEGLISH ADRIAN, precalificando el mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 5 eiusdem, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, del 15 de agosto de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que “…siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome en las inmediaciones del metro de las adjuntas (…) cuando observamos unos guardias patrimoniales que estaban tratando de aprehender a un ciudadano que había violado las normas de las instalaciones del metro de Caracas, (…), se procedió a realizarle la inspección corporal incautándole en el interior del bolsillo derecho traseros del pantalón jeans color verde que vestía para el momento UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO, EL MISMO PROVISTO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO SÓLIDA DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU UNICO (sic) EXTREMO PROVISTO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANQUECINO PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; TRECE (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (sic) DE COLOR NEGRO, ENTRE ELLOS DOS (02) ATADOS CON HEBRA DE HILO AZUL, SIETE (07) ATADOS CON HEBRA DE HILO VERDE, CUATRO (04) ATADOS CON HEBRA DE HILO MORADO TODOS PROVISTOS DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO CON MATERIAL DE ALUMINIO PROVISTO DE RESTOS DE SEMILLA Y VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO (sic) COLOR AMARILLO ESTADO A SU UNICO (sic) EXTREMO POR SU MISMO MATERIAL PROVISTO DE CUATRO (04) CAPSULAS DE ASPECTO SOLIDO (sic) DE COLOR BLANQUECINO, DONDE SE LEE METHADOSE DE 40 M/Gr. la misma se le incautó al ciudadano quien quedó plenamente identificado como: PIÑA CHIRINOS DEGLISH ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.911.932, de 23 años de edad (…), se peso la presunta droga en la balanza (…) donde las presuntas sustancias arrojaron lo siguiente: un peso bruto aproximado de (21) Gramos de presunta Droga denominada Cocaína; un peso bruto aproximado de (0,2) Gramos de presunta Droga denominada Marihuana; un peso bruto aproximado de (24) Gramos de presunta droga denominada Crack y siete (07) pastillas METHADOSE DE 40 M/Gr. …”. (Folio 3 y 4 del expediente original).
2.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, del 15 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera. (Folio 8 del expediente original)
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 15 de agosto de 2013, relacionadas con las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado. (Folio 10 y 11 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias y Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS, se adecua a este tipo penal.
Respecto a la circunstancia agravante prevista en el artículo 165 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, indicada por la recurrida, referida a: “ Se consideran circunstancias agravantes (…) cuando sea cometido (…) 5. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición”. Observa esta Sala, que la circunstancia retro mencionada, no se adecua a los hechos narrados en la audiencia para la presentación del aprehendido por la Oficina Fiscal, por lo que debe ser desestimada.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS.
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS, se encuentra vinculado con los hechos que le fueron imputados por la Oficina Fiscal; tal afirmación surge por cuanto al ser sometido a una inspección de personas, por parte de efectivos de la Policía Nacional le fue presuntamente incautado en los bolsillos del pantalón que vestía para el momento, varios envoltorios contentivos en su interior de sustancias ilícitas de presuntas drogas de las denominadas cocaína, crack y marihuana, en cantidades superiores a la dosis personal a que hace referencia el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS, es autor o partícipe del hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Denuncia la defensa, que el acta policial no es elemento de convicción suficiente a los fines de imponer una medida privativa de libertad; alegando además, que toda actuación policial donde se practique la aprehensión de una persona y de objetos relacionados con el hecho investigado, debe estar avalada por testigos que corroboren el procedimiento policial.
Al respecto, señala esta Alzada, que el acta policial contiene información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación del presunto autor del mismo, siendo que, para la Juez a quo, la mencionada acta, resultó suficiente, prima facie, para estimar que el ciudadano imputado ha sido el presunto autor o participe en el hecho investigado, y de esta manera determinar la procedencia de la medida de coerción personal.
Asimismo, se evidencia de la referida acta, que la aprehensión del ciudadano DEGLISH ADRIAN PIÑA CHIRINOS, fue a consecuencia de habérsele presuntamente incautado en sus prendas de vestir varios envoltorios contentivos de presunta drogas, al ser sometido a una inspección corporal por parte de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo conveniente mencionar, que en atención a la hora en la cual se realizó el procedimiento policial, diez de la noche (10:00.pm), no hizo posible hacerse de los testigos a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ciudadano investigado fue advertido por parte de los funcionarios policiales de la sospecha que tenían que el mismo presuntamente ocultaba entre sus prendas de vestir objetos relacionados con un hecho punible, tal y como consta en el acta policial, advirtiendo la Sala, que la falta de testigos en el momento en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, en forma alguna debilita o afecta la actuación policial.
En razón a lo señalado, esta Sala no observa violación a las garantías y Derechos Constitucionales del imputado, razón por la cual el anterior alegato de defensa deben ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conlleva una penalidad que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, por lo que en atención a la pena corporal que pudiera llegar a imponerse, y que el delito investigado afecta la salud de la colectividad, es por lo que se constata que la recurrida acreditó la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
Respecto al peligro de obstaculización, contenido en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, señala el Juez de Control, que tomando en consideración la pena a imponer en atención al delito precalificado por el Ministerio Público, el imputado al encontrarse en libertad, podría influir sobre los expertos para que se comporten de manera desleal o reticente con relación al proceso, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al delito precalificado por la Oficina Fiscal, el presente asunto no se adapta al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente, conviene acotar que el delito imputado por la Oficina Fiscal, referido al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido catalogado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como delito de lesa humanidad, tal criterio quedó asentado de la manera que sigue:
“….Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. (…) De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…./…..En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Negrillas y subrayado de la Sala 6).
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando además, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, por cuanto, la Juez de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales estimó que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en los referidos artículos, cumpliendo con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232 y 240 eiusdem, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los supuestos para decretar la medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑA CHIRINOS DEGLISH ADRIAN, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑA CHIRINOS DEGLISH ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.911.932, contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3738-14
YCM/GP/JPG/AAC.
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