REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 4 de junio de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3744-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero (53º) de Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 439 numeral 1, en concordancia con el artículo 444 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CACERES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.246.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
El 27 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3744-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero (53º) de Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal; por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. .
DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata de las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencia, en las cuales se evidencia que desde el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar hasta el 16 de mayo de 2014, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público presentó escrito de Recurso de Apelación, -Folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia-, ha transcurrido CINCO (5) DIAS HABILES, tal y como se constata del cómputo de Ley practicado por la Secretaría del Tribunal de Control, cursante al folio 10 y vto., del cuaderno de incidencia.

DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CACERES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.246.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, concatenado con el artículo 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, podría causar un gravamen irreparable a los intereses del recurrente, por lo cual, el presente recurso es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y no como erradamente lo indica el apelante quien pretende impugnar la recurrida atendiendo a las disposiciones relativas a la apelación de sentencia, motivo por el cual se ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del referido Texto Adjetivo Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN
Respecto, al escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana FATIMA GIL, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALFREDO CACERES ROJAS, se evidencia que el mismo fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constata de las actuaciones que la defensora se dio por notificada del recurso el 21 de mayo de 2014, según boleta de notificación cursante al folio 6 del cuaderno de incidencia, presentado escrito de contestación el 27 de mayo del año en curso, vale decir, al CUARTO (4) DIA HABIL después de notificada, tal y como se constata en el cómputo de ley cursante al folio 10 de las actuaciones, es por lo que esta Sala no lo tomará en consideración para resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Tercero (53º) de Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el 9 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO CACERES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.246.793, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 concatenado con el artículo 313 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3744-14
YYCM/GP/JEPG/Abac.