REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155°
Expediente: Nº 3745-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Novena (9º) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KLIVER EDUARDO NOLASCO NOLASCO, titular de la cédula de identidad V-. 20.098.349, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda imponer al referido ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 218 del Código Penal.
El 2 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001269, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3745-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Novena (9º) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, cursante en los folios diez al catorce (F-10 al 14) del presente cuaderno de incidencia, en la cual deja constancia de la aceptación del cargo de la Defensa del referido ciudadano, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio nueve (F. 9) del cuaderno de apelación, que expresa: “Visto que en fecha 28/04/2014 (sic), se celebro (sic) Audiencia de Presentación de Imputado…; Que (sic) en fecha: 05/05/2014 (sic), se publicó Auto Fundado de Audiencia de Calificación de Flagrancia; que a partir de la referida fecha transcurrieron los días: 06, 07 y 08, del mes de Mayo de 2014, siendo presentado el Recurso de Apelación el día 08/05/2014 (sic)…”
En lo que refiere al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, las causales previstas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 16 de mayo de 2014, (folio 08 del presente Cuaderno de Incidencia) y transcurrido tres días, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Novena (9º) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano KLIVER EDUARDO NOLASCO NOLASCO, titular de la cédula de identidad V-. 20.098.349, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda imponer al referido ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 218 del Código Penal.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3745-14
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp*