REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 6 de junio de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3750-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de junio de 2014, observa la Sala de los autos ingresados cuanto sigue:

 El 14 de marzo de 2014, el ciudadano ELIO ANTONIO OJEDA, debidamente asistido por la abogada DORYS RAMÍREZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 17.409, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSE DELLA VOLPE LANZA, procedieron a apelar y solicitar la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 5 de marzo de 2014. (folios 18 al 20 del cuaderno de incidencia).

 En data 9 de abril de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente auto:

“(omisis) De conformidad con los artículos 288 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano ELIO ANTONIO OJEDA, asistido por la abogada DORYS RAMIREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JOSE DELLA VOLPELANZA, en este sentido revisadas las actuaciones que conforman la presente solicitud Nº 560-14, verifica que la decisión recurrida es interlocutoria así mismo, que cursa a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones, escrito de apelación presentado por el ciudadano ELIO ANTONIO OJEDA, asistido por la abogada DORYS RAMIREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JOSE DELLA VOLPELANZA, en contra del auto dictado por este Juzgado en funciones (sic) de Control en fecha 05 de marzo de 2014, en el cual NIEGA la solicitud de entrega del vehículo, interpuesto por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que fue interpuesto por el recurrente conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que establece que son recurribles las decisiones que causen gravamen irreparable, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14-03-2014 (sic) en tiempo hábil, por cuanto desde el día 07/03/2014 (sic) exclusive, fecha en la cual el ciudadano ELIO ANTONIO OJEDA, asistido por la abogada DORYS RAMIREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JOSE DELLA VOLPELANZA, se dio por notificado del auto dictado por este tribunal en fecha 05-03-2014 (sic) el día 07-03-2014 (sic) exclusive hasta el día 14-03-2014 (sic), inclusive, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación han transcurrido CINCO (05) días hábiles, a saber 10-03-2014 (sic), 11-03-2014 (sic), 12-03-2014 (sic), 13-03-2014 (sic) y 14-03-2014 (sic), todo de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y verificado por este juzgado que la apelación fue presentada tempestivamente por lo que se oirá en efecto devolutivo, es por lo que este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser remitida a una Corte de Apelaciones”. (folio 23 y 24 del cuaderno de incidencia).

 El 11 de abril de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibe el expediente Nº 560-14, asignándole el Nº AP02R2014000885, y designando el conocimiento del mismo a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

 El 25 de abril de 2014, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta la siguiente decisión:

“(omisis) Señalado lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia que el Tribunal de Instancia, tramitó erróneamente el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ELIO ANTONIO OJEDA, ya que lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo que lo ajustado a la ley era tramitar dicho recurso de acuerdo con las normas previstas en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo I, que contiene los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, cuyas normas indican que una vez interpuesto el escrito recursivo a las partes que intervengan en el proceso en cuestión, gestión que no se realizó en el presente caso; en virtud de lo cual esta Sala en aras de garantizar el Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda ANULAR DE OFICIO, el auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 23 y 24 del presente cuaderno de incidencias, a través del cual el mencionado juzgado a quo de conformidad con lo dispuesto (sic) el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión de la apelación de auto ejercida por el ciudadano ELIO ANTONIO OJEDA, asistido por la Abg. Doris Ramírez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DELLA VOLPE LANZA, en contra del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo que hiciera el precitado ciudadano, a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto el auto anulado viola la Garantía del Debido Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se REPONE la causa a la oportunidad procesal de que el Juzgado a quo tramite el recurso de apelación referido, de conformidad con las normas previstas en el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De igual forma, esta Sala establece que el acto anulado conforme lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente el auto dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 23 y 24 del presente cuaderno de incidencias. ASI SE DECIDE….” (folios 31 y 32 del cuaderno de incidencia).

De lo anterior se infiere de manera categórica, de acuerdo al pronunciamiento emanado de la referida Corte de Apelaciones, que dicho Tribunal Colegiado, anuló concretamente “…el auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 23 y 24 del presente cuaderno de incidencias. ASI SE DECIDE”. (folio 32 del cuaderno de apelación), por lo tanto se encuentran vigentes las actuaciones relativas a la distribución y asignación del Juez Natural como lo es la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el auto de entrada de la causa y la asignación de la nomenclatura ante al Órgano Colegiado mencionado. En consecuencia se declina el conocimiento de la causa al Tribunal Natural, designado para conocer el presente asunto; es decir, a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la causa a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo


La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3750-14