Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3741-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.582, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
El 26 de mayo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3741-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 2 de junio del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de abril de 2014, el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.582, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
(…)
(...), que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES validamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo (sic) tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal a (sic) sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES (…). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna diligencia de investigación tendiente a hacer constar los hechos referidos (…), procediendo en la audiencia de presentación de imputado (sic), a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la privación Preventiva de Libertad del Imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos en el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1ª (sic), 8º (sic), 12º (sic) y 22º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de mi defendido.
ÚNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DEL DERECHO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente el DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los (sic) ciudadano JECSERT ARAMBURO ESCOBAR por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1º, (sic) 2º(sic) y 3º, (sic) así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también consideró que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Y (sic) Porte Ilícito De Arma de Fuego.
Es evidente de las actas que conforman la presente Causa, que mi Representado no pudu (sic) culminar, lo que habían iniciado como fue sustraer el celular a las supuestas víctimas de autos, por lo que habiendo comenzado su ejecución con los medios apropiados no pudieron realizar lo necesario para la consumación del mismo por causas independientes a sus voluntades, tal y como lo establece el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, no encontramos en presencia de un delito imperfecto, circunstancia esta que lo hacen (sic) merecedores (sic) de la rebaja establecida en el artículo 80 de nuestra Ley Sustantiva Penal, donde refiere a la tentativa, por lo que estaríamos en la investigación que nos ocupa, en presencia del delito de Robo en Grado de Tentativa, lo que en consecuencia la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso, tomando en consideración la circunstancia de que el imputado es la primera vez que se encuentra en un hecho similar, no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, manifestó tener residencia fija, así como también informaron de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una trascripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial de Desarme.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano JECSERT ARAMBURO ESCOBAR, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, (sic) sustento legal y esta privada de motivación por parte de Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del (sic) los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma de Fuego, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
En este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano JECSERT ARAMBURO ESCOBAR, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Con la Medida de Libertad, decretada en contra del ciudadano JECSERT ARAMBURO ESCOBAR, carente de fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
(…), en el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita (…) LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control, en fecha 14 de abril de 2014, en contra del ciudadano JECSERT ARAMBURO ESCOBAR, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.…(Omissis).”. (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de abril de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) y 3º, (sic) en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícitos penales de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 13 de abril de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal (sic) 2º (sic) se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al justiciable JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal (sic) 2º (sic), ibidem….”. (Folios 7 al 14 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 12 al 20 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...(Omissis)…Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y cardinal 2º (sic) del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los ilícitos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, considera este Juzgador que están llenos los extremos indicados en el artículo 236, ordinales (sic) 1º, (sic) 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, en relación con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se han traído al proceso hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son la presunta comisión de los ilícito penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 13 de abril de 2014, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
Además de las circunstancias prevista en el ordinal (sic) 2 del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido se observa:
(…)
2.- Consta en autos, Acta de Entrevista, de fecha 13 de abril de 2014, rendida por la ciudadana, Jesulis, (…) 3.- Riela inserto a los autos, Acta de entrevista, de fecha 13 de abril de 2014, rendida por la ciudadana, testigo (…) 4.-Cursa en autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de abril, suscrita por el funcionario Douglas Méndez (…) 5.- Consta en autos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Douglas Méndez (…)
Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (…) lo siguiente: (…)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: (…)
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (…) señaló que: (…)
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236, ordinal (sic) 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, eiusdem, en relación con el cardinal (sic) 2º (sic) del artículo 238, ibídem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…(Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 16 de mayo de 2014, el ciudadano ALBERTO REQUENA SANDOVAL, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL.-
El Ministerio Público en fecha 14 de abril de 2014, presentó al ciudadano ARAMBURO ESCOBAR JECSERT MAHEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.925.582, le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Igualmente se solicitó se decretara medida privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes citado es autor en la comisión del delito que se le imputa.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible. La imputaciones fundamenta con el dicho de las víctimas quienes se encuentran plenamente identificados en actas, así como los teléfonos celulares incautados al imputado, quienes lo reconocieron plenamente como el sujeto que ejerció violencia y por medio de amenaza de muerte los despojo de sus pertenencias.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal fija las circunstancias que deberá tomar en cuenta el Juzgador para decidir sobre el peligro de fuga:
Ordinal (sic) 2do: (sic) el cual establece lo siguiente: (…)
Ordinal (sic) 3ro:(sic) (…)
Establece también el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto (…) Asimismo solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ARAMBURO ESCOBAR JECSERT MAHEL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.925.582, le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, del Código Penal vigente, al encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1º, (sic) 2º (sic) y 3º en concordancia los ordinales 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem…”..
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito recursivo, observa que estos están dirigidos a impugnar la decisión proferida, al considerar, que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido JECSERT ARAMBURO ESCOBAR.
Alega el recurrente:
Que, estamos en presencia de un delito imperfecto, referido al tipo penal de Robo agravado en grado de Tentativa, lo cual a su criterio, hace a su representado merecedor a la rebaja establecida en el artículo 80 del Código Penal y en consecuencia de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, la Juez de la recurrida, no realizó un razonamiento lógico jurídico, para establecer que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial de Desarme.
Que, la recurrida no estableció mediante una motivación como llegó a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano JECSERT ARAMBURO ESCOBAR, argumentando, que no estableció con cuales elementos consideró que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible y la culpabilidad del imputado, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, con la medida de privación judicial preventiva de libertad carente de fundados elementos de convicción, se ha vulnerado el Derecho a la Libertad de su asistido, en atención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia igualmente, la presunta violación del principio de igualdad de las partes, señalando, que ninguno de los argumentos legales propuestos por la defensa, fueron aceptados por el Juez de Control, mientras que lo peticionado por el Ministerio Público fue admitido ampliamente, violentándose con ello, los artículo 1, 8, 12 y 22 del Texto Adjetivo Penal.
Solicita, se revoque la medida de privación judicial decretada en contra de su asistido, y en su lugar se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, contrariamente a lo señalado por la Defensa, considera que de las actuaciones cursantes en autos y que fueron acreditados ante el Juez de Control, se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le investiga, considerando, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ARAMBURO ESCOBAR JECSERT MAHEL.
Esta Sala para decidir observa, que las denuncias realizadas por la Defensa, están estrechamente relacionadas, motivo por el cual considera pertinente resolver las mismas de manera conjunta.
Así pues, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este sentido, esta Sala observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 7 al 11 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, precalificando el mismo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, del 13 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial, Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual dejan constancia que: “… Siendo aproximadamente las doce y diez (12 10) horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de recurrido punto a pie entre la Plaza Caracas y la Paza (sic) Diego Ibarra cumpliendo con el servicio de seguridad en el evento musico (sic)-cultural (…) momentos cuando logramos avistar un sujeto (…), quien estaba apostado frente a dos jóvenes, este sujeto al notar nuestra presencia adopto (sic) una conducta nerviosa y sin aparente razon (sic) alguna comenzo (sic) a correr en direccion (sic) a la plaza Diego Ibarra, tal acción nos parecio (sic) poco normal, y procedimos a acercarnos a las jovenes, (sic) quienes de inmediato nos manifestaron y señalaron de manera clara y directa al sujeto que corria (sic) como quien las habia (sic) apuntado a la cara con un arma y le habia (sic) robado el telefono (sic) celular a una de ellas, (…), logrando darle captura en la parte interna de la Plaza Diego Ibarra específicamente en un area (sic) determinada a la jardinería donde pretendio (sic) ocultarse de inmediato el OFICIAL (…) le realizo una inspeccion (sic) de su vestimenta (…) logrando incautarle: EN LA PARTE INTERNA DELANTERA DE LA PRETINA DEL PANTALON, (sic) UN ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, COLOR PLATEADA, MARCA: BRYCO ARMS, MODELO: VALOR 380, CON SU CACHA DE METAL CUBIERTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO (sic) DE COLOR NEGRO, SERIAL 1391605, EN REGULAR ESTADO DE USO, SIN CARGADOR, (…) UN BOLSO (…) CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE UN TELEFONO (sic) CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR GRIS Y NEGRO (…) , al lugar se apersonan las jovenes (sic) que denunciaron el hecho, identificaron (sic) y señalaron al sujeto como el que las amenazo (sic) con un arma de fuego y despojo (sic) de un telefono (sic) celular, ademas (sic) una de estas ciudadanas (…) identifico (sic) el telefono (sic) celular incautado como de su propiedad, (…), quedo (sic) identificado como ARAMBURO ESCOBAR JECSERT MAHEL DE 20 AÑOS DE EDAD (…)…”(Folio 3 y vto del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de abril de 2014, rendida por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO AL FISCAL QUE CONOZCA DEL CASO”, quien expone: “ …Me estaba retirando después de haber ido aun (sic) evento musico-(sic)cultural que había en la Plaza Diego Ibarra, estaba con una amiga, (…), llego (sic) un tipo y nos apunto (sic) a la cara con una pistola plateada y nos dijo demen (sic) los teléfonos, yo le entregue (sic) el mío y lo metió en bolso negro que tenia cruzado, me dio mucho miedo, mi amiga no quiso entregarlo, el insistía y le grito (sic) a mi amiga que se lo entregara sino le disparaba, ella no quiso, en ese momento venía en la acera dos policías y el chamo al verla salio (sic) corriendo hacia la plaza, nosotras paramos a los policías rápido les contamos y le señalamos al tipo por donde corría, ellos lo siguieron, yo baje (sic) tras los policías, al llegar a la plaza los policías lo agarraron (…) y les dije a los policías que se (sic) chamo era el ladrón, los policías lo revisaron y le consiguieron mi teléfono, también le habían quitado la pistola…”. (Folio 4 y vto del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de abril de 2014, rendida por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, por una ciudadana (…) quien expone: “… Yo estaba con una amiga (…) llego (sic) un chamo y nos apunto (sic) con un arma y nos dijo esto es un robo, quédense quietas, apunto (sic) primero a Jesulis, y le quito (sic) su teléfono celular, después me apunto (sic) a mi yo no quise darle el teléfono, de repente el vio unos policías que venía (sic) caminando y salio (sic) corriendo hacia la plaza, les dijimos y señalamos a los policías el chamo todavía se veía corriendo en la vía, los policías corrieron tras el, después jesulis (sic) y yo caminamos hacia la plaza a ver que había pasado, y vemos desde lejos que los policías habían agarrado al tipo, nos acercamos y jesulis (sic) le dijo que es era el ladrón yo también lo señale (sic) después acompañe (sic) a mi amiga al comando de la policía a denunciar…”. (Folio 5 del expediente original).
ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 13 de abril de 2014, realizadas por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, relacionadas con un arma de fuego tipo pistola, un teléfono celular marca blackberry de color negro y gris, incautados en el procedimiento policial realizado. (Folios 7 y 8 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Actas de Entrevistas y registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, se adecua a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data del hecho, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005.
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la denuncia interpuesta por el recurrente quien arguye que en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos objetivos ni subjetivos para precalificar el hecho en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadanos JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, se encuentra vinculado con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal; tal afirmación surge por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, al ser denunciado por dos (2) ciudadanas, como la persona que mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó a una de ellas de su teléfono celular, el cual fue recuperado conjuntamente con el arma de fuego al momento de su aprehensión, hecho ocurrido el 13 de abril de 2014, en las inmediaciones de la Plaza Diego Ibarra, Plaza Caracas, del Municipio Libertador de esta ciudad.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, es presuntamente autor o partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, al tomar en consideración el delito de mayor entidad, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que en su limite superior excede a los diez (10) años de prisión, señalando, que el delito investigado es de gravedad, toda vez que dada su complejidad, ofende no solo el derecho a la propiedad, sino también la libertad individual e integridad física.
Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas y testigos, para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, observa esta Alzada, que en virtud de los delitos imputados, la situación no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor del sub iudice.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales de la sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en relación a la presunta violación del principio procesal de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fuera denunciada por la defensa.
Observa esta Sala, del contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de abril de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control, se observa, que el Juez de Control, una vez oído los argumentos y pedimentos expuestos por las partes, procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, al estimar que se encontraban acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, asimismo, se constata que el imputado fue oído, impuestos de sus derechos constitucionales y legales, su defensa técnica expuso los argumentos legales que consideró pertinente en el ejercicio de su derecho, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, debiendo ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JECSERT MAHEL ARAMBURO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.925.582, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3741-14.
YCM/GP/JPG/AAC.
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