REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 9 de junio de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3745-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Novena (9ª) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano KLIVER EDUARDO NOLASCO NOLASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.349, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El 2 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001269, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3745-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 4 de junio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 8 de mayo de 2014, la ciudadana YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Novena (9°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÒDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3° (sic) eiusdem, por considerar que en esta etapa primigenia del proceso no concurren los supuestos legales de la norma delatada para la procedencia de la misma, ello en franca contravención al principio rector que rige el enjuiciamiento en Venezuela, el cual estatuye la libertad como regla, entendiendo que las Medidas Cautelares restringen o limitan la amplitud de este garantía constitucional, es por lo que hacemos oposición sustentada en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se explanan.

Omissis…

Respecto a este numeral, la Defensa no desconoce la existencia de un hecho que pudiera ser punible, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como tampoco desconoce que estamos ente una precalificación jurídica que podría variar a lo largo del proceso, sin embargo, resulta impretermitible para quien suscribe que se haya admitido una precalificación irresponsable sin sustento alguno. En este tipo de delitos se requiere de un elemento de convicción idóneo para subsumir los hechos en el derecho y que me refiero a la declaración de un testigo presencial, el cual contiene que el testigo manifieste que el ciudadano es autor o participe del hecho el cual se le acusa, que permite a quienes administran justicia realizar la adecuada precalificación de acuerdo al delito precalificado, que nos ha impuesto el legislador sabio, y en caso de ausencia de aquél elemento de convicción idóneo, la sabiduría de quien legisla previo tal circunstancia, lo más idóneo en el presente caso era desestimar el tipo penal solicitado por la vindicta pública, ello sin menoscabo a la presunción de inocencia que ampara de (sic) el (sic) ciudadanos (sic) NOLASCO KLIBER EDUARDO dadas las previsiones del artículo 49.2 de nuestra carta fundamental en concordancia con los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal.

Del cúmulo de las actuaciones no cursa reconocimiento médico legal alguno que establezca que es el autor o participe del hecho el cual se le acusa, solo constan el dicho de los funcionarios, la cual en términos procesales no constituye un elemento de convicción idóneo que sirva para efectuar la subsunción de los hechos en el derecho, de manera tal, que a todas luces no podríamos presumir la presencia del presente delito de Resistencia a la Autoridad, tal como lo establece el artículo 218 de nuestro Código Penal Vigente.

Omissis…

Si extraemos la motivación dada por el Tribunal de la recurrida se puede evidenciar que no existe ni tan solo un elemento de convicción que permita dar por satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en franca contravención a lo establecido en el artículo 157 eiusdem y a lo sostenido pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación del presente escrito; aduce el Tribunal de Primera Instancia de un acta policial y lo manifestado por quienes suscribieron, sin embargo, no puede un acta policial ser considerada como un elemento de convicción, la (sic) simplemente constituye un acta de investigación que no genera convicción y así lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal penal de la República (…) Olvidó la recurrida sustentar el Fumus Boni Iuris, o la apariencia del buen derecho como requisito para la procedencia de una Medida de Coerción Personal, dicha motivación hace que las partes y el justiciable conozcan cuál (sic) han sido esos elementos de convicción que permitieron dictar una medida de coerción, y estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, esa pluralidad de elementos deben ser contundentes y aparentar el buen derecho, no deben ser oscuros o ambiguos ya que de lo contrario no constituyen un elemento de convicción, debiendo ser otorgada la libertad sin restricciones del aprehendido.

En cuanto al precitado requisito sorprende a esta Defensa que el Tribunal de la recurrida lo haya obviado por completo, no haciendo mención de éste a los fines de sustentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, generándose una decisión inmotivada lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, que impone a los jueces la obligación de motivar sus decisiones y así lo ha reiterado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia número (…) Igualmente no puede esta Defensa dejar de destacar de su inconformidad con la presente decisión, por cuanto el juez solo se basó en la repetición de la precalificación previa adoptada por el Ministerio Público, en la repetición de las actas de aprehensión, las cuales consideró que permiten limitar la libertad, sino razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el Juez al resolver sobre la libertad de mis defendidos y no lo hizo.

II
CONCLUSIÓN

Vemos en este caso que el Juez, al dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis representados, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho que se le atribuye, limitándose solamente a transcribir el acta de aprehensión sin analizarla a profundidad, sin establecer conexión y sin dar respuesta a los argumentos de la defensa, es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible.

III
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDOSE el procedimiento de aprehensión de mis defendidos y la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO: NOLASCO KLIBER EDUARDO, …”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó al ciudadano KLIVER EDUARDO NOLASCO NOLASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.349, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante del Imputado: KLIVER EDUARDO NOSLACO NOLASCO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se ACUERDA y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. (sic) 242 Ord. (sic) 3ro (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: KLIVER EDUARDO NOSLACO NOLASCO, Venezolano, (…) consistente en presentaciones periódicas cada Veinte (20) días ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, en su Primer Aparte del Código Penal. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación interpuesto por la recurrente, se evidencia que el aspecto medular de impugnación radica en enervar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano KLIVER EDUARDO NOLASCO NOLASCO, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que no se encuentran configurados los requisitos de exigibilidad contemplados en la norma adjetiva penal, para la imposición de la precitada medida de coerción personal.

De lo impugnado debe esta Alzada proceder a verificar si la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales, siendo estos los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, los cuales aparecen debidamente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son conocidos en doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, el periculum in mora o peligro por la demora y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo durante el cual pudiera estar sometido el imputado la medida coercitiva.

Se evidencia que el presente proceso se inició el 27 de abril de 2014, tal y como consta del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio tres y vuelto del expediente original, quienes exponen que “…siendo las doce y cuarenta (12:40) horas de la mañana, me encontraba de recorrido en el sector ciudad (sic) tablita (sic) sector la (sic) cumbre (sic), en compañía de los OFICIALES (CPNB) GOMEZ EDGAR, en la unidad tipo moto numero (sic) 916, OFICIAL (CPNB) ALEXIS BLANCO EL OFICIAL (CPNB) APONTE MARVIN en las (sic) unidad tipo moto numero (sic) 980 respectivamente, cuando avistamos a un ciudadano en actitud nerviosa al cual plenamente identificado como funcionario policial se le da la voz de alto e indicándole de (sic) que dentro de su vestimenta posee algún objeto de interés criminalístico de ser así que lo exhibiera el mismo indicando que no y que no se iba a dejar revisare (sic) se le indicó que subiera las manos para realizarle una inspección corporal el mismo tornándose agresivo en contra de mi persona lanzándome golpes el mismo rompiéndome la camisa beis con el escudo de Venezuela del lado derecho, en el lado derecho se le puede (sic) las palabras Cabello C y Policía Nacional Bolivariana de igual forma tiene roto el bolsillo izquierdo y rasgada la parte de atrás de igual forma el mismo tratándome de despojar del arma de reglamento, viéndome en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza…una vez esposado mi persona procede a realizarle la inspección corporal como lo estable el artículo 191…”

En base a los hechos narrados anteriormente, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar al ciudadano KLIVER EDUARDO NOLASCO NOLASCO, ante el órgano jurisdiccional, precalificando los hechos bajo el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Visto lo anterior, el 28 de abril de 2014, el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, atendiendo para ello al Acta Policial del 27 de abril de 2014, señalando en su auto de fundamentación del 5 de mayo de 2014, que efectivamente los hechos narrados en la indicada acta policial se subsumen dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, que la aprehensión efectuada al sub judice corresponde a un procedimiento flagrante y que a su vez, concurren los supuestos legales aplicables para la imposición de la medida de coerción personal, pues, la medida otorgada es “proporcional al delito imputado y sin omitir la esfera de su naturaleza en la búsqueda de asegurar las resultas del proceso, considerándose desproporcionado decretar medida privativa de libertad”, no encontrándose materializado lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Así pues, en relación a los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada señalar, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, sin embargo, aduce la recurrente, que en cuanto a los fundados elementos de convicción necesarios para vincular a su representado con los hechos típicos establecidos son insuficientes, pues el acta policial en su opinión es sólo un acto de investigación que no representa un fundado elemento de convicción y que el único dicho de los funcionarios policiales no representa un medio idóneo para determinar su participación.

Ante lo delatado cabe mencionar que, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, o la pluralidad de elementos, pues, no se trata de establecer una plena prueba con base a multiplicidad de fuentes probatorias, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la eventual fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

En este sentido, con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo denunciado por la impugnante en este aspecto.

En lo que respecta al argumento referido a que los funcionarios policiales actuantes en el momento de practicar el procedimiento policial no se hicieron acompañar de testigos; aclara esta Sala que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección, más esto es posible si las circunstancias lo permiten, en el caso sub examine dada la hora (12:40 am) resulta imposible hacerse de testigo alguno, motivo por el cual debe declararse sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, concluye esta Alzada trayendo a colación la Sentencia número. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con fundamento en todo lo disertado, se constata que en la recurrida se acreditan los requisitos que constituyen el fumus boni iuris cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Novena (9ª) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano KLIVER EDUARDO NOLASCO NOLASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.349, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUSLEILY LAGUNA, Defensora Pública Novena (9ª) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano KLIVER EDUARDO NOLASCO NOLASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.098.349, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (9) días del mes de junio del año dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3745-14
YYCM/JEPG/GP/Aac/Luisa.-