REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 9 de junio de 2014
203° y 154

Expediente: Nº 3747-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado el 9 de mayo de 2014, por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.452, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RENÉ APONTE BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.264, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 3 de abril de 2014, en el desarrollo el juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 23 de abril del presente año, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.683.546, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano APONTE MENDOZA RENNY FREDLYN.

El 2 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el N° 3747-14, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.452, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RENÉ APONTE BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.264, Víctima-Querellante, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del Instrumento-Poder, cursante al folio setenta y siete (77) de la pieza uno (1) del expediente, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 del 19 de junio del 2013, en Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, al indicar:

“…El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales establece que: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
En tal sentido, el artículo 122, numeral 8, eiusdem, al establecer los derechos de las víctimas en el proceso penal, dispone que:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria….”. (Destacado de la Sala).
De las transcritas disposiciones legales se desprende que si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o a una sentencia absolutoria.
No obstante, el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede a la víctima la potestad de presentar querella, la cual podrá ser admitida o rechazada por el juez. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas, le atribuye a la víctima la condición de parte querellante (artículo 278 eiusdem), con todas las cargas y derechos.
La víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso, pero su actuación quedará limitada a aquellos casos en los cuales la ley le otorgue participación.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal (por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo) podrá alcanzar tal condición (parte querellante) cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia y ésta sea admitida por el juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Si para la oportunidad de la audiencia preliminar, la víctima ya ostenta la condición de parte querellante, deberá presentar acusación propia, salvo que la querella se hubiese declarado desistida.
Por su parte, la víctima que no se hubiese querellado, en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.
La víctima, al haber adquirido la condición de querellante o parte formal, ya sea por haber presentado querella en la etapa preliminar y ésta le hubiese sido admitida o por haber propuesto acusación particular propia, puede interponer los recursos que considere pertinentes a los fines de la defensa de sus derechos e intereses. Pero si no se ha querellado o simplemente se ha adherido a la acusación fiscal, su legitimidad estará limitada a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
De tal manera que la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio…”.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa este Tribunal Colegiado, que dicho escrito fue interpuesto de manera oportuna, vale decir al DÉCIMO (10) DIA HÁBIL siguiente de haberse dictado el texto integro de la decisión, tal como se evidencia del cómputo legal practicado por la Secretaría del Tribunal de Juicio, cursante al folio 74 de la pieza 2 del expediente en la cual deja constancia que: “…hago constar, que desde el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL del 2014 hasta la presente fecha, DOCE (12) de MAYO de 2014, HAN TRANSCURRIDO ONCE (11) DÍAS HÁBILES ASI; 25, 28, 29, 30, DE ABIL y 02 DE MAYO, 05, 06,07, 08 y 09; y 12 DE MAYO DEL 2014 …”.

DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto, está dirigido a impugnar los efectos de la sentencia condenatoria dictada el 3 de abril de 2014, en el desarrollo del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 23 de abril del presente año, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual al invocarse por la Defensa, las causales previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, razón por la cual, el recurso de apelación debe ser admitido de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación de sentencia, presentado por la ciudadana DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado Apoderados Judiciales de la ciudadana CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.683.546, -tal y como se evidencia de la designación y juramentación cursante al folio 192 de la pieza 1 del expediente-, por cuanto fue presentado de manera oportuna, tal como se evidencia del cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Juicio, cursante al folio 86 de la pieza 2 del expediente, este Órgano Colegiado lo tomará en consideración a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto.




DE LA AUDIENCIA

Por cuanto ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.452, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RENÉ APONTE BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.264, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el jueves, diecinueve (19) de junio del presente año, a las once y cuarenta de la mañana (11:40.am).

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.452, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RENÉ APONTE BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.233.264, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 3 de abril de 2014, en el desarrollo el juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 23 de abril del presente año, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En relación al escrito de contestación presentado pos la Defensa, este Órgano Colegiado lo tomará en consideración para resolver el fondo del recurso planteado, toda vez que fue presentado oportunamente.

Acuerda fijar la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el jueves diecinueve (19) de junio del presente año, a las once y cuarenta de la mañana (11:40.am).

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Solicítese el traslado del acusado de autos. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.



LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER








Asunto: Nº 3747-14
YYCM/GP/JEPG/Abac.