REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155°
Expediente: Nº 3749-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 145.725 y 197.553 respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos, ANDRÉS ALONSO BRAVO SUAREZ, ANTONIO JOSÉ BRAVO LÓPEZ, JULIO CESAR GUERRERO y JAVIER ENRIQUE GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-22.496.517, V-15.133.830, E-84.188.214 y V-22.965.353, en ese orden, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír a los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados; respecto a los ciudadanos ANDRÉS ALONSO BRAVO SUAREZ y ANTONIO JOSÉ BRAVO LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 último aparte del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ALONSO BRAVO SUAREZ, el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, en relación a los ciudadanos JULIO CESAR GUERRERO y JAVIER ENRIQUE GUERRERO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal; y para todos los aludidos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 5 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001307, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3749-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 145.725 y 197.553 respectivamente, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 58 del cuaderno de incidencia, en la cual el Secretario del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que en los folios CIENTO CUARENTA Y CIENTO CUARENTA Y UNO (F. 140 -141) del Expediente Original de la causa signada con el N° 18.982-14 (signatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos ANDRÉS ALONSO BRAVO SUAREZ, ANTONIO JOSÉ BRAVO LÓPEZ, JULIO CESAR GUERRERO y JAVIER ENRIQUE GUERRERO, cursa Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la tempestividad del recurso, este Tribunal Colegiado observa que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el treinta y uno (31) de enero de 2014, interponiendo escrito de apelación la defensa el 10 de febrero de 2014, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por recurrir de la decisión luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación se desprende del cómputo practicado por el Secretario del Tribunal A quo (fs. cincuenta y uno del presente Cuaderno de Incidencias) en el cual se dejó constancia que ““… Hace Constar que desde el día 31 de Enero de 2014…; hasta el día 10 de Febrero de 2014…, transcurrieron los días hábiles siguientes: lunes 03-02-2014 (sic), martes 04-02-2014 (sic), miércoles 05-02-2014 (sic), jueves 06-02-2014 (sic), viernes 07-02-2014 (sic), lunes 10-02-2014 (sic) para un total de seis (06) días hábiles.”.
Por lo que atendiendo al contenido del citado artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que el lapso para apelar contra autos es de cinco (5) días, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 437 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 145.725 y 197.553 respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos, ANDRÉS ALONSO BRAVO SUAREZ, ANTONIO JOSÉ BRAVO LÓPEZ, JULIO CESAR GUERRERO y JAVIER ENRIQUE GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad números V-22.496.517, V-15.133.830, E-84.188.214 y V-22.965.353, en ese orden, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír a los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados; respecto a los ciudadanos ANDRÉS ALONSO BRAVO SUAREZ y ANTONIO JOSÉ BRAVO LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 357 último aparte del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ALONSO BRAVO SUAREZ, el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, en relación a los ciudadanos JULIO CESAR GUERRERO y JAVIER ENRIQUE GUERRERO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal; y para todos los aludidos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3749-14
YCM/GP/JEPG/sp*