REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3866-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 04 de abril de 2014, por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, en su condición de defensor del ciudadano GARCIA BRICEÑO JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, en su condición de defensor del ciudadano GARCIA BRICEÑO JOSE GREGORIO se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el Acta de audiencia de presentación para el aprehendido, inserta en el folio 06 del presente cuaderno de incidencia. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal,

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 30 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde la fecha 02-04-2014 (exclusive), data en que se dio por notificado el recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, hasta la fecha en la cual fue presentado recurso de apelación por ante este Tribunal, vale decir, 04-04-2014, (exclusive), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: JUEVES 03-04-2014, VIERNES 04-04-2014…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la ciudadana DAHIANA L. ECHENIQUE OROPEZA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 21 al 29 del Cuaderno de Incidencia, téngase como presentado de manera tempestiva el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 31 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: “…desde la fecha 04/06/2014 (exclusive)data en que el Fiscal 06º (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado del presente recurso, hasta el día 09/06/2013 (sic)(exclusive), fecha ésta en la cual se venció el lapso para presentar contestación a dicho recurso, transcurrieron (03) DÍAS HÁBILES, a saber: JUEVES 05-06-2014, VIERNES 06-06-2014, LUNES 09-06-2014…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, en su condición de defensor del ciudadano GARCIA BRICEÑO JOSE GREGORIO, en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual entre otros particulares decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN Defensor Público Vigésimo Octavo Penal, en su condición de defensor del ciudadano GARCIA BRICEÑO JOSE GREGORIO, en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BRICEÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.

Por cuanto, este sala requiere la revisión de las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, con el objeto que en el lapso de veinticuatro (24) horas contados al recibo del oficio, remita las actuaciones contenidas en el expediente Nº 18.423-14 nomenclatura del identificado Juzgado.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. SONIA ANGARITA


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Causa Nº 10Aa-3866-14
SA/RHT/JBU/CM/gina*