REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 3 de junio de 2014
203° y 155°


PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 10Aa-3791-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir los recursos de apelaciones interpuestos, el 4 y 7 de febrero de 2014, el primero por los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 84.586 y 23.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadano: RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ; y el segundo, por las ciudadanas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del mencionado Código Adjetivo Penal.

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las apelaciones interpuestas, remitió el 17 de marzo de 2014, el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA.

El 19 de marzo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de marzo de 2014, el ciudadano BERNARDO RAMON VELASQUEZ, actuando con el carácter de actas, consignó formal escrito de recusación en contra de todos los Jueces integrantes de esta Sala, por lo que en esa misma fecha, se ordenó cumplir con el trámite de ley, ordenándose la remisión del presente cuaderno de incidencia y de la causa original, a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a otra Sala de este mismo Circuito.

El 27 de marzo de 2014, le correspondió conocer por vía de distribución de la mencionada recusación, a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien mediante fallo del 8 de abril del mismo año, declaró Sin Lugar la recusación planteada, por “…no emerger de los autos que las pruebas promovidas por el recusante logren demostrar las causales de recusación invocadas, contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 10 de abril del 2014, esta Alzada recibió procedente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el cuaderno de incidencia y la causa original, que guardan relación con los recursos de apelaciones presentados en la presenta causa.

El 5 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez JAVIER TORO IBARRA, en sustitución del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien se encontraba de reposo médico; reincorporándose este último a sus labores, el 21 de mayo de 2014.

En tal sentido, el deber de esta Sala entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las ciudadanas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito contentivo de formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual obra entre los folios 16 y 26 de la pieza I del cuaderno de incidencia, argumentando lo siguiente:

“…CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO
(Omisis)
Es el caso ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, que en fecha 23 de Octubre de 2013, la representación Fiscal, puso a la disposición del Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los imputados RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, donde se decretó, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, parágrafo primero del artículo 237, así como el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Enero de 2014, el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual DECLARA OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a los imputados de autos, conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del referido texto adjetivo penal. En este orden de ideas, llama la atención a estas representaciones del Ministerio Publico, que el Juez Dr. Carlos Navarro, recibió dicha solicitud en fecha 23-01.2014, en escrito suscrito por el Dr. JOSÉ ALFREDO CANELÓN, en su condición de Defensor Privado de los imputados RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, en la cual solicito se le revisara la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba sobre dichos imputados; quien a sabiendas que no habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que habían ocurrido los hechos, mas aun así, el Ministerio Público había presentado la acusación formal en contra de los hoy imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que durante el curso de la investigación, no han variado las circunstancias en el presente caso, aunado al hecho que nos encontramos en la etapa de investigación para recabar los suficientes elementos de convicción para permitir demostrar directamente la responsabilidad de los imputados RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, en la comisión del (sic) delito (sic)de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: encontrándose a criterio de esta representación fiscal, que en el caso que nos ocupa se acredita un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que el Delito de Asociación para delinquir, es un delito de delincuencia organizada.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares que se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como las Actas de entrevistas de los trabajadores de System Cable; y en segundo lugar, dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en la fase intermedia en la cual no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar, esto es, a los fines de determinar si han variado o no las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.
(…)
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, en el presente caso el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado o gravedad del delito precalificado en la audiencia de presentación, como lo es el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que resulta evidente que de las circunstancias estas que hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 237 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Así las cosas, quienes aquí suscribimos estimamos, que sí bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, a juicio del juzgador y como fue decretado en su oportunidad, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal.
(…)
Asimismo, es importante resaltar, de que como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue otorgada por dicho Tribunal pueda generar un retardo en el proceso penal aunado al hecho, de que estas personas puedan generar como consecuencia que queden ilusorias las resultas del juicio por cuanto van a influir en el aseguramiento de bienes y la liquidez de la compañía, producto de lo estafado a la victima.
Así las cosas, en la Argumentación utilizada por el Juez Décimo Tercero, señala en uno de sus fundamentos para el otorgamiento de dicha cautelar utiliza un articulo ya derogado del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la premura para otorgar dicha medida, aunado al hecho que para la fecha en que otorgo la misma ya el ministerio publico había presentado la acusación, y no pudo esperar que se diera la audiencia preliminar, a los fines de determinar si habían variado la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, siendo que realmente lo que ha generado es un gravamen irreparable a la victima.
Ahora bien, es importante resaltar que el legislador patrio estableció como regla la libertad de toda persona para someterse a un proceso penal, y la medida privativa de libertad como excepción, pero en el caso que nos ocupa se estableció como excepción por cuanto el delito de estafa se venia desarrollando desde hacia tiempo, aunado al hecho de las distintas irregularidades que existieron desde el momento que la victima presento la querella en enero del 2012, evidenciándose un interés manifiesto en que no prosiguiera la averiguación penal en contra de los hoy imputados, en donde la victima corre el riesgo que estos ciudadanos que gozan hoy de una medida cautelar sustitutiva de libertad terminen de acabar con su patrimonio.
(…)
Así las cosas, quienes aquí suscribimos estimamos, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, a juicio del juzgador y como fue decretado en su oportunidad, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una República, poniendo en desventaja a la representación del estado para sancionar dicha acción delictiva.
Aplicando el criterio anterior al caso de marras, podemos apreciar en la decisión que hoy se recurre se evidencia el vicio de gravamen irreparable.
(Omissis)
Por lo tanto, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en sus decisiones o sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso.
(…)
De todo lo antes explanado se desprende la importancia de la motivación de una decisión o la sentencia, la cual, el Juzgado de Primera Instancia a motus propio decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal y constitucional, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, la cual se encuentra contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole de esta manera al estado venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuencialmente la obtención de una sana y cabal administración de justicia…”


II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS BERNARDO RAMON VELASQUEZ Y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ

Los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadano: RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ, presentaron escrito contentivo de formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual obra entre los folios 1 y 15 de la pieza I del cuaderno de incidencia, argumentando lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL "RECURSO DE APELACIÓN
(…)
En fecha, 25 de Octubre de 2013, este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, acuerda sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosa de las establecidas en artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, remitiéndose con carácter de urgencia al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) oficio N° 2785-13, en el cual se le informándole la Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE por los delitos imputados.
En fecha 06 de diciembre de 203, la Dra. MILAGROS QUINTANA ESQUEDA Fiscal Auxiliar QUINCUAGÉSIMA OCTAVA del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consigna escrito de acusación contra los ciudadanos LISSETH CRISTINA HIGUERA, RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH y DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ.
(…)
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta una decisión contraria a derecho, mediante la cual resolvió otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los acusados ciudadanos, RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA…
(…)
Con esta decisión el Abogado CARLOS NAVARRO, Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este circuito Judicial Penal, no solo violentó disposiciones de carácter legal contenidas en los artículos 236, numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 1° 2, 3° y Parágrafo Primero, 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem,
(…)
En ese orden de ideas, se cuestiona por los apoderados judiciales de la victima, el hecho que el Juez de Control, obvió intencionalmente, en la decisión recurrida, que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad no variaron en el presente caso, y que posteriormente haya sustituido la mencionada medida de coerción personal por las Medidas Cautelares, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión arbitraria y contraria a los supuestos legales contenidos en la norma adjetiva penal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, toda vez que tal situación simplemente es contraria a los supuestos especiales contenidos en los artículos 237 (Parágrafo primero) y 238 (ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente los delitos precalificados en la audiencia para oír a los imputados, permiten estimar una apreciación razonable del peligro de fuga, en razón de la posible pena a imponer y del peligro de obstaculización, a demás de ello, la Vindicta Pública presento el escrito acusatorio, calificando los mismos delitos contra los hoy acusados, demostrando plenamente las circunstancias que permitieron comprobar la comisión del hecho punible en cuestión, toda vez que el Ministerio Público en el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, logró reunir los elementos de convicción y de imputación necesarios para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, cumpliendo de tal forma con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Tribunal de Control sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando las circunstancias que la motivaron no variaron, por el contrario adquirieron mayor contundencia al momento de presentarse el escrito acusatorio en su contra.
(…)
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores y en atención a las denuncias realizadas, es notable que la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Rubén Alejandro Yuskowich y Lisseth Cristina Higuera de Yuskowich, a quienes se les sigue proceso por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente favoreciera a los precitados acusados, no explanando el juzgador de mérito, de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad, impuesta originalmente a los acusados de autos.
En ese sentido, se evidencia del análisis integral efectuado a todo el asunto penal, estiman los recurrentes apoderados judiciales de la victima,, que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que, el Juez de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, no estableció las razones de hecho v de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su fallo, procediendo a dictar el mismo sin analizar los presupuestos contenidos en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad no variaron en el presente caso, para proceder posteriormente a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares, establecidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- (Negrillas y subrayado nuestro).-
(…)
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estimamos, que la decisión recurrida no solo violenta los artículos 236, numerales 1°, 2°, 3°, 237 nuerales1°,2, 3° y Parágrafo Primero, 238 numerales 1° y 2° del código Orgánico Procesal Penal, sino que además ha violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. (Omissis)…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 27 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de impugnación, cuyo pronunciamiento se expresó entre otros particulares, en los siguientes términos:

“… Ahora bien, dentro del universo de medidas de coerción, personal en la modalidad de cautelares sustitutivas, dispuestas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, surgen las de carácter meramente personal, y las de naturaleza pecuniaria, y en este estado a criterio de este juzgador, cobra especial relevancia la ponderación que se hace del caso en particular, sobre la base de la obligación del Estado de garantizar, por un lado la realización de los fines de la justicia, y por el otro, el respecto de los derechos del imputado sometido a enjuiciamiento criminal en la medida en que la lesión que se le cause a los mismos sea la menor posible, así tenemos que, existiendo a criterio de este Juez, suficientes razones que garantizan que la(sic) acusada (sic) se someterá (sic) a la persecución penal, es suficiente, aplicar a los mismos las medida (sic) a que se refiere los ordinales 3° y 4° del mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL (sic) CINCO DÍAS y LA PROHIBIICON DE SALIDA (sic) SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL Atendiendo al principio de proporcionalidad, que se concibe como desarrollo de la progresividad de los derechos del hombre en sociedad democrática, estima este Juez, que la aplicación de estas medidas como sustituto de la detención que sufre (sic) la (sic) acusado, (sic) son suficientes para lograr la sujeción de la (sic) misma (sic) al proceso a los efectos de conseguir, en esta fase la realización del juicio oral y público. Y ASI DECIDE.
En tal sentido, deberán los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, identificados en la causa N° 13C-15.801-12, (Nomenclatura de este Tribunal), presentarse ante la sede de este Tribunal cada cinco (05) días y la prohibición de salida sin autorización del país y de la Jurisdicción del tribunal, hasta tanto se realice el juicio oral y público y hasta su culminación, so pena de revocatoria por incumplimiento de la (sic) medida (sic) acordada, según lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ADVIERTE.
En consecuencia, este Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR por MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, de las previstas en e (sic)l ordinal 3° (sic) y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, …; lo cual considera, suficiente este Tribunal para, asegurar las resultas del proceso en los términos expuestos, supra LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 22-10-2012(sic), contra los acusados (sic) RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, identificados en la causa N° 13C-15.801-12, (Nomenclatura de este Tribunal), por ser procedente dicha sustitución en atención a los Principios de Progresividad de los Derechos Humanos, de Afirmación de Libertad, y de Proporcionalidad, establecidos en los artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los dispuesto en los artículos 232, 233 y 250 Ejusdem, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 334 del texto Constitucional…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ANTERIORES RECURSOS DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH

Aparece evidenciado de actas, entre los folios 69 al 82 de la pieza I del presente cuaderno de incidencia, que el ciudadano OLIVO A. ESCALANTE, en su condición de Defensor del ciudadano RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH, dio contestación a los mencionados recursos de apelación, bajo las consideraciones siguientes:

“…Distinguidos Magistrados, se evidencias de los autos que conforman el expediente de la causa y del actuar de mi patrocinado ciudadano, RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, que el mismo tiene arraigo en el país, ya que es bien conocido por el Ministerio Publico y los funcionarios actuantes, por haber solicitado y practicado Ordenes de Allanamiento y Aprehensión, tanto en su domicilio ubicado en Quinta Isthar, Nro, 15, Calle Las Rosas, El paraíso, (sic) Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y lugar de trabajo ubicada en la Calle México, entre Calle Panamerica y Los Flores, Edificio Venecia, local P.B. Catia, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, SINTEM CABLE C.A., (anexo constancia de trabajo marcada con la letra G). Al propio tiempo es cónyuge de la ciudadana Lisseth Cristina Higuera Acosta y padre de dos (2) hijos Rubén Alejandro Yuskowich Higuera y Rusbely Michelle, de actas de Nacimientos N° 412 y 105, emitidas por la primera Autoridad del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira y Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, anexo constancia de trabajo marcada con la letra H y I) Así mismo se denota del expediente de la causa no presenta conducta predelictual. Asimismo desde que le fue otorgada la Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad a cumplido fiel y cabalmente con todas y cada una de sus presentaciones y no a (sic) obstaculizado en ningún momento la investigación.
(…)
En otro orden de ideas, (sic) distinguida representante del Ministerio Publico, (sic) en el transcurso de la antes referida investigación se ha hecho notar un interés manifiesto y notorio por parte de los funcionarios actuantes, no acorde con su deber ser, situación que nos lleva a reflexionar en cuanto a solicitarle humilde y respetuosamente la practica de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la defensa e Igualdad entre las partes y la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en atención al principio de oficialidad, otorgado a usted de conformidad con lo previsto en el artículo 11, ejusdem, en consecuencia pido una investigación justa, sin excesos, imparcial y transparente, reiterándole nuestra colaboración a su despacho y a los funcionarios actuantes, a fin de evitar acciones o procedimientos. (…)
Tomando en consideración todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se evidencia que los justiciables, ciudadanos Rubén Alejandro Yuskowich y Lisseth Cristina Higuera de Yuskowich, fueron victimas de la violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales, desde el momento en que se hacen parte en el presente proceso penal, toda ves (sic) que fueron objeto de medidas desproporcionadas tales como maltratos verbales por parte de los funcionarios actuantes, Allanamientos y Orden de Aprecian injustificadas, que los mantuvieron constantemente en total y absoluto terror, tanto a ellos como a su grupo familiar, promovido esto por funcionarías garantes de la constitucionalidad y legalidad, Abgs. Nora Luz Echavez, Fiscal Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Francis Ávila, Fiscal Quincuagésimo Noveno (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, situación que se agrava por cuanto la directora de investigación penal tal y como lo establece la Ley adjetiva, interpuso en detrimento de los derechos y garantías constitucionales y legales, escrito de Apelación, al igual que los Apoderados Judiciales, Abgs. Bernardo Ramón Velásquez y Richard José Sánchez Martínez, apoderados Judiciales del ciudadano Rodolfo de Jesús Bonilla Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 27 de enero de 2014, donde en un acto de justicia y de apego a las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, decreto Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reparando parte de la injusticia causada, en consecuencia solicito a lo distinguidos Magistrados, se pronuncie sobre los siguientes particulares:
(…)
Segundo: Sean declaradas INADMISIBLES las Apelaciones interpuestas por la Abgs. Nora Luz Echavez, Fiscal Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y los Abgs. Bernardo Ramón Velásquez y Richard José Sánchez Martínez, apoderados Judiciales del ciudadano Rodolfo de Jesús Bonilla Hernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 27 de enero de 2014, donde en un acto de justicia y de apego a las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, decreto Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma se garantice el derecho a la presunción de inocencia previstos en el artículos (sic) 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

V
DE LA CONTESTACIÓN EFECTUADA POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA LISSETH CRISTINA HIGUERA, DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA CIUDADANO RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ,

Aparece evidenciado de actas, entre los folios 341 al 349 de la pieza Idel presente cuaderno de incidencia, que la ciudadana YENNY DUARTE CANHA, Defensora Pública Sexagésimo Primero (61º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora de la ciudadana LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, dio contestación a los recursos de apelaciones, bajo las consideraciones siguientes:

“…Entiende esta defensa que el Tribunal actuando como un órgano imparcial y objetivo acuerda la revisión de la medida privativa de mi defendida, en virtud de que claramente variaron las circunstancias que motivaron la privación de libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, visto que; en fecha 25 de Octubre del 2013, el Tribunal otorgó al ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, estando este imputado en la misma situación de tiempo, modo y lugar que mi representada y por los mismos Delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio, por lo que este Tribunal, actuando conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia Venezolano, así como en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, que si el motivo o motivos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad se modifica de alguna manera, es procedente la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, y ésta debe ser considerada por el Juzgador, más aún cuando los imputados de autos se encuentra en misma situación procesal, por lo cual, el Tribunal en acatamiento al debido proceso, al principio igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y sobre todo al derecho a la Libertad consagrado en nuestra Carta Magna, actuó ajustado a derecho y en cumplimiento de la normativa jurídica y de las garantías que amparan a mi asistida y que las mismas las estableció el legislador patrio en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, es importante señalar que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que esta Defensa comparte totalmente la decisión dictada por el Tribunal de la causa quien en todo momento actuó ajustado a garantías constitucionales y procesales a favor de la imputada de autos…”.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de las impugnaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación autos, la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA; por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del mencionado Código Adjetivo Penal

Atendiendo entonces este Colegiado, que el punto medular del medio impugnativo, está basado en la revisión efectuada el 27 de enero de 2014, por el mencionado Tribunal de Control, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, dictada a los imputados RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, de conformidad con lo previsto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien en uso de sus atribuciones, la sustituyó por unas menos gravosa, es decir, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem.


Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Examen y revisión. "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Pues bien, la activación del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, referida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá siempre y cuando hubieren variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, decretada el 22 de octubre de 2013, en contra de los referidos imputados; lo cual deberá ser debidamente motivado por el tribunal respectivo.

Visto lo anterior, procede la Sala a examinar si variaron las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultaron apreciadas por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento de dictar la medida privativa de libertad, en contra de los hoy imputados, razón que debió sobrevenir, para permitirle a la recurrida examinar dicha medida y sustituirla como así lo hizo, por otra meno gravosa.

Pues bien, una vez examinadas las actas que conforman el expediente original, logra inferirse que el 22 de octubre del 2013, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia llevada a cabo, conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA y RUBEN ALEJANDRO YUSCKOWICH, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Igualmente, observa esta Alzada que el 9 de diciembre de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA y RUBEN ALEJANDRO YUSCKOWICH, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la luz de lo consagrado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el 27 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de impugnación, en la cual decretó lo siguiente: “… PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR por MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS, de las previstas en el ordinal 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, …; lo cual considera, suficiente este Tribunal para, asegurar las resultas del proceso en los términos expuestos, supra LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 22-10-2012, contra los acusados (sic) RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, identificados en la causa N° 13C-15.801-12, (Nomenclatura de este Tribunal), por ser procedente dicha sustitución en atención a los Principios de Progresividad de los Derechos Humanos, de Afirmación de Libertad, y de Proporcionalidad, establecidos en los artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los dispuesto en los artículos 232, 233 y 250 Ejusdem, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 334 del texto Constitucional…”.

Pues bien, el 4 de febrero de 2014, los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadano: RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ; así como el 07 de Febrero de 2014, por las ciudadanas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, interpusieron formal escrito de apelación, en contra del referido fallo dictado el 27 de enero de 2014.

A tales efecto, en el recurso de apelación del 4 de febrero de 2014, los Apoderados Judiciales de la víctima, alegaron que en el fallo recurrido, el Juez a quo a través de la decisión recurrida “…obvio por completo, que las circunstancias por las cuales se les decretó en fecha 22 de octubre de 2013, la medida preventiva de libertad a los hoy acusados, (sic) no habían variado…”.

También, resultó alegado en el referido medio impugnativo, que la recurrida al emitir el fallo objeto de impugnación, “…no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente favoreciera a los precitados acusados, no explanando el juzgador de mérito, de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad impuesta originalmente a los acusados (sic) de autos…”. Por lo tanto, a juicio de los apoderados judiciales de la víctima, el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivacion.

Por su parte, las ciudadanas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en el escrito contentivo de recurso de apelación incoado por esa misma representación, adujo entre otros particulares que: “… En fecha 27 de Enero de 2014, el Juzgado … dictó decisión mediante la cual DECLARA OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a los imputados de autos… llama la atención a estas representaciones del Ministerio Público, que el Juez Carlos Navarro, recibió dicha solicitud en fecha 23-01.2014… quien a sabiendas que no habían variado las circunstancias de modo(sic)tiempo y lugar en que habían ocurrido los hechos…, no es menos cierto que durante el curso de la investigación, no han(sic) variado las circunstancias en el presente caso…”.

Al mismo tiempo, la anterior representación del Ministerio Público, arguyó, que el fallo acá recurrida podría originar un retardo procesal “…aunado al hecho, de que estas personas puedan generar como consecuencia que queden ilusorias las resultas del juicio por cuanto van a influir en el aseguramiento de bienes y la liquidez de la compañía, producto de lo estafado a la victima. (…) aunado al hecho que para la fecha en que otorgó la misma ya el ministerio público había presentado la acusación, y no pudo esperar que se diera la audiencia preliminar, a los fines de determinar si habían variado la(sic) circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, siendo que realmente lo que ha generado es un gravamen irreparable a la victima…”

Por su parte, la defensa de la ciudadana LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, alegó en el escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por los apoderados judiciales de la víctima, que “… que claramente variaron las circunstancias que motivaron la privación de libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, visto que; en fecha 25 de Octubre del 2013, el Tribunal otorgó al ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, estando este mismo Imputado en la misma situación de tiempo, modo y lugar de mi representada y por los mismos delitos…”

Finalmente, la defensa del ciudadano RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH, alegó en el escrito de contestación de los anteriores recursos de apelaciones, que: “…en los autos que conforman el expediente de la causa y del actuar de mí patrocinado…, que el mismo tienen arraigo en el país… Al mismo tiempo el cónyuge de la ciudadana Lisseth Cristina Higuera Acosta y padre de dos (2) hijos… Así mismo se denota del expediente de la causa no presenta conducta delictual. Asimismo desde que le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a(sic) cumplido fiel y cabalmente con todas y cada una de sus presentaciones y no a(sic) obstaculizado en ningún momento la investigación…”

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar principalmente si la medida de privación judicial de libertad, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso en particular ha perdido o no vigencia como la mas adecuada, conforme al principio de proporcionalidad para asegurar la consecución de las finalidades del proceso, atendiendo así, las razones dadas a conocer por el a quo en el fallo dictado el 27 de enero de 2014.

Pues, el Tribunal de Control acá recurrido, para justificar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los ciudadanos LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA y RUBEN ALEJANDRO YUSCKOWICH, argumentó que la Medida Privativa de Libertad no debe distorsionarse para convertirse en un pago anticipado de la pena; por ello las medidas menos gravosas sustituyen la reclusión de las personas, mientras dure su juzgamiento, todo bajo el sustento de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que deben subsistir durante el proceso.

Al mismo tiempo, la recurrida aludió que en el presente caso, la medida de privación de libertad, decretada el 22 de octubre de 2013, a los ciudadanos, LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA y RUBEN ALEJANDRO YUSCKOWICH, resultó dictada en atención a la magnitud de los delitos objeto de imputación, a saber “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Corrupción Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”,. Así mismo, destacó que los referidos hechos punibles son considerados de “alta gravedad”, por lo que ameritaban la medida de privación de libertad, por encontrarse alcanzados los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.

Y pese a lo señalado por el Juez de la recurrida, en cuanto a las razones que originaron la privación de libertad en contra de los imputados de autos, de forma discordante, indicó en el mismo auto acá recurrido, que la sujeción de los imputados al proceso penal, se puede satisfacer con una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, dada la disposición de dichos imputados de someterse al proceso; estimando desacertadamente la recurrida, que esta circunstancia es una razón suficiente, para descartar la posibilidad de obstaculización por parte de los imputados, “al menos en un acto concreto de la investigación”.

Aunado a ello, se constata de la misma decisión dictada por el a quo, que el 25 de octubre de 2013, ese mismo Tribunal de Instancia, le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al también imputado de la presente causa, ciudadano DI GIOVANNA MAZZONE DOMENICO, “… permaneciendo el mismo en libertad hasta el día de hoy sin oposición por parte del Ministerio Publico a que al mismo se le siga el presente proceso estando en libertad…”.

Ahora bien, la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el a quo comporta su aceptación de la justificación de su aseguramiento para el proceso, sin embargo en la decisión acá recurrida, tal como ha quedado establecido, no se logró enervar los fundamentos por los cuales se decretó inicialmente la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de las hoy imputados, específicamente en cuanto a los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se desvirtuaron las circunstancias apreciadas por el Juez de Control, durante la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2013, en la cual una vez finalizada se acreditó concurrentemente, las circunstancias previstas en el numeral 3 del mencionado artículo 236, en relación a lo consagrado en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Siendo que, solo se limitó la recurrida a enunciar una serie de preceptos legales y constitucionales, en resguardo al derecho a la libertad y presunción de inocencia de los imputados de autos, que estaban presentes para el momento de realizarse la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los mismos imputados. Máxime cuando en la presente causa, para la fecha del pronunciamiento del fallo impugnado, es decir, el 27 de enero de 2014, el órgano del Ministerio Publico había presentado el escrito de acusación penal, en contra de los ciudadanos LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA y RUBEN ALEJANDRO YUSCKOWICH, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como acto conclusivo a la fase preparatoria, a la luz de lo consagrado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al mismo tiempo, resulta dable resaltar, que las circunstancias aportadas por el tribunal para sustentar la decisión recurrida, igualmente subsistían para el momento de dictarse la privación judicial preventiva de libertad consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes a pesar de encontrarse sometidos a dicha medida, aun sus derechos consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran resguardados, como garantías propias dentro del marco del debido proceso. Aunado a ello, tales enjuiciables poseían presuntamente tanto residencia, como estabilidad laboral definida, que de algún modo podrían crear la certeza del arraigo en el país de los enjuiciables, no obstante tales circunstancias resultan insuficientes, al apreciar tanto la gravedad de los presuntos hechos punibles imputados, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin esencial del proceso; tal como lo dio a conocer la representación del Ministerio Público en el escrito de apelación presentado en la presente causa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio. cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal. Siendo igualmente dable destacar, que la medida de privación judicial de libertad, no debe ser considerada como una pena anticipada, sino como un fin que excepcionalmente garantiza los fines del proceso, evitando la fuga del enjuiciable y posibilitando la aplicación del Derecho Penal. Por ello, su naturaleza es de carácter cautelar, que de ninguna manera violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al resultar analizadas las razones adoptadas en el fallo recurrido, para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Tribunal Colegiado tales supuestos resultan inapropiados, por cuanto ellos en forma alguna modifican las circunstancias apreciadas por el Juez de Control a quo, durante la audiencia para oír a los aprehendidos, llevada a efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva, concluye forzosamente esta Alzada, que el aseguramiento de los mencionados imputados, no puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de las mencionadas medidas cautelares menos gravosas, dado que estas resultarían insuficientes, como garantías de la normal persecución del presente proceso penal

Conforme a ello, logra concluirse que de actas no resultó acreditado, que en el presente caso en particular, el Juez a quo mediante el fallo recurrido, lograra señalar que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, hubieren variado de manera tal, que la razón de su existencia se encontrara enervada y de esta manera, apareciera de algún modo justificada, la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas previstas en la Ley Adjetiva Penal, muy específicamente las dictadas por la recurrida, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las anteriores consideraciones, a juicio de esta Alzada, la razón le asiste a los recurrentes. En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se mantiene en contra de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en su contra. Y así se declara.

En otro orden de ideas, resulta preciso destacar, que tanto el Tribunal de control recurrido, como la defensa de la ciudadana LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, dieron a conocer tanto el fallo objeto de impugnación, así como en el escrito de contestación del recurso respectivamente, que en el presente caso al imputado DI GIOVANNA MAZZONE DOMENICO, el 25 de octubre de 2013, el mismo Juzgado a quo, le otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sin que sobre dicha decisión, se ejerciera oposición alguna. Al respecto, se observa igualmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada es competente para pronunciarse exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión del 27 de enero de 2014, que han sido impugnados.

Sin embargo resulta necesario resaltar, que la recurrida para el momento de resolver sobre la revisión de la medida de coerción personal, recaída en contra del ciudadano DI GIOVANNA MAZZONE DOMENICO, adujo como circunstancia que dio origen a la sustitución de la medida de privación de libertad, que dicho ciudadano, presuntamente padecía una enfermedad grave. Circunstancia ésta no invocada por el a quo, en el fallo acá recurrido; siendo preciso destacar, que los fundamentos planteados en la decisión dictada el 25 de octubre de 2013, son distintos a los señalados en la dictada el 27 de enero del presente año. Por consiguiente, el anterior argumento planteado tanto por la recurrida como por la defensa de la ciudadana LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, debe ser desestimado. Y así se decide.

Al mismo tiempo, resulta necesario señalar que del análisis que viene realizando esta Sala, debe acotarse que en el presente caso, mediante el fallo impugnado, el a quo no incurrió de manera alguna en un error inexcusable y mucho menos, en una franca inmotivacion del fallo, como una infracción de los artículos 26 y 49 Constitucionales, tal como lo pretenden hacer ver por los recurrentes; sino que el pronunciamiento, se realizó sin ponderar que para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que logren modificarse, las circunstancias que dieron origen a su decreto.

Finalmente, a propósito del presunto vicio de inmotivacion de las decisiones, ha señalado la Sala Constitucional mediante sentencia del 04 de Marzo del 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, que ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia Nro. 3514 de fecha 11 de Noviembre del 2005, “que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.”.

Por consiguiente a juicio de quienes acá deciden, el fallo recurrido, no vulnera el mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la recurrida estableció en uso de sus atribuciones, las razones que consideró pertinentes, para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; obviamente que en el presente asunto, las razones dadas por el a quo en el fallo recurrido, no logró modificar de forma alguna las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida de coerción personal.

Dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el 4 de febrero de 2014, por los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadano: RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ; y el 07 de febrero de 2014, por las ciudadanas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, revocándose la decisión recurrida. En tal sentido, queda vigente la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado de Control Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, deberá el a quo ejecutar la presente decisión, librando las correspondientes Boletas de Encarcelación, previa designación del sitio de reclusión, en contra de los referidos imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el 4 de febrero de 2014, por los ciudadanos BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima ciudadano: RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ; así como el 07 de febrero de 2014, por las ciudadanas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA. En consecuencia, el identificado Juzgado deberá proceder a ejecutar de inmediato la presente decisión, debiendo librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, previa fijación del sitio de reclusión.

Diarícese, regístrese la presente decisión, notifíquese, y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. RITA HENANDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA


ABOG. CLAUDIA MADARIAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABOG. CLAUDIA MADARIAGA


Exp: Nº 10Aa-3791-14
SA/JBU/GP/MML