Caracas, 03 de junio de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 10Aa-3814-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2014, por los ciudadanos JEANETTE PRIETO CORDERO y ALFREDO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.864 y 52.727, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano DAVID BERNABÉ URBINA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.657, con fundamento en los artículos 439 numerales 4, 5, 7 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 9 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado, por los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, AMENAZA EN REUNIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 297, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. GLORIA PINHO.

El 23 de abril de 2014, se dio cumplimiento a la instrucción impartida por la Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente notificada a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, mediante comunicación Nº 0186-14, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la ubicación administrativa de la identificada Juez a esta Sala y la ciudadana Dra. GLORIA PINHO a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO el 29 de abril de 2014, se abocó al conocimiento de la causa y asume en condición de Ponente la suscripción de la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 7 de mayo de 2014, admitió el recurso, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos JEANETTE PRIETO CORDERO y ALFREDO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.864 y 52.727, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano DAVID BERNABÉ URBINA SOLIS, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:

“…interponer Recurso de Apelación en contra del Auto que como consecuencia de la decisión emanada de éste Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Marzo de 2014, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por esta Defensa en la Audiencia…apelamos igualmente de la medida preventiva privativa de libertad dictada…el ciudadano DAVID BERNABÉ URBINA SOLÍS…abruptamente es interceptado por unas personas…golpeado brutalmente obligándolo a entrar en él por tres (3) hombres…nuestro representado es golpeado fuertemente de nuevo para silenciarlo y neutralizarlo ya que se resistía a ser secuestrado; gritando fuertemente. De esa forma los vecinos se dan cuenta de lo que está sucediendo y es cuando hacen un llamado a la Policía de Chacao…lo descrito anteriormente, representa una situación irregular, que no es más que una privación ilegítima de libertad por parte de unos funcionarios del SEBIN, como supimos posteriormente, enmascarada en un secuestro, a la vista de todos los residentes de la zona…Una vez dentro del vehículo, le quitan el teléfono celular a nuestro representado, es encapuchado y lo llevaron a un sitio que el mismo no puede describir por razones obvias, pero que escuchó que las personas que lo privaron de libertad lo denominaban El Samán. Allí lo mantuvieron por aproximadamente tres o cuatro horas, esposado de manos hacia la espalda, sentado en una silla, lo golpeaban, insultaban, le colocaban periódico en la cara dentro de la capucha, a modo de asfixiarlo, le obligaban a dar una declaración…Minutos antes una situación similar,con otro joven identificado como José Alberto Rivas Pardal, que aunque no está siendo representado por esta Defensa, no podemos obviar su mención, ya que le atribuyen una conexión con nuestro Defendido, el ciudadano DAVID BERNABÉ URBINA SOLÍS, por la presunta comisión de unos hechos punibles…los vecinos de la zona alertaron de tal situación a la Policía de Chacao, lo cual resulta en una persecución policial y es cuando estos dos vehículos, según lo expresado por los funcionarios del SEBIN en las actas procesales, deciden separar los rumbos de ambas “comisiones”…existe un enfrentamiento con la Policía de Chacao y en la que como consecuencia de dicha enfrentamiento muere una ciudadana identificada con el nombre de Glidis Karelis Chacón, y en la cual iba el otro ciudadano privado de libertad en Los Palos Grandes el ciudadano José Alberto Rivas Pardal…en el caso particular de nuestro defendido, es sólo cuando se encuentra en la sede del Cuartel General sector Plaza Venezuela, lo cual ocurrió aproximadamente cuatro (4) horas después de que fuera sometido por la fuerza así como a tratos inhumanos y humillantes por éstos ciudadanos, cuando el mismo tiene conocimiento de que se trata de efectivos del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) sin saber en ningún momento cuál era el motivo de su detención…a nuestro representado lo identifican como líder de ese grupo con las siguientes características: color de piel trigueño, pelo negro, ojos pequeños, corte militar o bajo, con estatura promedio contextura gruesa. Estas características no coinciden con nuestro representado, ya que, por ejemplo, es un individuo delgado y en modo alguno de contextura gruesa…supuestamente la “mano derecha” de nuestro representado es el ciudadano José Alberto Rivas Pardal, y que éstos se reunían en dicho sector, específicamente en las Residencias Onubo, piso 2, con la finalidad de trancar la Av. Francisco de Miranda, a la altura de la Plaza Francia de Altamira; situación, ciudadanos Jueces; desconocida absolutamente por el Sr. DAVID BERNABÉ URBINA SOLÍS, y de la cual pretendían que declarara y suscribiera lo que ellos le indicaban, acompañado de golpes…ésta Defensa invocó la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento en su totalidad, toda vez que una vez revisada todas las actas procesales que conforman el Expediente, pudimos observar lo siguiente:…sin haber existido flagrancia en modo alguno y violando los requerimientos que exige el Principio Constitucional de Libertad Personal, artículo 44 numeral 1º (sic)…no estamos en presencia de lo que establece nuestra Ley Adjetiva en su artículo 234 sobre la Aprehensión en Flagrancia… Nuestro Defendido sólo caminaba con unas bolsas de comida en las adyacencias de los Palos Grandes…estos ciudadanos que hoy sabemos son efectivos del SEBIN, en ningún momento se identificaron como tal, ni mucho menos presentaron una orden de aprehensión para ser trasladados ante un Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia antes un Juez de Control… Así como tampoco existe la Flagrancia; porque no se deviene de las actas procesales cual (sic) de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, estaba cometiendo en in fraganti momento…tampoco explica la Vindicta Pública cuales eran los elementos o evidencias químicas, físicas con las que el Señor DAVID BERNABÉ URBINA SOLÍS, fue encontrado a los fines de ejecutar los presuntos hechos delictivos por los cuales hoy es perseguido penalmente, lo único encontrado bolsas de comida de una franquicia y dos botellas de refresco que quedaron en la vía pública…inexistencia de la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, con la práctica de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que violen derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…Para el momento en que se practica éste procedimiento que conlleva a la detención de los ciudadanos y en especial la de nuestro Representado, lo único que existía era una comisión que tenia (sic) el deber de realizar una presunta investigación de contrainteligencia tal como se indica en las actas policiales, la cual duró menos de 7 horas. Ahora bien, tal como observamos, dicha investigación ni siquiera existió, sin haberse dictado orden de inicio alguna…Es decir, se omitió la obligación de denunciar prevista y sancionada (sic) en el artículo 269 del COPP (sic), en su numeral 2º (sic), porque aunque tal y como lo establece el funcionario actuante, SUB COMISARIO GERARDO ROJAS, en el folio 12…Esa notificación era para cubrir el lapso de las doce horas prevista para poner a la orden del Ministerio Público más no fue para solicitar una orden de inicio de la investigación, la misma no consta en ninguna de las actas procesales y la misma no convalida los actos realizados en contravención, de lo estipulado en la ley, violando inclusive la subordinación que deben tener los órganos administrativos, de competencia especial y de apoyo ante las investigaciones penales ante los órganos de investigación penal y las autoridades competentes y violando a todas luces el debido proceso y el derecho a la defensa y pasando por encima inclusive de las facultades que están otorgadas con exclusividad al Ministerio Público como Director de la investigación de los hechos penales y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales. Lo cual trae como consecuencia la inobservancia de las formas y condiciones que establecen el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que conllevan a la Nulidad Absoluta… Es decir para concluir con éste punto; nos encontramos ante una detención írrita, por violación al debido proceso al verificarse un procedimiento bajo la práctica de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas v condiciones que violen derechos v garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves. y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…En el presente, caso, no existe como indicamos anteriormente ninguna investigación, por tanto no existen evidencias de interés criminalístico que pudieran en un futuro formar parte del acervo probatorio…todo lo antes expuesto fue convalidado por la Juez en su decisión…Violentándose con todo lo antes expuesto lo establecido en el artículo 181 del COPP, (sic) que se refiere a la licitud de las pruebas, y en el que se indica expresamente que los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio lícito, lo cual no es el caso que nos ocupa y mal pudieren ser incorporados posteriormente según lo que establece nuestra norma adjetiva…se viola la (sic) el Principio de Presunción de Inocencia consagrada (sic) en el art. (sic) 49 numeral 2º (sic) de nuestra Carta Magna, Ministerio Público está obligado por imperio de la ley a señalar en forma precisa, sin oscuridad e inteligiblemente el hecho concreto constitutivo del ilícito penal que imputa a cada justiciable, con expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en forma individual para nuestro Defendido…todo lo ut supra descrito infringe los derechos y garantías constitucionales como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo cual fue suficientemente alegado a la A quo…Es evidente…La falta de motivación y fundamentación en la decisión que como consecuencia de la Audiencia de Presentación celebrada el 09 de marzo de 2014, respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; expuso la Juez y aunque la misma procedió a “Fundamentar” por auto separado tal y como lo expresó en dicho auto, tampoco dicha fundamentación cumple con los requisitos que una decisión debe contener tal y como lo señala el artículo 157 del COPP…lo que se cuestiona es la falta de motivación y fundamentación de la declaratoria sin lugar de la nulidad…derivándose de ello el caso que nos ocupa y que se solicita aquí se declaren con lugar la apelación de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del procedimiento realizado por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL SEBIN y la Audiencia de Presentación en Flagrancia presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial y de la cual a pesar de que se hace mención de la Nulidad Invocada en la decisión del tribunal, la misma carece de toda fundamentación y motivación ya que la misma se remite a copiar y pegar las actas procesales del expediente y no hay de modo alguno disertación o explicación de cómo el Juzgador llega a esa decisión…quiere dejar constancia en éste acto la incomunicación a la cual ha estado sometido nuestro representado DAVID BERNABÉ URBINA SOLÍS, desde el inicio de éste procedimiento cuando no se le permitió por ningún medio comunicarse con sus familiares, o abogado de confianza, ya que ésta Defensa sólo tuvo comunicación con su Representado, pocos minutos antes de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, y su madre lo pudo ver y constatar de su estado físico sólo después de finalizada la misma cuando ésta representación legal así se lo exigió al Tribunal. Posterior a la audiencia cuando ésta Defensa se ha dirigido a la sede del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) no se nos ha permitido comunicación con nuestro Representado alegando que debemos tramitar una “autorización especial” ante la sede de dicho organismo ubicada en Plaza Venezuela, lo cual conculca el derecho a la defensa y comunicación que debe tener nuestro representado DAVID BERNABÉ URBINA SOLÍS con sus abogados de confianza designados y juramentados por él mismo ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, el cual es el único requisito o autorización que necesitamos sus abogados…Es evidente que el Ministerio Público y el Tribunal de Control, so (sic) pretexto de que se trata meramente de una “precalificación jurídica” iuris tantum y no definitiva, han optado por tergiversar los hechos para hacerles encuadrar dentro de un modelo típico que no se corresponde, en lo absoluto, con lo probado, hasta este momento, a los autos, ello con la única finalidad de sustentar un inexistente “peligro de fuga” que no existe más que en la “presunción legal” que del mismo se tiene con base en el numeral 2º (sic) del Art. (sic) 237 del COPP (sic) y en una “precalificación” de los hechos que aún no aparece probada, ni siquiera a título presuntivo…Por ello, lo procedente en este caso es la revocatoria de la medida de privación preventiva de la libertad dictada en fecha primero (09) de Marzo de 2014 contra DAVID BERNABÉ URBINA SOLÍS y la declaratoria a su favor, en última instancia, de una medida cautelar sustitutiva, en los términos que pautan los Arts. 242 y siguientes del COPP (sic)… PETITORIO…Declare con lugar el presente recurso…por falta de motivación y fundamentación pertinente al declarar sin lugar la nulidad solicitada…NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION EN FLAGRANCIA…acuerde CON LUGAR la revocatoria de la medida de PRIVACION…y la declaratoria a su favor, en última instancia, de una medida cautelar sustitutiva…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana GILBREY RIVERO OSORIO, Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…Punto Previo…En cuanto a lo solicitado por el Defensor Dr. Alfredo Romero y Jeannet Prieto, donde solicita la nulidad absoluta de las actuaciones así como la nulidad del procedimiento, procede este Tribunal a invocar la jurisprudencia del invocar (sic) la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-01, en consecuencia declara Sin lugar. Igualmente la defensa Invoco en esta audiencia que su representado no tenía conocimiento de los hechos ni mucho menos la defensa, en tal sentido, en esta audiencia la representación fiscal procedió a imputar los delitos precalificados según las actas procesales, así como los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales e igualmente los mismos se encuentran debidamente asistidos por sus defensores, los cuales considera este Tribunal que no habido violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y el, derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar. Con relación a lo manifestado por los Defensores Privados en cuanto a los mensajes de texto, este Tribunal observa que si bien es cierto no se evidencia en los mensajes de texto donde se observe mensajes alusivos a la movilización de Guarimbero en distintos puntos de la ciudades, a través de la investigación que realizara la fiscalía se determinara todo lo contenido en dichos teléfonos celulares…SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público DAVID BERNAVED URBINA SOLIS y RIVAS PARDAL JOSE ALBERTO, por los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AMENAZA EN REUNION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurrir del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DAVID BERNAVED URBINA SOLIS y RIVAS PARDAL JOSE ALBERTO, a la cual se opusieron los defensores Privados de solicitar Libertad Plena y sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o partícipes en el delito atribuido, derivado de las actuaciones policiales y actas de entrevistas de la víctimas, por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre el requisito establecido en el numeral 3 en cuestión, considera este juzgador que operan las circunstancia del peligro de fuga establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, que se refieren: La pena que podría llegarse a imponer al imputado, la magnitud del daño causado y el delito atribuido, el término máximo de la pena es mayor a diez años respectivamente, y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, que se refiere a destruir, modificar, ocultar o falsificara elementos de convicción poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad…”.

A los folios 43 al 63 del presente cuaderno, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Argumenta la Defensa del ciudadano DAVID BERNABÉ URBINA SOLIS en su escrito contentivo del recurso de apelación, que la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido el 9 de marzo de 2014, se encuentra inmotivada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada con fundamento en el quebrantamiento del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el identificado ciudadano fue aprehendido por efectivos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional sin ser sorprendido en flagrancia ni existir orden judicial, por cuanto fue retenido por funcionarios no identificados, sin existir denuncia y sin que el Ministerio Público haya ordenado el inicio de la investigación, por lo que ello conlleva a la nulidad absoluta de la detención y las actuaciones practicadas, que la Instancia sólo invocó para negar tal petición una decisión suscrita como Ponente por el ciudadano Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA la cual no está vinculada con el presente proceso. Igualmente, impugna la decisión del Juzgado de Instancia por estimar no se encuentran acreditados los hechos punibles, ni la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso, la nulidad absoluta de la aprehensión y las actuaciones realizadas por contravención al ordenamiento jurídico y en todo caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Señalados los argumentos de los impugnantes esta Sala con el objeto de dar respuesta, procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:

El 7 de marzo de 2014, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dejan constancia en Acta de Investigación Penal de lo siguiente:

“…recibí de parte del Coordinador de Búsqueda, Comisario Jefe Javier Colmenares, plan de trabajo de Contrainteligencia constate de seis (6) folios útiles y mediante cadena de custodia un (01) CD contentivo en su interior de un video donde se observa el sector los Palos Grandes y supuestas personas que se encargan de crear guarimbas en el sector. Cabe destacar que en uno de los folios describen las características de unos ciudadanos de nombre Rivas José y Urbina David, quienes por información suministrada por los patriotas cooperantes, se reunirán en la Segunda Avenida, con Segunda Transversal del sector Los Palos Grandes, específicamente en la residencia ONUBO, piso 02, con la finalidad de trancar la avenida Francisco de Miranda a la altura de la Plaza Francia de Altamira, utilizando guayas, alambrado, objetos contundentes y bombas caceras, las cuales realizan con gasolina y diferentes productos inflamables, de igual forma el Coordinador de Búsqueda informó que el ciudadano identificado como David Urbina es el líder y tiene las siguientes características color de piel trigueño, pelo negro, ojos pequeños, corte militar o bajo, estatura promedio, contextura gruesa…por orden del Director de Contrainteligencia Comisario General José Gómez y previa autorización del Comisario General José Gregorio Paz García, adjunto a la Dirección de Contrainteligencia, me comisionara para trasladar comisión hacia el sector antes mencionado, con la finalidad de ubicar y detener a los sujetos que se observaron en el video, por encontrarse relacionado con la realización de guarimbas y trancas de la avenida Francisco de Miranda a la Altura de plaza Francia de Altamira, motivado a que se puede atentar contra la vida de las personas que transiten por dicho sector, por lo cual procedí a elaborar la presente…”. (Folios 1 y 2)

A los folios 4 al 6 cursa Plan de Aseguramiento Operativo realizado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Dirección de Contrainteligencia, cuya finalidad es “iniciar un proceso de descubrimiento y neutralización de la actividad enemiga, partiendo de los indicios presentes en este caso, así como también sus fuentes de financiamiento para determinar conexiones con Organizaciones no Gubernamentales (ONG), agencias internacionales u/o (sic) servicios extranjeros, que pudieran estar operando en nuestro país, con el fin de generar planes de desestabilización y sabotaje en contra del Gobierno legítimamente constituido”.

Al folio 8 cursa fechado el 7 de marzo de 2014, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, relacionado con un disco compacto.

El 8 de marzo de 2014, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Dirección de Contrainteligencia, levantan Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…el día 07 de marzo del año en curso, me constituí en comisión…a bordo del vehículo Toyota Corolla, color negro, placas (sic) AB699PP y los…a bordo del vehículo Toyota Corolla, color gris oscuro, placas AG897IK, hacia la Segunda Avenida, con Segunda Transversal del sector Los Palos Grandes, municipio Chacao, estado Miranda, con el fin de ubicar a los ciudadanos Rivas José y Urbina David, quienes según informe de plan de trabajo, los mismos se encargan presuntamente de repartir las bombas molotov y de aportar la logística necesaria para la movilización de las diferentes personas que se dedican a guarimbear en distintos puntos de la Gran Caracas…a la altura del edificio Onubo, avistamos a una persona con las características similares del ciudadano Rivas José…procediendo a practicar la aprehensión…cuando nos retiramos del lugar por las calles adyacentes al edificio ante señalado logrando observar a un ciudadano que corresponde con las características finomicas (sic) de Urbina David, por lo que procedimos abordar al mismo, luego de identificarnos como funcionarios de este Servicio…observando que corresponde con el ciudadano objeto de la búsqueda procediendo a aprehenderlo y al realizar inspección corporal…procediendo el funcionario…a leer sus derechos…procedimos a retirarnos del lugar, siendo interceptados de manera violenta por funcionarios de la Policía de Chacao a la altura de la tercera transversal…procediendo a identificarnos como funcionarios…nos permitieron el paso y para evitar algún altercado con los funcionarios de la Policía de Chacao procedimos a separar las comisiones donde el Corolla placas AG897IK…tomó como dirección la primera avenida de los Palos Grandes hacia la cota mil, vía cuartel General sector Plaza Venezuela, mientras que el vehículo Corolla placas (sic) AB699PP, nos dirigimos hacia la avenida Francisco de Miranda, empalmando a la altura de Parque Miranda con la autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste y a la altura del Distribuidor Ciempiés empalmando con la autopista Prados del Este, nos percatamos que estamos siendo atacados por comisiones motorizadas de la Policía de Chacao, quienes sin mediar palabras nos efectuaron múltiples disparos logrando impactar a la unidad donde nos desplazábamos, les gritamos fuertemente que somos funcionarios del SEBIN, luego nos percatamos que resultó herida la Detective Glidis Karelis Chacón…luego procediendo los funcionarios de la policía de Chacao a retirarse del lugar en compañía del ciudadano detenido de nombre Rivas Pardal José Alberto…procedí a efectuar llamada vía telefónica a la abogada Henma (sic) Plaza, Fiscal Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público…”. (Folios 9 al 11)


Cursa al folio 18 y 19, Acta de Investigación Penal, del 8 de marzo de 2014, suscrita por efectivos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Dirección de Investigaciones Estratégicas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…trasladando a los ciudadanos detenidos JOSE ALBERTO RIVAS PARDAL…y DAVID BERNABE URBINA SOLIS…quienes fueron detenidos el día 07 de marzo de 2014…para ser presentados en la oficina de Flagrancia del Ministerio Público…”.

Al folio 29 cursa Informe Médico realizado al ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS, en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

El 8 de marzo de 2014, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a través de Acta de Investigación Penal, dejan constancia de trasladar mediante cadena de custodia, un (01) celular, marca ZTE incautado al ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS. (Folio 73)

Al folio 75 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde mediante Acta de Investigación Penal, dejan constancia que fueron informados que la extracción de contenido del teléfono celular marca ZTE se encuentra en proceso, motivado a que el sistema de herramientas de extracción no es compatible con el aparato y se está haciendo de forma manual, por lo que la experticia lleva un avance de un treinta (30) por ciento, pero les fue entregado un informe preliminar del avance de la experticia.

Cursa al folio 102 del 9 de marzo de 2014, orden de inicio de la investigación, suscrita por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De las anteriores actuaciones, se desprende que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Dirección de Contrainteligencia, procedieron a elaborar un Plan de Trabajo con el objeto de ubicar a los sujetos que presuntamente participan en los disturbios conocidos como “Guarimbas”, que con la utilización de guayas, alambrado, objetos contundentes, bombas caseras realizadas con gasolina y diferentes productos inflamables, quienes conforme a información recibida responden a los nombres de los ciudadanos DAVID URBINA y RIVAS JOSE, por lo cual el 7 de marzo de 2014, en funciones de inteligencia se desplazaban en vehículos plenamente identificados, pero sin logos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por razones obvias, dado que el operativo era de inteligencia, por el sector de la Plaza Francia de Altamira, para ubicar a los ciudadanos señalados, es cuando ubican al ciudadano DAVID URBINA SOLIS, en las adyacencias del Edificio Onubo de los Palos Grandes, quien fungía presuntamente como el líder de disturbios y previa identificación lo abordaron, quedó identificado y retuvieron, para su posterior presentación ante su Juez Natural.

Ahora bien, se desprende igualmente de tales actuaciones, que el día 7 de marzo de 2014, cuando se produce la aprehensión del ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS por parte de efectivos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la misma se produce sin orden judicial ni ser sorprendido en delito flagrante, sobre lo cual debe precisarse:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas para que proceda la aprehensión de un individuo, esto es, por orden judicial o ser sorprendido en delito flagrante.

En el caso sub iudice la aprehensión del ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS se produce por ser señalado como el líder de los disturbios que se ocasionan en las inmediaciones de la Plaza Francia de Altamira, en flagrante violación al contenido de dicha norma, por lo que esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener incólume el debido proceso, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden judicial de aprehensión o ser sorprendido en delito flagrante, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la retención, dado que como garante de la constitucionalidad debe restablecer el orden legal que ha sido quebrantado. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo, haya sido o no solicitado, para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad absoluta, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Por lo cual la invocación de la anterior sentencia por parte de la Instancia resulta apropiada, pero su interpretación y aplicación es desatinada, dado que debió restablecer la situación jurídica infringida, dejando sin efecto el acto de la detención realizada y continuar con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

Con el cambio de paradigma del proceso penal inquisitivo al proceso penal acusatorio, impregnado de principios constitucionales y procesales, entre ellos, el de la oralidad documentada, cuando el ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS se encontraba en la audiencia para la presentación del aprehendido, fue debidamente informado por parte del Ministerio Público sobre los hechos y fue imputado, encontrándose debidamente asistida de su defensa, naciendo desde ese momento por las circunstancias de este proceso, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, con lo cual se garantiza el debido proceso.

Sobre la imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, asentó lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”


En razón a lo anteriormente expuesto y con el objeto de evitar situaciones como la planteada por la Instancia, para mantener el debido proceso y el respeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Sala que en el presente caso a la Defensa le acompaña la razón, respecto a la aprehensión sin orden judicial ni ser sorprendido en flagrancia, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Afirma la Defensa, que el ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS, fue golpeado fuertemente por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, que fue privado ilegítimamente de su libertad, que fue encapuchado, que le quitaron el teléfono celular, esposado, que le colocaban periódico en la cara dentro de la capucha con el objeto de asfixiarlo y que lo obligaron a dar una declaración, que le fue impedido la comunicación con sus familiares y sus abogados.

Sobre lo anterior, esta Sala revisó, como es su obligación, las actuaciones que conforman el proceso, no determinando la existencia de declaración del identificado ciudadano, ni que haya ocurrido lo sostenido por la Defensa, por el contrario observó que los funcionarios cuando ubican al ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS, cumpliendo funciones de inteligencia, proceden a identificarse y lo retienen, incluso cursa al folio 29 Informe Médico realizado donde no se constata lo expuesto por la Defensa, incluso en la Audiencia de Presentación del Aprehendido donde se encontraba presente un Fiscal del Ministerio Público quien no sólo ostenta el carácter de parte acusadora sino de buena fe, garante de los derechos de los ciudadanos y la ciudadana Juez, no fue reflejado los supuestos maltratos argüidos por la Defensa, mucho menos se acredita la incomunicación con sus familiares y abogado de confianza, por lo cual todo ello resulta infundado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la falta de motivación de la decisión del Juzgado de Instancia mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinó esta Sala que frente a los argumentos de las partes, la Juez procedió a dar respuesta a las mismas, procediendo a determinar los requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la solicitud realizada por el Ministerio Público, quien imputó los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, AMENAZA EN REUNIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 297, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que de acuerdo a las pesquisas realizadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional plasmadas en autos, hasta este momento la calificación jurídica resulta acertada, siendo efectivamente como sostuvo la Instancia provisional hasta la fase de juicio, por lo cual está acreditada la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción antes citados, que sirvieron de fundamento al Ministerio Público en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, estimó la Instancia que eran dignos de crédito, por lo cual estableció que el ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS se encontraba vinculado con los hechos imputados, lo cual no debe interpretarse como un juicio de valoración sobre la responsabilidad penal, por cuanto ello corresponde a la fase del juicio oral y público.

Es necesario destacar que la exigencia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por último, estableció la Instancia la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de los delitos imputados, la magnitud del daño presuntamente causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual satisface la exigencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión se encuentra revestida de legitimidad.

De acuerdo a los hechos plasmados en autos y señalados en el cuerpo de la presente decisión, los cuales fueron puestos de manifiesto a la ciudadana Juez por parte del Ministerio Público con la solicitud que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Instancia a verificar uno a uno el cumplimiento de tales requisitos, conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, razonando el decreto de la medida tanto en audiencia como en el respectivo auto, por lo cual satisfizo la exigencia constitucional de motivar la decisión emitida.

En la fase preparatoria del proceso penal no se le puede exigir a la Instancia la exhaustividad en el pronunciamiento, dado que su obligación es constatar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando esta Sala que se dio cumplimiento a la debida motivación.

En efecto, sobre lo asentado la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia se ha pronunciado, siendo de importancia traer a colación la sentencia signada con el Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde sentenció:

“…que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

En atención a lo señalado, encontró esta Sala infundada la denuncia de la defensa respecto a la motivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, sostiene la Defensa que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se llevó a cabo a espaldas del titular de la acción penal, sin la existencia de una denuncia, por lo cual se encuentran viciadas las actuaciones que llevaron a cabo.

Sobre la anterior denuncia de la Defensa, se precisa que, como consta en autos, funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Dirección de Contrainteligencia, elaboraron un plan de trabajo, con el objeto de constatar presuntos planes de desestabilización y sabotaje en contra del Gobierno legítimamente constituido, como se desprende al folio 6 de las actuaciones originales, esto es, cumpliendo las atribuciones que le confiere su Ley de creación, por lo cual era dable que los vehículos en que se transportaran no estuvieran identificados con el logo de dicha institución, pero si plenamente identificables conforme a la Ley de Tránsito Terrestre, por lo cual frente a la información suministrada activaron el plan de operación que cursa en autos el 7 de marzo de 2014, y el hecho cierto que el auto de inicio de la investigación por parte de la titular del ejercicio de la acción penal está fechado el 9 de marzo de 2014, en forma alguna vicia la actuación de inteligencia practicada, ya que fue realizada en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

Para mayor claridad, es oportuno traer a colación la sentencia del 11 de agosto de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 10-0028, donde dejó asentado lo siguiente:

“…Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone…De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal. De lo expuesto se puede razonar, que si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible…Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias…”.


En armonía con la sentencia parcialmente transcrita, consta al folio 10 de las actuaciones originales, específicamente en su vuelto, que una vez aprehendido el ciudadano DAVID BERNABE URBINA SOLIS, fue debidamente notificado el Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en los autos, en ningún momento alegó desconocer los actos de investigación llevados a cabo por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por el contrario desplegó su actividad prevista Constitucionalmente para sostener en audiencia su petitorio, por lo cual resulta infundada la denuncia realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida, cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el día 9 de marzo de 2014, donde el imputado DAVID BERNABE URBINA SOLIS fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de sus defensores, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, salvo por el pronunciamiento de solicitud de nulidad realizado por la Defensa, que esta Sala en uso de la atribución que le otorga el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, restableció, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los términos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2014, por los ciudadanos JEANETTE PRIETO CORDERO y ALFREDO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.864 y 52.727, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano DAVID BERNABÉ URBINA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.657, con fundamento en los artículos 439 numerales 4, 5, 7 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 9 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado, por los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, AMENAZA EN REUNIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 285 y 297, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida en los términos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
PONENTE

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 3814-14
SA/RHT/JBU/CMS/ilqh