REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 3857-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de RECUSACIÓN planteado por los ciudadanos FERNANDO OVALLES y VERÓNICA MOUTINHO PEPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18676 y 189735, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos MARCOS ELISEO GUILLEN, JORDYN JOSÉ RUIZ y JOSÉ MIGUEL AGUILERA; así como los ciudadanos ELENIS RODRÍGUEZ y LUÍS CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59411 y 37442, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GÓMEZ y JESÚS PÉREZ HERRERA; al igual que los ciudadanos GONZALO CONTRERAS y GUSTAVO CROCKER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67039 y 59.189, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RANSES RODRÍGUEZ WEFFER; con fundamento a lo previsto en el artículo 89 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DIAZ, Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 1132-14, nomenclatura del mencionado Despacho.
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se dio cuenta en fecha 30 de mayo de 2014, por ingreso a esta Sala, y se designó ponente a la ciudadana Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La recusación fue expresada en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2014, comparecen por ante este tribunal los profesionales del derecho Fernando Ovalles, Verónica Moutinho Pepe, Elenis Rodríguez, Luís Cabrera, Gonzalo Contreras y Gustavo Crocker, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 18676, 189735, 67039, 59411, 37442 y 59.189, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de abogado defensores de los ciudadanos Marcos Eliseo Guillen, Jordyn José Ruiz y José Miguel Aguilera, con lo que respecta a los dos abogados nombrados; Balvina Jacqueline Muñoz Gómez y Jesús Pérez Herrera, los siguientes dos abogados; y Ranses Rodríguez Weffer, con lo que respecta a los últimos dos abogados arriba identificados, tal y como consta en el expediente, a fin de exponer: “De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a RECUSAR a la ciudadana juez de este tribunal, fundamentados en los causales 6º y 8º del referido artículo, esto es, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellos sobre el asunto sometido a su conocimiento y, “por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. En efecto, en el caso que nos ocupa, hemos venido denunciando los vicios de inconstitucionalidad detectados en esta investigación que acarrea la nulidad absoluta de todo el procedimiento, esto debido a la errónea aplicación e interpretación de la figura del agente en cubierto, entre otras muchas irregularidades. Ahora bien, es el caso que la ciudadana Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó como diligencia de investigación, la practica de un Reconocimiento de Rueda de Detenidos al momento de realizarse la audiencia de presentación de los imputados. En este momento, fue en relación a los ciudadanos Jesús Pérez y Marcelo Clorato, suficientemente identificados en autos, siendo acordado por el tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, según auto que cursa del folio 135 al 140 del presente expediente. Siendo de observar que en esa misma fecha, vale decir, 16/05/14, la Fiscal 59º, solicito que el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos fuese practicado a todos los imputados. Esta última solicitud de la Fiscalia fue acordada por este tribunal en fecha 20 de mayo de 2014 a través de un auto carente de toda motivación, fijando la realización del acto para el día 22 de mayo, es decir, dos días después, a sabiendas que era imposible notificar debidamente a todas las partes en tan corto tiempo. Esto evidencia la tremenda parcialidad que en la presente causa mantiene la juzgadora de este despacho a favor de la representación del Ministerio Público, lo que evidencia que han sostenido comunicación sin la presencia de todas las partes, tal y como lo prevee (sic) la causal 6ta del artículo 89 COPP. Por otra parte, debe observarse como una causa fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad, el hecho de haber acordado un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el que los reconocedores no son testigos de la investigación, por cuanto no hubo testigos a lo largo de la misma, y se pretende que en este caso, los reconocedores sean los supuestos y desconocidos funcionarios policiales actuantes, carentes de toda identificación, asumiendo un doble carácter imposible de conciliar como funcionarios actuantes y testigos, todo ello en violación con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que representa un error de derecho inexcusable que contribuye a la generación de la causal prevista en el numeral octavo del artículo 89 del Código adjetivo Penal, toda vez que ese error de derecho constituye un motivo grave que evidencia y compromete la imparcialidad de la juez en detrimento de derechos fundamentales establecidos a favor del imputado en la Constitución de la República en sus artículos 25, 26 y 49, como lo son el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.” Es todo…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Revisado el escrito de recusación presentado, esta Sala verifica que fue presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos FERNANDO OVALLES y VERÓNICA MOUTINHO PEPE; ELENIS RODRÍGUEZ y LUÍS CABRERA; GONZALO CONTRERAS y GUSTAVO CROCKER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18676, 189735, 59411, 37442, 67039, y 59.189, en ese orden, alegando ser los defensores de los ciudadanos: MARCOS ELISEO GUILLEN, JORDYN JOSÉ RUIZ y JOSÉ MIGUEL AGUILERA; BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GÓMEZ y JESÚS PÉREZ HERRERA; RANSES RODRÍGUEZ WEFFER, en ese mismo orden, a quienes se les sigue proceso ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir, considera esta Sala oportuno traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”
En armonía con dicha norma, es conveniente indicar que en el presente caso, si bien los recusantes relatan una serie de situaciones fácticas que a su entender constituyen obstáculos subjetivos que afectan a la ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa igualmente que éstas carecen de sustento probatorio que las respalden, pretendiendo los ciudadanos Defensores controvertir a través de la vía de RECUSACIÓN, una serie de actos relativos a la práctica de un acto de investigación que en este caso se refiere a un Reconocimiento en Rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Público. Siendo que a criterio de los recusantes la ciudadana Juez A quo, ha sostenido supuestamente comunicación con alguna de las partes sin la presencia de todas ellas, tal circunstancia se funda en una presunción, sin que exista en autos algún elemento que funde el dicho de los accionantes y demuestre lo denunciado, no aparece establecido en qué forma se produjo la presunta comunicación, a los supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad de la ciudadana Juez, por lo que esta Alzada no verifica de las presentes actas como se ve afectada su actuación al momento de administrar Justicia.
La garantía del Juez imparcial se encuentra protegida con el ejercicio de la afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, consagrada en los artículos 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo argumentos serios y fundados, dado que, lo contrario acarrearía dilaciones indebidas del proceso penal originario, por la errada interpretación del ejercicio de la recusación, en el caso que nos ocupa tal afirmación requiere ineludiblemente de pruebas, situación que no consta en autos.
Dentro de este contexto, resulta relevante traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del ciudadano MAGISTRADO DOCTOR JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres día siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
En atención al contenido de la referida Jurisprudencia y vista la Recusación planteada, bajo los supuestos de los numerales 6 y 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, que se limitan los defensores en señalar que existía un acto fijado por la ciudadana Juez, enmarcado dentro del ejercicio de sus atribuciones, sin que exista por parte de los Recusantes consignación formal de algún elemento probatorio, que permita sustentar los motivos por los cuales pretenden justificar dicha recusación, siendo que como accionantes de la presente recusación tienen la carga de la prueba, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que resulta oportuno referir la Sentencia con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 24 de octubre de 2007, como sigue:
“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…” (Destacado de esta Sala)
En este mismo orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 de fecha 11 de octubre de 2011, la cual estableció:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…(omisis)…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse”. (Destacado de esta Sala)
Con la finalidad de respaldar el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 de fecha 24 de abril de 2012, señaló:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…” (Destacado de esta Sala)
En consideración a lo señalado, estima esta Corte de Apelaciones que la Recusación planteada carece de fundamentos, dado que al no estar acompañada de prueba alguna, no puede esta Sala determinar las causales invocadas, por lo que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la recusación planteada contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DIAZ, Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al conocimiento de la causa signada bajo el Nº 1132-14, nomenclatura del mencionado Despacho, ejercitada por los ciudadanos FERNANDO OVALLES y VERÓNICA MOUTINHO PEPE; ELENIS RODRÍGUEZ y LUÍS CABRERA; GONZALO CONTRERAS y GUSTAVO CROCKER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18676, 189735, 59411, 37442, 67039, y 59.189, en ese orden, resulta manifiestamente infundada, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales citados, toda vez que las partes recusantes no incorporaron a la presente incidencia de Recusación, prueba algún con la cual pretendan sustentar las causales invocadas en el escrito de recusación. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos FERNANDO OVALLES y VERÓNICA MOUTINHO PEPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18676 y 189735, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos MARCOS ELISEO GUILLEN, JORDYN JOSÉ RUIZ y JOSÉ MIGUEL AGUILERA; así como los ciudadanos ELENIS RODRÍGUEZ y LUÍS CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59411 y 37442, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos BALVINA JACQUELINE MUÑOZ GÓMEZ y JESÚS PÉREZ HERRERA; al igual que los ciudadanos GONZALO CONTRERAS y GUSTAVO CROCKER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67039 y 59.189, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano RANSES RODRÍGUEZ WEFFER; todos ellos actúan con fundamento en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana DENISSE BOCANEGRA DIAZ, Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 1132-14, nomenclatura del referido Despacho. En consecuencia, deberá la mencionada Juez continuar en el conocimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
Publíquese, diarícese, notifíquese al recusante y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3857-14
RHT/JBU/SA/CMS/jec.-