REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 4 de junio de 2014 204° y 155º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-3806-14


Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue admitida la acusación presentada contra los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHA y RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

En fecha 1 de Abril de 2014, fue remitido el presente cuaderno de incidencias, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de la misma Jurisdicción, designándose ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 26/5/2014, se requirió la causa original al Tribunal A quo, mediante oficio 468-14, siendo recibida ante esta Sala en fecha 28 de mayo de 2014, mediante oficio 478-14 nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 8 de Abril de 2014, se admitió el presente recurso, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


De los folios 1 al 28 del presente cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Fiscal, el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento efectuado por el Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no admitir los medios de prueba (sic) promovidos por el Ministerio Público, constituye un gravamen irreparable, ya que dichas pruebas debieron ser admitidas, pues la mismas fueron recabadas lícitamente en la etapa de investigación, medios de prueba fundamentales para establecer la verdad de los hechos en la presente causa, siendo esta una de las finalidades de nuestro proceso penal, y su no incorporación al juicio oral y público, a criterio de esta Representación Fiscal, atenta contra el debido proceso, entendido este como el conjunto de garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo ningún pretexto, derechos que asisten al Ministerio Público, y que, considero han sido vulnerados, toda vez que la no admisión de dichas documentales es contraria a los preceptos legales en materia probatoria.-
(…)
Por otra parte, debió ser sopesada por el Juez A-quo, la posibilidad que en transcurrir del Juicio Oral y Publico, los expertos o sus interpretes no comparezcan al llamado judicial, bien porque han cesado en sus funciones y son difícilmente ubícales, por haber sido trasladados a otros estados lo cual en muchas oportunidades dificulta su traslado al Área Metropolitana y en muchos casos ha ocurrido incluso, el fallecimiento del experto que practicó el informe por el cual de rendir testimonio; no pudiendo ser incorporada la experticia para su lectura y posterior valoración por el Juez de juicio, en virtud de que la misma no fue admitida a tales fines por el Tribunal de Control.-
(…)
Al realizar la lectura de las sentencias señaladas, puede evidenciarse que ante la imposibilidad de declaración por parte del experto, el juez puede incorporar para su lectura (previa admisión por el Juez de Control), la experticia, toda vez, que la misma es autónoma, lo cual no podrá ocurrir en el caso de autos, por los motivos ya plasmados en el cuerpo del presente recurso.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe, que el Tribunal A-quo ha quebrantado con su pronunciamiento las garantías del debido proceso, ya que al negarse la admisión de las referidas experticias, se esta afectando la búsqueda de la verdad, pues de no poder ser localizado el experto o interprete el juez de juicio no podrá valorar dichas pruebas, pues las mismas no pueden ser incorporadas para su lectura, lo cual a criterio del Ministerio Público, deja la posibilidad de que no se establezca la verdad de los hechos, en un delito tan grave como lo es, el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; donde todos los medios que han sido promovidos se hacen necesarios a los fines de obtener el resultado final del proceso que no es otro “la búsqueda de la verdad” a través de los medios probatorios que puedan ilustrar al sentenciador en relación a la responsabilidad o no del acusado de autos EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, lo cual causa esta Representación Fiscal un gravamen irreparable.-
(…)
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que dicha decisión causa un gravamen irreparable; en virtud que no fueron admitidas para su lectura las pruebas de experticia promovidas, lo que pudiera afectar el desarrollo futuro del Juicio oral y público, pues de no lograrse la asistencia de los expertos, estaríamos ante la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión del Estado y con ello se esta afectando la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
SOLICITUD FISCAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito sea declarado CON LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia sean admitidas las pruebas de (sic) ofrecidas por esta representación para ser incorporadas por lectura; es decir 1) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 10 DICIEMBRE DE 2011 2) INSPECCION TECNICA Nº 3276 DE FECHA 10DICIEMBRE DE 2011, 3) INSPECCION TECNICA Nº 3277 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011, 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011, 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2011, 6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2011, 7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2011, 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2011, 9) ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2011, 10) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011, 11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05 DE ENERO DEL 2012, 12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE FEBRERO 2012, 13) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2012, 14) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2012, 15) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE NOVIEMRBE DE 2012, 16) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, 17) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, 18) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, 19) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, 20) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, 21) LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 136-14852 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012, 22) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-14352 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012, 23) ACTA DE DEFUNCION SIGNADA BAJO Nº DE ACTA 3228 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012, 24) ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011, 25) DENUNCIA COMUN DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011, 26) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011; conforme a los principios del proceso penal establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 30 al 36 del cuaderno de incidencias, la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrada el 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae lo siguiente:


“...QUINTO: Se admiten parcialmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, los siguientes medios de prueba: Medios de pruebas de expertos y testigos ofrecidos por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS 1.-Testimonio del Dr. EDIXON IPUANA, Medico adscrito a Medicatura Forense de Caracas del CICPC. 2.- Testimonio del Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo adscrito a Medicatura Forense de Caracas del CICPC. 3.-Testimonio de los Funcionarios NORMARY MORLES y FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifiquen el contenido del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 10 de Diciembre del 2011. 4.-Testimonio de los Funcionarios NORMARY MORLES y FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; los fines que ratifiquen el contenido del Acta de Inspección Técnica Nro. 3276 de fecha 10 de Diciembre del 2011. 5.- Testimonio de los Funcionarios NORMARY MORLES y FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; los fines que ratifiquen el contenido del Acta de Inspección Técnica Nro. 3277 de fecha 10 de Diciembre del 2011. 6.-Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tienen conocimiento del presente hecho, de fecha 10 de Diciembre del 2011. 7.- Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal donde se expone el seguimiento e instrucción de los funcionarios, para lograr la ubicación e identificación de los autores en el ilícito penal. 8.- Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Diciembre del 2011. 9.- Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Enero del 2012. 10.- Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de febrero del 2012. 11.- Testimonio de la ciudadana DULCE MARIA JOSEFINA BLANCO MARTINEZ, quien funge como víctima (Madre del occiso). 12.- Testimonio de la ciudadana KATIUSKA JOSELYN PARADAS ANGEL, quien funge como víctima (Esposa del occiso). 13.- Testimonio del ciudadano EDINSON JOSE KEY BLANCO, quien funge como testigo presencial. 14.- Testimonio de la ciudadana JUANA CHIRINOS, quien funge testigo presencial. 15.- Testimonio de la ciudadana LISBETH BLANCO, quien funge testigo presencial. 16.- Testimonio del ciudadano ADOLFO JOSE CAMPOS, quien funge como testigo referencial. Se admiten a los fines del juicio oral y público, los siguientes Medios de pruebas ofrecido por la defensa privada ABG. MARCELINO ERASMO VERDU ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: Testimoniales: 1.-) Raquel Josefina Sarmiento León, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.543.670. 2.-) Adolfo José Campos, titular de la Cedula de Identidad N° V 6.056.665. 3.-) Peter Ramos Sánchez, titular de la Cedula de Identidad N° V 21.133.801. 4.-) José Luis Sarmiento León, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.898.218. 5. Adriana Altuna Parucho, titular de la Cedula de Identidad N° V 19.380.039. 6.-) Josefina Parucho Chirino, titular de la Cedula de Identidad N° V 5.517.391. 7.-) Wendy Parucho, titular de la Cedula de Identidad N° V 20.491.549. Se admiten a los fines del juicio oral y público, los siguientes Medios de pruebas ofrecido por la Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Segunda (62°) Penal, ABG. MARY CARMEN TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) Maryorie Alexandra Díaz Rodríguez, titular de la cedula de Identidad N° V-17.401.133. 2.-) Subalia Escalona, titular de la cedula de Identidad N° V-6.083.642. 3.-) Gisela Rodríguez, titular de la cedula de Identidad N° V-4.768.489. 4.-) Ana Lucia Rada, titular de la cedula de Identidad N° V-24.530.908. 5.-) Stefani Lucena, titular de la cedula de Identidad N° V-17.802.798, 6.-) Gladys Hernández, titular de la cedula de Identidad N° V-11.027.091. 7-) Yaira Yaneth Ramírez Añasco, titular de la cedula de Identidad N° V-14.166.032. Medios de pruebas referidos a las documentales SOLO PARA SU EXHIBICIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nro. 136-148512 de fecha 23 de febrero de 2012. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 136-148512 de fecha 10 de febrero de 2012. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 10 de Diciembre de 2011. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 3276 de fecha 10 de Diciembre de 2011. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 3277 de fecha 10 de Diciembre de 2011. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2011. Donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2011. Donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. Donde se expone el seguimiento e instrucción de los funcionarios, para lograr la ubicación e identificación de los autores en el ilícito penal. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Diciembre de 2011. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Enero de 2012. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Febrero de 2012. Medio de prueba para su incorporación por su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º y 341, del Código orgánico Procesal penal: 1.- ACTA DE DEFUNCIÓN signada bajo el Nro. 3228 de fecha 12 de Diciembre de 2011. Reitera esta Juzgadora que el Juez de la Fase Intermedia no valora pruebas, sólo controla la acusación fiscal, en el sentido de verificar si la misma cumple o no con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de hacerlo, invadiría el ámbito de competencia del Juez de Juicio. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa Pública, la Juez dirige nuevamente su atención a los imputados de autos ciudadanos ALEJANDRO ALTUNA PARUCHA y RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO, imponiéndolos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándoles en qué consistían cada una de dichas instituciones procesales, señalándole que dada la entidad del delito sólo podrá hacer uso de la última forma de auto composición procesal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALEJANDRO ALTUNA PARUCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.596, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo converse con su defensor. Culminado el mismo, la Juez le cede el derecho de palabra al imputado ALEJANDRO ALTUNA PARUCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.596, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, voy al juicio oral y público”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.218.020, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo converse con su defensor. Culminado el mismo, la Juez le cede el derecho de palabra al imputado RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.218.020, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, voy al juicio oral y público...”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el ciudadano LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación alegando que en el acto de audiencia preliminar celebrado el 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHA y RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO, no fueron admitidos unos medios de pruebas promovidos por esa Representación Fiscal, para ser incorporados por su lectura, señalando que las mismas fueron recabadas lícitamente en la etapa de investigación, y que a su criterio constituyen medios de pruebas fundamentales para establecer la verdad de los hechos en la presente causa.

El recurrente aduce que el Juez A-quo, debió considerar la posibilidad que al transcurrir del Juicio Oral y Público, los expertos o sus interpretes no comparezcan al llamado judicial, bien porque han cesado en sus funciones y son difícilmente ubicables, por haber sido trasladados a otros estados lo cual en muchas oportunidades dificulta su traslado al Área Metropolitana y en muchos casos ha ocurrido incluso, el fallecimiento del experto que practicó el informe, no pudiendo ser incorporada la experticia para su lectura y posterior valoración por el Juez de juicio, en virtud de que la misma no fue admitida a tales fines por el Tribunal de Control.

Tales pruebas a que se refiere el titular de la acción penal, se tratan de las pruebas de experticias, a los fines de que se incorporen por su lectura, consisten en total orden y textualmente señaladas en el escrito de apelación, en las siguientes:

“1) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 10 DICIEMBRE DE 2011.
2) INSPECCION TECNICA Nº 3276 DE FECHA 10DICIEMBRE DE 2011.
3) INSPECCION TECNICA Nº 3277 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011.
5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2011.
7) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2011.
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2011.
9) ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2011.
10) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011.
11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05 DE ENERO DEL 2012.
12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE FEBRERO 2012.
13) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2012.
14) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2012.
15) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE NOVIEMRBE DE 2012.
16) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2012.
17) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2012.
18) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2012.
19) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2012.
20) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2012.
21) LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 136-14852 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012.
22) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-14352 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012.
23) ACTA DE DEFUNCION SIGNADA BAJO Nº DE ACTA 3228 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012.
24) ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011.
25) DENUNCIA COMUN DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011.
26) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011”.

Ahora bien, vista la presente denuncia realizada en el recurso de apelación, esta Sala observa que el Representante Fiscal aduce no fueron admitidas para ser incorporadas para su lectura una serie de actas de entrevistas, que enumera en el escrito acusatorio, de manera vaga, referidas a supuestos testigos y víctimas, de las cuales señala de manera genérica como enumeradas del 5 al 7, 9, 10, 13 al 20, en este es importante destacar que este tipo de Pruebas lo que es admisible es el testimonio de la persona que la rinde, tal como fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público, dado que sólo pueden admitirse las actas de entrevistas tomadas bajo la figura de la prueba anticipada. Y tales testimoniales fueron admitidas por la ciudadana Juez al momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar.

Por lo que se advierte al recurrente que una vez revisada de manera exhaustiva el recurso de apelación y la decisión recurrida, esta Alzada evidenció lo siguiente:

Que el Juzgado A quo admitió ajustado a derecho de conformidad con los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a pruebas las testimoniales de expertos y testigos consistentes en:

“1.-Testimonio del Dr. EDIXON IPUANA, Medico adscrito a Medicatura Forense de Caracas del CICPC.

2.- Testimonio del Dr. FRANKLIN PEREZ, Medico Anatomopatólogo adscrito a Medicatura Forense de Caracas del CICPC.

3.-Testimonio de los Funcionarios NORMARY MORLES y FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifiquen el contenido del Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 10 de Diciembre del 2011.

4.-Testimonio de los Funcionarios NORMARY MORLES y FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; los fines que ratifiquen el contenido del Acta de Inspección Técnica Nro. 3276 de fecha 10 de Diciembre del 2011.

5.- Testimonio de los Funcionarios NORMARY MORLES y FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; los fines que ratifiquen el contenido del Acta de Inspección Técnica Nro. 3277 de fecha 10 de Diciembre del 2011.

6.-Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tienen conocimiento del presente hecho, de fecha 10 de Diciembre del 2011.

7.- Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal donde se expone el seguimiento e instrucción de los funcionarios, para lograr la ubicación e identificación de los autores en el ilícito penal.

8.- Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Diciembre del 2011.

9.- Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Enero del 2012.

10.- Testimonio del Funcionario Agente FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines que ratifique el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de febrero del 2012.

11.- Testimonio de la ciudadana DULCE MARIA JOSEFINA BLANCO MARTINEZ, quien funge como víctima (Madre del occiso).

12.- Testimonio de la ciudadana KATIUSKA JOSELYN PARADAS ANGEL, quien funge como víctima (Esposa del occiso).

13.- Testimonio del ciudadano EDINSON JOSE KEY BLANCO, quien funge como testigo presencial.

14.- Testimonio de la ciudadana JUANA CHIRINOS, quien funge testigo presencial.

15.- Testimonio de la ciudadana LISBETH BLANCO, quien funge testigo presencial.

16.- Testimonio del ciudadano ADOLFO JOSE CAMPOS, quien funge como testigo referencial”.


Así las cosas, considera esta Alzada que los Testimonios de expertos y testigos, ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante fiscal, fueron debidamente admitidos conforme a las normas relativas a la incorporación de medios probatorios al proceso. Evidenciándose que el recurrente pretende por medio del presente recurso, incorporar al proceso las actas de entrevistas recabadas durante la fase de investigación para su lectura, como si se tratara de un testimonio rendido conforme a las reglas de las pruebas anticipadas, siendo evidente su inadmisión por no cumplir las exigencias del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en atención a lo antes señalado, esta Alzada estima pertinente transcribir el contenido establecido en el artículo 322 del Texto Adjetivo Penal.

“Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Resaltado nuestro).-


Es evidente que la norma antes citada, tiene como finalidad velar por los principios procesales relativos a la oralidad, inmediación y contradicción, en el cual el Juzgador recibe la declaración del experto o testigo llamado a rendir declaración en audiencia de juicio, y las partes tienen el control de la misma, lo que conlleva a la convicción del Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia. Por lo que al determinarse que la Juez A quo, en la audiencia preliminar incorporó las testimoniales de Expertos y Testigos, conforme con los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón al recurrente, ya que las pruebas testimoniales fueron admitidas conforme a la Ley, para su incorporación al Juicio oral y público, por lo que la decisión es ajustada a derecho, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se declara.-

En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente sobre la negativa del Juez A quo, de incorporar las actas de investigación penal como medios probatorios en el presente proceso, denuncia que hace el recurrente en su escrito de apelación, cuando señala que no fueron admitidas para su incorporación por su lectura, las pruebas referidas a una serie de actas de investigación penal, que enumera en el escrito acusatorio, en el capitulo referido a las Documentales, descritas de manera alfabética, signadas con las letras G, H, I, J, K, consistentes en unas actas de investigación levantadas por los funcionarios policiales actuantes en la fase inicial o de investigación del proceso, y denuncia en su escrito de apelación que no fueron admitidas distinguiéndolas con los números 4, 8, 11 y 12, 25 y 26, constata esta Alzada que las referidas actas fueron promovidas a los fines de ser incorporadas por su lectura. Entendiendo que las referidas actas de investigación no se tratan de ninguna de las Actas a que se refiere el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron realizadas conforme a los requisitos exigidos a la actividad probatoria contenido en el Capitulo II, Titulo IV de la referida norma adjetiva penal que señala:


“2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. (Resaltado de la Sala).”

Por lo que no deben ser incorporadas al debate oral y publico las referidas actas de investigación, sino el testimonio de los funcionarios policiales quienes lo suscriben, por cuanto no entran en la categoría antes aludida. Así se declara.-

En cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente con ocasión a la admisión de las pruebas referidas como Documentales, observa esta alzada que ciertamente le asiste la razón a la representación fiscal, en cuanto a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que deben se incorporadas para su lectura, las pruebas “…documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…” . Por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público sostiene en su escrito recursivo, que con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, la Instancia no admitió el ofrecimiento de las pruebas realizadas para ser incorporadas por su lectura en la fase del juicio oral y público, y estimó sólo ser admitidas para su exhibición al experto que la suscribió, incumpliendo con ello su deber de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le ha ocasionado un supuesto gravamen irreparable a la Vindicta Pública, lo que originó el ejercicio del presente recurso, por cuanto las pruebas ofrecidas fueron obtenidas lícitamente en la etapa de investigación, que estima son fundamentales para establecer la verdad de los hechos, y que su no admisión atenta contra el debido proceso, señalando además que debió el Juzgado de Instancia sopesar la posibilidad de la no comparecencia al juicio de los expertos o intérpretes, no siendo posible incorporar la experticia por su lectura si previamente no ha sido admitida por el Juzgado de Control, pretendiendo como solución sean admitidas las pruebas ofrecidas para su lectura.

El recurrente hace referencia en especial a las pruebas de inspección Técnicas, Experticias, Actas de informes, que no fueron admitidas para su lectura, y señala las siguientes:

“…1) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 10 DICIEMBRE DE 2011.
2) INSPECCION TECNICA Nº 3276 DE FECHA 10DICIEMBRE DE 2011.
3) INSPECCION TECNICA Nº 3277 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011.
21) LEVANTAMIENTO DE CADAVER N º136-14852 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012.
22) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-14352 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012.
23) ACTA DE DEFUNCION SIGNADA BAJO Nº DE ACTA 3228 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012.
24) ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011…”

Constatando esta Alzada, que las referidas pruebas, fueron señaladas por la Juez A quo, en el pronunciamiento Quinto del dispositivo dictado en la Audiencia Preliminar de la siguiente manera:

“…Medios de pruebas referidos a las documentales SOLO PARA SU EXHIBICIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nro. 136-148512 de fecha 23 de febrero de 2012. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 136-148512 de fecha 10 de febrero de 2012. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 10 de Diciembre de 2011. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 3276 de fecha 10 de Diciembre de 2011. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. 3277 de fecha 10 de Diciembre de 2011….Medio de prueba para su incorporación por su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º y 341, del Código orgánico Procesal penal: 1.- ACTA DE DEFUNCIÓN signada bajo el Nro. 3228 de fecha 12 de Diciembre de 2011...”

Ahora bien, conforme al principio de preclusividad que obliga a las partes a efectuar el ofrecimiento de las pruebas que pretendan incorporar a la fase del juicio oral y público, en su debida oportunidad, que deberán, además indicar su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad, como se evidencia en el presente caso fue realizado por el representante fiscal.

El Ministerio Público con vista al contenido de los artículos 322, 228, 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece para su exhibición y lectura las experticias de levantamiento de cadáver, inspección técnica nº 3276, inspección técnica nº 3277, levantamiento de cadáver n º136-14852, protocolo de autopsia nº 136-14352, acta de defunción signada bajo nº de acta 3228, acta de enterramiento de fecha 12 de diciembre de 2011…”, en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que los ciudadanos expertos cuyo testimonio también fueron ofrecidos reconozcan su firma y contenido cuando corresponda la evacuación en la fase del juicio oral y público de su testimonio.

Analizando la normativa relativa al presente punto, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“Artículo 228 EXHIBICION DE PRUEBAS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”. Subrayado de esta Sala.

“Artículo 322 LECTURA. Sólo podrán ser incorporados por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el (sic) o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.

“Artículo 341 OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual…”.


De acuerdo con las normas antes transcritas, es permisible que el experto cuando se encuentre deponiendo pueda chequear la experticia realizada para que con fundamento rinda su testimonio. Pero la sola incorporación de tales experticias por su lectura no podrá producirse sino fueron debidamente ofrecidas a tenor de lo pautado en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidas por el Juzgado en Función de Control.

Es decir, si el experto no acude al juicio oral y público, el resultado de la experticia practicada podrá ser incorporada por su lectura al proceso para su posterior valoración por el Juez en Función de Juicio, dado que el ofrecimiento se produjo en atención al contenido del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, donde corresponderá apreciar en la definitiva por parte del Juez su valoración o no.

Sobre este aspecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó lo siguiente:

“…el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto”.

Así como esta otra sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 153, donde asentó lo siguiente:

“... se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó...no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”



En consideración a lo expuesto, el Ministerio Público ofreció las experticias como pruebas documentales y además solicitó que fueran incorporadas para su exhibición y lectura al experto o perito para el momento en que se produzca su deposición, en atención al contenido de los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar la correspondiente valoración por parte del Juzgado en Función de Juicio en la debida oportunidad, por lo que el Juzgado de Instancia yerra cuando inadmitió las pruebas y acordó sólo admitir para su incorporación por su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA DE DEFUNCIÓN, inadmitiendo el resto de pruebas documentales que fueron recabas e incorporadas al proceso conforme a las normas del la Ley adjetiva Penal, como son las siguientes:


“…ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 10 DICIEMBRE DE 2011.
2) INSPECCION TECNICA Nº 3276 DE FECHA 10DICIEMBRE DE 2011.
3) INSPECCION TECNICA Nº 3277 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011.
21) LEVANTAMIENTO DE CADAVER N º136-14852 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012.
22) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-14352 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012.
23) ACTA DE DEFUNCION SIGNADA BAJO Nº DE ACTA 3228 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012.
24) ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011…”


Pruebas estas que deben ser incorporadas conforme a las reglas previstas en la Ley, relativas a las documentales, según lo establecido el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el titular de la acción penal en ejercicio de la libertad de prueba, promovió las experticias, informes, pruebas técnicas, para que sean incorporadas por su lectura, y así deben ser admitidas las referidas pruebas, a tenor de lo pautado en los artículos 328, 322 numeral 2 y 341 del Código adjetivo Penal, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es admitir las mismas para que sean incorporadas al juicio oral y publico para su exhibición y lectura, por lo que consecuencialmente debe esta Alzada DECLARAR PARCIALEMNTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue admitida la acusación presentada contra los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHA y RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en consecuencia ADMITE para su lectura y exhibición el ofrecimiento realizado por el Ministerio Público que se identifica a continuación: “…ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 10 DICIEMBRE DE 2011; 2) INSPECCION TECNICA Nº 3276 DE FECHA 10DICIEMBRE DE 2011; 3) INSPECCION TECNICA Nº 3277 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011; 21) LEVANTAMIENTO DE CADAVER N º136-14852 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012; 22) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-14352 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012; 23) ACTA DE DEFUNCION SIGNADA BAJO Nº DE ACTA 3228 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012 Y 24) ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011…” por lo que conforme a lo decidido por esta Alzada se ORDENA la incorporación de tales medios de prueba al auto de apertura a juicio correspondiente, para su exhibición y lectura, de conformidad a lo establecido en los artículos 328, 322 numeral 2 y 341 del Código adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: DECLARAR PARCIALEMNTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE CADIZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue admitida la acusación presentada contra los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHA y RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en consecuencia ADMITE para su lectura y exhibición el ofrecimiento realizado por el Ministerio Público que se identifica a continuación: “…ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER DE FECHA 10 DICIEMBRE DE 2011; 2) INSPECCION TECNICA Nº 3276 DE FECHA 10DICIEMBRE DE 2011; 3) INSPECCION TECNICA Nº 3277 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2011; 21) LEVANTAMIENTO DE CADAVER N º136-14852 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012; 22) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-14352 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012; 23) ACTA DE DEFUNCION SIGNADA BAJO Nº DE ACTA 3228 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2012 Y 24) ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2011…” por lo que conforme a lo decidido por esta Alzada se ORDENA la incorporación de tales medios de prueba al auto de apertura a juicio correspondiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 328, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3806-14
SA/RHT/JTI/CMS/jec.-