REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3828-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 7 de abril de 2014, por los ciudadanos PABLO SEIJAS, EDWARD BRICEÑO y ALEJANDRA KUSKE, Defensores Públicos 76º, 74º y 80º, Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, en su carácter de defensores de los ciudadanos: ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN, JAZHIEL CABRERA MARTINEZ y YERINSON BECERRA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 30 de abril de 2014, se designó ponente al Juez JAVIER TORO IBARRA.

El 2 de mayo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de mayo 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien se encontraba de reposo médico, reincorporándose a sus labores, el 21 de mayo de 2014; y en fecha 28 del mismo mes, es agregada la última boleta de notificación librada a las partes, con ocasión del anterior abocamiento.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 5 de abril de 2014, la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, dictó pronunciamiento por medio del cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos: ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN y JAZHIEL CABRERA MARTINEZ, YERINSON BECERRA GUZMAN; cuyo acto obra inserto entre los folios 55 al 80 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:

“…Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Codicio Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 (sic) numerales 1, 2 y 3, 251 (sic) numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 (sic) numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CABRERA MARTINEZ JAZHIEL QUIRYAT, BECERRA GUZMAN YERINSON ALFREDO, SULBARAN FERNANDEZ WILBERSON JOSE, RANGEL JIMENEZ ALEXANDER ENRIQUE, BERBESI GUZMAN ROBERT JOHAN, GUZMAN REINA EDISON JOSE ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión la PGV Y EL INOF debiendo el Ministerio Público presentar el respectivo seto conclusivo, dentro de los 45días siguientes a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Orgánico Procesal Penal .". Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima que en el presente caso, lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR con fundamento en el artículos 250; (sic) numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 251 (sic) y 252, (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.- la Medida de Privación Preventiva De Libertad, a los ciudadanos CABRERA MARTINEZ JAZHIEL QUIRYAT, BECERRA GUZMAN YERINSON ALFREDO, SULBARAN FERNANDEZ WILBERSON JOSE, RANGEL JIMENEZ ALEXANDER ENRIQUE, BERBESI GUZMAN ROBERT JOHAN, GUZMAN REINA EDISON JOSE.- por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES OCULTAMIENTO (sic), previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos PABLO SEIJAS, EDWARD BRICEÑO y ALEJANDRA KUSKE, Defensores Públicos 76º, 74º y 80º, Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, en su carácter de defensores de los ciudadanos: ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN y JAZHIEL CABRERA MARTINEZ, YERINSON BECERRA GUZMAN, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia, alegaron lo siguiente:

“…MOTIVOS DE APELACIÓN
SOBRE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DELITO
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por estimar que no se encuentra satisfecho el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que estamos ante la presencia del delito precalificado.
En efecto, se precalificaron los hechos como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución en Menor Cuantía, tipificado en el artículo 149 primer aparte con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas
Ahora bien, de las entrevistas que rindieran el único testigo del procedimiento señala entre otras cosas que siendo el día 03-04-14 a las 4:30 horas de la tarde, se encontraba en las adyacencias del Bloque 15, de Cacique Tiuna de la Parroquia de Coche , fue abordado por funcionarios policiales, quienes le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento a realizarse en una residencia donde localizaron en el medio de la sala, un koala contentivo de 102 envoltorios contentivo de presunta cocaína, 56 envoltorios de presunta cocaína y 17 envoltorios de presunta marihuana.
(Omissis)
Ahora bien, el Tribunal admitió la precalificación por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes sin tener acreditada la calificación jurídica dada a los hechos, ya que no cursa en el expediente algún elemento que evidencie el ocultamiento o reparto de la sustancia. De la misma manera, no hay fundamentos fácticos que evidencien la intención o el ánimo de lucro ya que no se incautó grandes cantidades de dinero, así como tampoco se incautó otra sustancia adulterante o instrumentos auxiliares.
Mas grave aún, es que a pesar de la rigidez que implica la tipicidad, se procedió a precalificar el hecho como Tráfico de Estupefacientes sin tener algún elemento de convicción técnico que permita estimar que nos encontramos en presencia de presunta droga, ya que a la misma no se le realizó la prueba de orientación o narcotest. Pudiendo entonces encontrarnos ante la presencia de cualquier sustancia.,
(Omissis)
En este sentido, y por todo los anterior la Defensa estima que para imponer una medida tan severa como la privación de libertad por el delito a que se hace mención, es necesario que se den todos los elementos del tipo correspondiente a los preceptos jurídicos que se están aplicando, para lo cual es necesario el análisis de todas y cada una de las circunstancias en las que se produjeron los hechos, a la luz de los elementos configurativos del tipo penal, con el fin de que los hechos analizados encuadren perfectamente en lo previsto en la norma jurídica que se pretende aplicar.
(Omissis)
IV
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA
FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se observa de la lectura del acta de aprehensión que éstos señalan que supuestamente observaron en la parte interna de una casa fue incautado un Koala con varios envoltorios de supuesta droga , siendo llamado uno ciudadano, quien sirvió como testigo, testigo este que ingresa luego de que los funcionarios actuantes había ingresado a dicha vivienda sin encontrase presentes los Imputados de autos, toda vez que los mismos según su dicho fueron desalojados de la casa y no observaron que hubiese ingresado testigo alguno que pueda dar fe de lo que se dejo plasmado en actas
De esta manera, no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los funcionarios que permitan estimar razonablemente que nuestros defendidos se encontraban ocultando estupefacientes, lo cual genera dudas en cuanto a su autoría en la comisión del hecho punible imputado, en otras palabras, hubiese alguna presunción en contra de nuestros defendidos si efectivamente se hubiese contado con testigos que hubiesen ingresado realmente a esa Residencia corroboraran totalmente las afirmaciones de los funcionarios o si estos, por lo menos, hubiesen aprehendido a una de las personas que se encontraban comprando la supuesta droga.
(Omissis)
De esta manera, estima la Defensa que mal podría aplicarse una medida de coerción personal partiendo únicamente del dicho de los funcionarios que no fue totalmente corroborado por el supuesto testigo, ya que los funcionarios actúan activamente en el procedimiento de incautación y presentan sospechas objetivas de parcialidad que para el momento de la audiencia no podrían ser corroborados con otros elementos. Al no existir sino un indicio, entonces se generan dudas razonables e incertidumbre insuperable en cuanto a la veracidad del dicho de los funcionarios, al hecho delictivo y a la culpabilidad del imputado, de tal manera que no se llena el requisito previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de recordar, que sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando se llenen íntegramente los supuestos de Ley, de lo contrario, estaríamos antes decisiones contrarias a derecho...”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Contra Las Drogas, consigno escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 83 al 88 del cuaderno de incidencia, alegando lo siguiente:

“…MOTIVOS DE APELACIÓN
(…)es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la recalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por las defensas de los ciudadanos YERINSON ALFREDO BECERRA GUZMAN, WILBERSON JOSÉ SULBARAN FERNANDEZ, EDINSON JOSÉ GUMAN REINA, JAZHIEL CABRERA, ROBERT BERBESI GUZMAN Y ALEXANDER RANGEL JIMÉNEZ
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados (as) Pablo Emilio Seijas, Edward Briceño y Alejandra Kuske, en su carácter de Defensores Públicos de los ciudadanos YERINSON ALFREDO BECERRA GUZMAN, WILBERSON JOSÉ SULBARAN FERNANDEZ, EDINSON JOSÉ GUMAN REINA, JAZHIEL CABRERA, ROBERT BERBESI GUZMAN Y ALEXANDER RANGEL JIMÉNEZ …, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, así como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05 de abril de 2014…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, el 7 de abril de 2014, por los ciudadanos PABLO SEIJAS, EDWARD BRICEÑO y ALEJANDRA KUSKE, Defensores Públicos 76º, 74º y 80º, Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, en su carácter de defensores de los ciudadanos: ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN, JAZHIEL CABRERA MARTINEZ y YERINSON BECERRA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de: “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, y la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas” (Folio 50 del cuaderno de incidencia).

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia para la Presentación del Aprehendido, el Ministerio Público les imputó a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RANGEL JIMENEZ, EDINSON JOSE GUZMAN REINA, WILBERSON JOSE SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT JOHAN BERBESI GUZMAN, JAZHIEL QUIRYAT JEARIM CABRERA MARTINEZ y YERINSON ALFREDO BECERRA GUZMAN, la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 07 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas”, considerando que la conducta desplegada presuntamente por los hoy imputados, se subsume en el delito precalificado. (Folio 29 del cuaderno de incidencia).

La mencionada decisión judicial, que decretó la medida de coerción personal en contra de los referidos ciudadanos, resultó dictada en fecha 5 de abril de 2014, durante la audiencia para la presentación de los aprehendidos; de cuya acta de audiencia, logra inferirse lo siguiente:

“…En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Articulo 250, (sic) numerales 1, 2, y 3 la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ciudadanos (sic) YERINSON ALFREDO BECERRA GUZMAN, WILBERSON JOSÉ SULBARAN FERNANDEZ, EDINSON JOSÉ GUZMAN REINA, JAZHIEL QUIRYAT JEARIM CABRERA MARTÍNEZ. ROBERT JOMAN BERBESI GUZMAN, y ALEXANDER ENRIQUE RANGEL JIMÉNEZ identificados ampliamente en las actas.- de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Contra el anterior pronunciamiento que dictó la medida judicial de privación de libertad, ciudadanos PABLO SEIJAS, EDWARD BRICEÑO y ALEJANDRA KUSKE, Defensores Públicos 76º, 74º y 80º, Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

1.- Que, “...De las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial,...”

2.- Que, no están dadas las circunstancias concurrentes establecidas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, que hagan presumir que los imputados de autos sean los autores del delito que se les atribuye, y por ende, no se encuentra acreditado el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de 0cultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 149, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Que la decisión recurrida “...demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación…, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso…”

Ahora bien, esta Sala antes de proceder a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida de privación Judicial preventiva de libertad acordada por el tribunal a quo en contra de los ciudadanos ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN, JAZHIEL CABRERA MARTINEZ, y YERINSON BECERRA GUZMAN, es menester resolver sobre la presunta violación del Derecho a la libertad personal consagrada en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por los recurrentes en su escrito de apelación. Al respecto, la Sala observa que la causa en estudio tuvo su origen, en fecha 3 de abril del año en curso, según se constata en el acta policial de esa misma fecha la cual riela a los folios 1 al 3 del expediente original, de la cual se extrae lo siguiente:

“…,nos trasladamos hacia la referida dirección encontrándonos plenamente identificados, donde efectivamente se encontraban varios sujetos, quienes al notar nuestra presencia y luego de habérseles dado la voz de alto, optan dos ellos (sic) por esgrimir sendas armas de fuego, ingresando todo el grupo que se encontraba a las referidas escaleras, a una vivienda ubicada en tercer piso del bloque 15, apartamento D, por lo que amparados en el articulo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, y con las seguridades del caso procediendo a penetrar en la referida morada, donde los dos sujetos que esgrimieron las armas la accionaron en contra de la comisión, …,. Acto seguido y luego de asegurar la vivienda y al resto de los que se encontraban en el interior de la misma, nos hicimos acompañar de una persona a quien le fue solicitada su colaboración como testigo para la revisión del apartamento en cuestión, …, seguidamente realizarnos una revisión en el resto de las habitaciones logrando localizar en la sala de la vivienda las siguientes evidencias de interés criminalistico: Un bolso tipo Koala de color negro con verde, marca ABISMO que al ser abierto se logró ubicar entre sus compartimientos las siguientes sustancias; 01.- Ciento dos (102) envoltorios elaborados con material sintético, de color verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco (presunta droga); 02.- cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, 03.- Diecisiete (17) envoltorios en forma de tabaco, elaborados de un papel con estampados alusivos a una fresa, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga (Marihuana) y 04.- veinte (20) billetes de la denominación de veinte bolívares (20 Bs.) de aparente curso legal con los siguientes señales T11257201; U32269326; N71151376; M37195061; S10509340; P20476800; T73786065; S21665115; N46408238; U12332646; U60796647; U32275706; M61501030; K46070583; N32964533; K52190836; U61824229; F33396710: N45071436: U18386272; asimismo seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50Bs) de aparente curso legal con los siguientes seriales: R05409913; L54586801; N54815216; F28920908; P78880907; P66220048; motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los citados sujetos, a …. De igual manera se deja constancia que la presunta droga incautada fue pesada por el funcionario inspector Agregado Jairo GARCÍA, en una balanza digital sin marca aparente en la que se puede leer MADE IN CHINA CE, dando como resultado el siguiente peso: 01.- Ciento dos (102) envoltorios elaborados con material sintético, de color verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco (presunta droga); un peso de 60 gramos, 02- cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, un de 22 gramos; 02- Diecisiete (17) envoltorios en forma de tabaco, elaborados de un papel con estampados alusivos a una fresa, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga (droga), (sic) un peso de 19 gramos.…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, es evidente para esta Alzada, que la aprehensión de los referidos ciudadanos se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia, siendo un deber de los funcionarios policiales impedir la presunta comisión o continuación de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga. Pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, por lo que dicha norma ordena a cualquier autoridad y faculta a cualquier particular, a aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, tal como ocurrió en el presente caso.

Conforme a las consideraciones dadas, no logra apreciarse la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la Defensa en su escrito de apelación. Pues bien, los órganos jurisdiccionales, en todo momento deben velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Por tal razón, la Juez de la recurrida bajo el marco de los anteriores supuestos de hecho y de derecho, consideró lícito el acto de aprehensión de los imputados de autos.

Resuelto lo anterior, La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos los ciudadanos ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN, JAZHIEL CABRERA MARTINEZ, y YERINSON BECERRA GUZMAN, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236; en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con el contenido de los artículos 173, 236 y 240 ejusdem.

En virtud de lo cual, el Juzgado de Control señaló, mediante el auto recurrido dictado el 5 de abril de 2014, que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, pudieran ser los presuntos autores de tal hecho punible. Igualmente, dio a conocer la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, de un posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose a su parecer, los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en la citada Acta de Investigación, del 3 de abril de 2014, se adecuan jurídicamente en el tipo penal previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; ya acreditado con los distintos elementos de convicción, que surgieron como fruto de la actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, debidamente identificados y de las presuntas sustancias de carácter ilícitas incautada en su poder.

Constata esta Alzada que de la mencionada actuación policial, emergen los elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en dicha acta de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el A quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva de los imputados de autos. Máxime, cuando los hechos que dieron origen a la aprehensión, encuadran en uno de los tipos penales, consagrados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y sobre ello, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1723, del 10 de diciembre de 2009, estableció las razones de procedencia de la medida de coerción personal más gravosa, ante la acreditación de algunos de los supuestos de hecho, descritos como delito en la citada norma penal.
Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, constata ésta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el tipo penal de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas
Y a los fines de verificar la procedencia del delito, esta Sala observa que el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra lo siguiente:

"Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas... aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión
(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, señala el artículo ut supra transcrito, la conducta antijurídica constitutiva, al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, a juicio de esta Alzada el referido hecho se encuentra acreditado en las actas que integran la presente investigación, conforme lo exige el artículo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, como fue establecido por la Instancia quien consideró los siguientes elementos:

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el A quo estimo los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective VILLEGAS YERMANIN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante entre los folios 1 y 3 del expediente original, quien entre otras cosas dejo constancia de:

“…encontrándome en labores de investigaciones, por las Adyacencias de las residencias Cacique Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas… en momentos que transitábamos alrededor de! bloque 15 de la referida residencia, se nos acerco una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor 3 futuras represalias en su contra y la de su familiares, indicando de manera discreta, ser vecina del sector, expresando que en el bloque 15, específicamente en el descanso de las escaleras que ubicadas en el piso tres hay varios sujetos quienes acostumbran a portar armas de fuego y se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… nos trasladamos hacia la referida dirección encontrándonos plenamente identificados, donde efectivamente se encontraban varios sujetos, quienes al notar nuestra presencia y luego de habérseles dado la voz de alto, optan dos ellos (sic) por esgrimir sendas armas de fuego, ingresando todo el grupo que se encontraba a las referidas escaleras, a una vivienda ubicada en tercer piso del bloque 15, apartamento D… procediendo a penetrar en la referida morada, donde los dos sujetos que esgrimieron las armas la accionaron en contra de la comisión, siendo en reiteradas oportunidades a deponer la actitud hostil que mantenían en contra de la comisión, negándose así obedecer la orden directa que le era impartida por los representantes de la Ley, quienes nos encontrábamos plenamente Identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, por lo que nos vimos en la Imperiosa necesidad de repeler la acción… utilizando para ello nuestras armas de reglamentes logrando impactar a quienes hacían uso de las armas en nuestra contra, a los fines de disminuir su capacidad física… Simultáneamente y con la premura del caso los funcionarios: Detective Agregado Jhon SOSA, Detectives José CELADA y Ángel DAVILA, a bordo de la unidad P-30.775, procedieron a trasladarlos al centro asistencial más cercano siendo este el Hospital Periférico de Coche, donde fallecen posteriormente… Acto seguido y luego de asegurar la vivienda y al resto de los que se encontraban en el interior de la misma, nos hicimos acompañar de una persona a quien le fue solicitada su colaboración como testigo para la revisión del apartamento en cuestión, quedando el mismo identificado como TESTIGO procedimos a realizar una exhaustiva requisa al inmueble, donde se encontraban retenidos preventivamente los otros sujetos en una de las habitaciones… el funcionario Inspector Agregado Jairo GARCÍA y la Funcionaría Detective jefe Francia TORREALBA procedieron a realizarte una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, no logrando incautarles alguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados mediante las cédulas de identidad laminadas que portaban, el primero de ellos come 1.-CABRERA MARTÍNEZ JAZHIEL QUIRYAT JERIM… titular de la cédula de identidad número V-20.676.077. 2.- GUZMAN REINA EDINSON JOSÉ… titular de la cédula de identidad V-21.374.108; 3.- BECERRA GUZMAN YERINSON ALFREDO… titular de la cédula de identidad número V-21.374.109. 4.- SULBARAM FERNANDEZ WILBERSON JOSÉ… titular de la cédula de identidad numero V-24.316.198. 5.- BERBESI GUZMAN ROBERT JOHAN,… titular de la cédula de identidad número V- 21.091,130 y 6.- RANGEL JIMÉNEZ ALEXANDER ENRIQUE … titular de la cédula de identidad número V.-21.091.130; seguidamente realizarnos una revisión en el resto de las habitaciones logrando localizar en la sala de la vivienda las siguientes evidencias de interés criminalistico: Un bolso tipo Koala de color negro con verde, marca ABISMO que al ser abierto se logró ubicar entre sus compartimientos las siguientes sustancias; 01.- Ciento dos (102) envoltorios elaborados con material sintético, de color verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco (presunta droga); 02.- cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, 03.- Diecisiete (17) envoltorios en forma de tabaco, elaborados de un papel con estampados alusivos a una fresa, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga (Marihuana) y 04.- veinte (20) billetes de la denominación de veinte bolívares (20 Bs.) de aparente curso legal con los siguientes señales T11257201; U32269326; N71151376; M37195061; S10509340; P20476800; T73786065; S21665115; N46408238; U12332646; U60796647; U32275706; M61501030; K46070583; N32964533; K52190836; U61824229; F33396710: N45071436: U18386272; asimismo seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50Bs) de aparente curso legal con los siguientes seriales: R05409913; L54586801; N54815216; F28920908; P78880907; P66220048; motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los citados sujetos… optando consecutivamente en trasladamos hacia la sede de este Despacho con los aprehendidos y las evidencias colectas… Una vez en este despacho opte por verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitud judicial., que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos dando como resultado lo siguiente: el ciudadano BECERRA GUZMAN YERINSON ALFREDO, titular de la cédula de identidad número V- 21.374109. presenta un registro policial de fecha 16/09/2010, por el departamento de aprehensión, por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), número de carpeta 0047822, numero de expediente externo 381-09; el resto no presentan registros ni solicitudes. De igual manera se deja constancia que la presunta droga incautada fue pesada por el funcionario inspector Agregado Jairo GARCÍA, en una balanza digital sin marca aparente en la que se puede leer MADE IN CHINA CE, dando como resultado el siguiente peso: 01.- Ciento dos (102) envoltorios elaborados con material sintético, de color verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco (presunta droga); un peso de 60 gramos, 02- cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, un de 22 gramos; 02- Diecisiete (17) envoltorios en forma de tabaco, elaborados de un papel con estampados alusivos a una fresa, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga (droga), (sic) un peso de 19 gramos.…”

2.- Inspección Técnica Nro. 1297, de fecha 3 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante entre los folios 4 y 10, del expediente original, donde se dejo constancia de:

“…se constituye una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… adscritos a esta División en: en: LAS RESIDENCIAS CACIQUE TIUNA, ESPECÍFICAMENTE BLOQUE 15, PISO 3, APARTAMENTO 3D, PARROQUIA COCHE. MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección… a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda antes descrita, ubicada en la dirección arriba citada, donde se observa que presenta su entrada principal orientada en sentido Sur Oeste, asi mismo protegida por una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro ostentado en su parte superior un epígrafe donde se puede leer entre otro "3D", de igual forma en la parte media de la aludida puerta se vislumbra un sistema de seguridad a base de llaves la cual se encuentra en regular de estado de uso y conservación, al traspasar el umbral de la misma se constata que la iluminación es natural, temperatura ambiental fresca, piso de cerámica de color marrón, prosiguiendo se observa un área que funciona como sala la cual se encuentra constituida por diversos muebles tales como un juego de sofá, una mesa con sus respectivas sillas un colchón un estante, una nevera y utensilios acordes al lugar todo se encuentra de estado de desorden, seguidamente sobre la superficie del piso y adyacente al sofá se halla un bolso tipo koala de color negro con verde, el cual se procede a mover de su posición original constatando que es marca ABISMO, aperturando el mismo logrando ubicar entre sus compartimiento la siguientes sustancias: Cien (100) envoltorios elaborados con material tipo papel de color verde traslucido, contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco (presunta droga); 2.- cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga; 03.- Diecisiete (17) envoltorios en forma de tabaco, elaborados de un papel con estampados alusivas a una fresa, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga y 04.- veinte (20) billetes de la denominación de veinte bolívares de aparente curso legal con los siguientes seriales: T11257201 U32269326; N71151376; M37195061; S10509340, P2Q476800; T73785065; S21665115; N46408238; U12332646; U60796547; U32275706; M61501030; K46070583; N32964533; K52190836; U61824229; F33396710; H45071486; U18386272; asimismo seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares de aparente curso legal con los siguientes seriales: R05409913; L54586801; N54815216; F28920908; P78880907; P66220048… Se toman fotografías en carácter general, identificativas y en detalles, los cuales serán enviadas con el original de este informe. Como evidencia de interés criminalístico se colecta: Cien (100) envoltorios elaborados con material tipo papel de color verde traslucido, contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco (presunta droga); 2.- cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga; 03.- Diecisiete (17) envoltorios en forma de tabaco, elaborados de un papel con estampados alusivos a una fresa, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga y 04.-veinte (20) billetes de la denominación de veinte bolívares de aparente curso legal con los siguientes seriales: T11257201; U32269326;-N71151376; M37195061; S10509340; P20476800; T73785065; S21665115; N46408238; U12332646; U60796547; U32275706; M61501030; K46070¿tó N32964533; K52190836; U61824229; F333967K? M45071486; U18386272; asimismo seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares de aparente curso legal con los siguientes seriales: R05409913; L54586801; N54815216; F28920908; P78880907; P66220048. Dichas evidencias serán enviadas a las Divisiones Técnicas Correspondientes con el fin de que se le practiquen sus respectivas experticias de Ley. Es todo…”

3.- Acta de Entrevista, rendida por el TESTIGO 1, ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia, quien entre otras cosas expuso:

"…Resulta ser que el día de hoy 03-01-2014 como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, momentos en los cuales me encontraba en las adyacencias del bloque 15, de Cacique Tiuna, Parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, fui abordado por funcionarios de este cuerpo policial, quienes me pidieron mi cédula de identidad y a su vez la colaboración a fin de que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban realizando en el sector, la cual acepté, trasladándonos específicamente hacia el piso tres (03), apartamento 3-D, lugar en el cual en compañía de los funcionarios ingresamos al referido apartamento, donde los mismos localizaron en la sala del inmueble, un bolso tipo koala, de color verde y negro, por lo q (sic) procedieron a revisarlo en mi presencia logrando encontrar y contabilizar Cien dos (102) envoltorios de color verde, los cuales al abrirlo se ve un polvito de color blanco, Cincuenta y seis (56) envoltorios de aluminio los cuales al abrirlo se podía notar una sustancia más compacta de color blanco, así mismo en el mismo bolso consiguieron Diecisiete (17) envoltorios en forma de tabaquito, en un papel con un estampado con un diseño de unas fresas, los cuales al ser abiertos se puede observar restos vegetales, por ultimo lograron conseguir varios billetes de las denominaciones de veinte bolívares (20 bs) y cincuenta bolívares (50 bs) dando un total de setecientos bolívares (700 Bs), luego de esto dichos funcionarios me manifestaron que debía acompañarlos a la sede de su despacho a fin de rendir entrevista y dejar constancia del procedimiento por lo que les indique no tener inconveniente alguno. Es todo."

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 28, del expediente original, con el número de caso K-14-0017-2128; de la cual se infiere:

1) veinte (20) billetes de la denominación de veinte bolívares de aparente curso legal con los siguientes seriales: T11257201; U32269326; N71151376; M37195061; S10509340; P20476800; T73785065; S21665115; N46408238; U12332646; U60796547; U32275706; M61501030; K46070583; N32964533; K52190836; U61824229; F33396710; N45071486; U18386272; 2) seis (06) billetes de la denominación de cincuenta bolívares de aparente curso legal con los siguientes seriales: R05409913; L54586801; N54815216; F28920908; P78880907; P66220048.-

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 35, del expediente original, con el número de registro 2556; de la cual se extrae:

“…01 -bolso tipo koala elaborado en material sintético de coloi negro y verde, presentando dos (02) divisiones tipo compartimiento, cada uno de ellos con su respectivo cierre y un asa para para (sic) su respectivo agarre, marca ABISMO, contentivo en su interior:
-Ciento (102) envoltorios elaborados en material sintético de color verde traslucido atados en si, extremo con hilo de color azul contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco (presunta droga):
-Cincuenta y seis (56) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior una sustancia compacta de color blanco (presunta droga)
-Diecisiete (17 envoltorios elaborados en papel con estampados alusivos a fresas de color rojo contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color marrón (presunta droga)…”

Por consiguiente, al resultar analizados los anteriores elementos de convicción, logra observar este Tribunal Colegiado, que del Acta de Investigación Penal, la Inspección Técnica al lugar de los hechos, la declaración del testigo y los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; logra inferirse las características de las presuntas sustancias ilícitas incautadas. En virtud de lo cual, estima esta Alzada que ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, tal como lo señaló la recurrida, aparece acreditada a tenor de lo previsto en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en relación con el numeral 7 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas.

Considera esta Alzada, que las calificación jurídica ut supra indicada ostenta un carácter provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación realizada por la Vindicta Pública, de tal manera que aunque no conste en autos la prueba de orientación de las sustancias incautada, los funcionarios conforme a las máximas de experiencia, cumplieron con su obligación impuesta por la Ley, como fue individualizar y pesar la sustancia, por lo cual hasta este momento la adecuación típica realizada por el Ministerio Público y la sustancia respecto y garantizo el Principio de la Seguridad. Y así se decide.

Igualmente, de los anteriores elementos de convicción procesal, en el caso sub examine, específicamente del Acta de Investigación Penal, del 3 de abril de 2014, surgen fundados y plurales elementos de convicción, para considerar como presuntas autores o partícipes, a los ciudadanos ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN, JAZHIEL CABRERA MARTINEZ, y YERINSON BECERRA GUZMAN; acreditándose igualmente el numeral 2 del citado artículo 236; logrando inferirse de manera concordante que presuntamente, dichos ciudadanos, resultaron aprehendidos el 3 de abril de 2014, por funcionarios adscritos División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A tal evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1597, del 10 de agosto de 2006, Expediente 03-2401, al referirse a determinadas circunstancias fácticas, que hacen presumir la participación de las personas, en la comisión de un hecho punible, destacó:

“…se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino…, la autoría…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Entonces, en atención a lo inferido en el mencionado fallo del Máximo Tribunal de la República, en el presente caso en particular se observa, que los imputados de autos, resultaron aprehendidos en el interior del inmueble donde se localizaron presuntamente, las sustancias ilícitas anteriormente descritas; circunstancia que los vincula.

Conforme lo señalado ut supra, la decisión dictada el 5 de abril de 2014, por el Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN, JAZHIEL CABRERA MARTINEZ, y YERINSON BECERRA GUZMAN, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, en el fallo recurrido además se consideró acreditado el periculum in mora, al estimarse el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el a quo en el auto publicado a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los anteriores señalamientos, a juicio de este Tribunal Colegiado, no les asiste la razón a los recurrentes, quienes denunciaron en el escrito de apelación, que en el asunto penal, no estaban acreditados por la recurrida los extremos previstos en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto consta en autos que frente a la solicitud del Ministerio Público, procedió la Instancia a revisar y constató uno a uno los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; tanto en audiencia como en el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que originó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales1.2.3; 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fusa del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio.
cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.... ".
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
"...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237,2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de abril de 2014, por los ciudadanos PABLO SEIJAS, EDWARD BRICEÑO y ALEJANDRA KUSKE, Defensores Públicos 76º, 74º y 80º, Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos: ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN, JAZHIEL CABRERA MARTINEZ, y YERINSON BECERRA GUZMAN, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2014, por los abogados PABLO SEIJAS, EDWARD BRICEÑO y ALEJANDRA KUSKE, Defensores Públicos 76º, 74º y 80º, Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, en su carácter de defensores de los ciudadanos: ALEXANDER RANGEL JIMENEZ, JOSE EDINSON GUZMAN, WILBERSON SULBARAN FERNANDEZ, ROBERT YOHAN VERBESI GUZMAN, JAZHIEL CABRERA MARTINEZ, y YERINSON BECERRA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 10Aa-3828-14