REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3840-13
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 28 de marzo de 2014, por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano.
El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 07 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez JAVIER TORO IBARRA.
El 9 de mayo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de mayo 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Ponente, el ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA, quien se encontraba de reposo médico, reincorporándose a sus labores, el 21 de mayo de 2014. Y el 28 del mismo mes y año, es agregada al presente cuaderno de incidencias, la última boleta de notificación librada a las partes, en ocasión al anterior abocamiento.
En tal sentido, el deber de esta Sala es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 26 de marzo de 2014, la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano: CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, cuyo acto obra inserto entre los folios 11 al 36 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y sobre la cual la Abg. CAROLINA FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio, en carácter de defensora privada del ciudadano: OLIVO MATOS HUGO LEONEL, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en carácter de defensora privada del ciudadano: FERNÁNDEZ MUÑOZ CARLOS ROBERTO, solicitó la libertad plena de su defendido, este Juzgado analiza el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta al numeral 1° del artículo antes referido, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como son los son los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal en relación al ciudadano en relación al ciudadano: OLIVO MATOS HUGO LEONEL y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal vigente; para el ciudadano: FERNÁNDEZ MUÑOZ CARLOS ROBERTO. En relación al numeral 2° del mismo artículo 236, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupa, ya que cursan en autos, los elementos de convicción transcritos supra. Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, considera igualmente quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra las personas, la integridad física, y la máxima garantía protegida Constitucionalmente, como lo es el derecho a la vida, así como el derecho a la propiedad, y en lo que respecta a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tenemos que el delito de mayor entidad (Robo Agravado) en el caso que nos ocupa, previsto y sancionado en el artículo 458 establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se encuentra lleno el extremo legal del parágrafo primero del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, es decir, estamos ante un delito que prevé una pena mayor de 10 años. En cuanto a peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en la víctima, toda vez que sabe y tiene conocimiento de donde puede ser ubicado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OLIVO MATOS HUGO LEONEL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal respectivamente y FERNÁNDEZ MUÑOZ CARLOS ROBERTO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal vigente respectivamente…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…III
Del Derecho
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo
dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
La Defensa Apela de la decisión por considerar que se incumplió con la obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dice Tas decisiones del Tribunal serán emitidas mediante (...) auto fundado, bajo pena de nulidad...", por otra parte, el artículo 246 ejusdem señala Tas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas (...) mediante resolución judicial fundada..." y el artículo 240 ibidem reza “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener (...) 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren (...) los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238..." con lo cual se violo lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
A.- Inmotivación respecto a los hechos que se le atribuyen a mi asistido.
La Defensa apela de la decisión in comento, al considerar que no se encuentra debidamente motivada respecto a la conducta de mi asistido por la que se le considera incurso en ambos delitos, toda vez que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente Expediente que el día 25 de marzo del año en curso la ciudadana YANINA BERRIOS presunta víctima de la presente investigación, que siendo las siete y media (7:30) horas de la noche, cuando se disponía a bajarse de un Mototaxi, se le acerco un hombre alto moreno con una pistola en sus manos y le arrebato su cartera, tan fuerte como pudo, tumbándola al piso, le dio unas patadas y se monto en una moto dándose a la fuga, el Mototaxista que se encontraba con ella, los persiguió y pudo informarles de esta situación a los Funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, quienes logran aprehender a éstos ciudadanos.
(…)
B.- Inmotivación respecto a la acreditación de la existencia de los delitos precalificados. Numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente, la Defensa apela de la decisión in comento, a! considerar que no se encuentra debidamente motivada respecto a ta acreditación de la existencia de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado y Agavillamiento
Tal y como se puede apreciar, la decisión recurrida solo menciona que el Tribunal decidió acoger la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sin expresar por qué consideró que estaban acreditado estos tipos penales no indicó cuáles fueron los motivos de la acreditación de los delitos pecalificados (sic) por la Representante Fiscal
Luego, pasó a mencionar que el supuesto delito pone en peligro la vida y la seguridad social, sin expresar por qué llega a dicha conclusión, sin proceder a analizarla o compararla con otras actuaciones.
Finalmente, la recurrida concluye que se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya explanado el análisis comparativo de las actuaciones, pues con solo transcribir parcialmente el contenido de uno (la denuncia), dejó grandes y evidentes dudas a la Defensa en cuanto a cuál fue el delito acreditado, cuáles fue la supuesta conducta desplegada por mi defendido en cada uno de ellos y sobre la base de qué elementos estimó su acreditación.
B.- Inmotivación respecto a la acreditación de los Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito. Numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Como vemos solo se mencionado la denuncia de la víctima, aparte de esta, el Tribunal no hace mención a ningún otro elemento relacionado la autoría o participación del imputado, incluso ni siquiera analiza ni compara ésta con otro elemento a los fines de establecer cómo se relaciona al imputado con estos hechos, omite toda evaluación en cuanto a cómo llego a la convicción de que mi asistido es el presunto autor de los delitos mencionados.
Es de resaltar, que en la misma denuncia, la víctima no señala en su entrevista que el ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, haya tenido participación en los mismos
B.- Inmotivación respecto a la acreditación de los Fundados Elementos de Convicción para acreditar la Presunción Razonable del Peligro de Fuga. Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo lo anterior, también se encuentra totalmente inmotivada respecto a la acreditación del peligro de Fuga ya que no se se aprecia del pronunciamiento de la decisión , que la recurrida haya dado a conocer los fundamentos de hecho correspondientes o los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión, pues no expresó cómo llegó a la convicción de que existía el peligro de obstaculización, lo cual era menester para que así esclarecer a las partes y sobre todo al justiciable la necesidad de la medida impuesta y no dejar dudas respecto a la justicia de la decisión, ya que tanto mi patrocinado como esta Defensa desconocen el por qué consideró el juzgador que en la presente causa se encontraba configurado el peligro de obstaculización, pues solo se aprecia una exposición generalizada del peligro no fuga.(…)”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto celebrado por el tribunal a quo de audiencia para la presentación del aprehendido, para oír al aprehendido CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuó el 26 de marzo de 2014, la ciudadana NEREIDA YASMIN CORREA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia)
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, y solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de los delitos antes señalados.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el anterior pronunciamiento, la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 28 de marzo de 2014. En tal virtud, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y “… Revoque la medida de coerción personal impuesta al ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal. Los cuales, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparecen acreditados a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial del 25 de Marzo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, donde dejan constancia:
“… Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo… momentos en que nos desplazábamos por la Avenida Venezuela con avenida José Marti de el sector del Rosal, cuando un ciudadano quien tripulaba una moto nos abordo en el punto de observación quien posteriormente quedo identificado como: VAAMONDES YEPEZ Gregorio José…y nos señala a dos individuos que también iban a bordo de otro vehículo tipo moto, indicándonos que ellos fueron quienes le robaron la cartera a una clienta de nombre YANINA BERRIOS, que el dejo en la avenida libertador torre EXA, motivo por el cual se les dio la voz de alto… y se les solicito a los sujetos que exhibieran cualquier objeto que pudiesen tener oculto ente su vestimenta o adheridos a su cuerpo, ante su negativa, se procedió… a efectuar la inspección personal de rigor, pudiendo incautarle al ciudadano quien tripulaba la moto de copiloto y quien posteriormente quedo identificado como: OLIVO MATOS Hugo leonel…incautándole en la pretina del pantalón un (01) mango de una segueta de color negro y la misma forrada con un papel plateado en uno de sus lados y sobre este papel, forrado con una cinta adhesiva translucida, igualmente una (01) cartera de mujer de color marrón, con asas de color beige, la cual posee en su parte frontal una pieza metálica con una inscripción donde se lee “CH HC”, y al realizarle la inspección personal al conductor del vehículo quien posteriormente quedo identificado como: FERNANDEZ MUÑOZ Carlos Roberto… el mismo llevaba un (01) bolso de mujer terciado de color marrón, de material sintético, contentiva de dos (02) cédulas laminadas de nacionalidad Venezolana correspondiente con los siguientes datos: REYES SANCHEZ DAYANA EVELYN… Y ORLANDO JOSE BOLIVAR ORTUÑO…siendo reconocida la cartera que poseía el copiloto como la que minutos antes le fue arrebatada a su cliente, habida cuenta de los hechos y de la acusación que sobre los ciudadanos pesaban procedimos con sus aprehensiones…”.
2.- Acta de Entrevista del 25 de Marzo del 2014, rendida por la ciudadana BERRIOS ROJO Yanina, quien expuso lo siguiente:
“…eran aproximadamente las 7:30 de la noche cuando me dirigía a la oficina ubicado en la torre EXA avenida libertador, cuando me encontraba bajándome de una moto taxi, se acerco un hombre alto moreno que tenia una pistola en sus manos y me arrebato la cartera tan fuerte que me tumbo al piso desde la moto y luego comenzó a maltratarme dándome patadas consecutivamente ya que por mi reloj la cartera no salía brazos luego de tomar la cartera se monto en una moto con otro señor encontrándose el de barrillero y se fue a la fuga, luego varias personas en compañía del moto taxi que me estaba haciendo la carrera me ayudaron a levantarme y el moto taxi se fue detrás de ellos para ver si conseguía quien nos brindara ayuda al momento, luego recibí una llamada del moto taxi Gregorio, a la oficina diciéndome que en la avenida Venezuela frente la ONA unos funcionarios de polichacao habían capturado a los choros y que debía dirigirme hacia la sede de la policía municipal de chacao a declarar lo antes expuesto…”.
3.- Acta de Entrevista del 25 de Marzo del 2014, rendida por el ciudadano VAAMONDE YEPEZ GREGORIO JOSE, quien expuso lo siguiente:
“…Hoy en horas de la tarde, cuando me encontraba en la calle, haciendo una carrera la señora Yanina BERRIOS, hacia la torre EXA, en mi moto, cuando se iba bajando se acerco un hombre alto moreno con una pistola en la mano la tumbo de la moto quitándole la cartera efectuándole varias patadas en varias ocasiones y luego se monto en una moto azul conducida por otro sujeto donde se fue, después de levantar a la señora los perseguí para pedir ayuda y en frente de la ONA en la avenida Venezuela del rosal pude ver dos funcionarios de polichacao y fue donde les avise que me había robado ellos, actuaron y los detuvieron, efectué a llamar a la señora Yanina a su oficina ya que siempre le hago carreras y le dije que los habían agarrado que se dirigiera a la sede de la policia de chacao a declarar lo que había sucedido…”.
4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2014-0257, del 25 de marzo de 2014:
“… un (01) mango de una segueta de color negro y la misma forrada con un papel plateado en uno de sus lados y sobre este pape, forrado con una cinta adhesiva traslucida; una (01) cartera de mujer de color marrón, con asas de color beige, la cual posee en su parte frontal una pieza metálica con unas inscripciones donde se lee “CH HC”; un (01) bolso de mujer terciado de color marrón, de material sintético, contentiva de dos (02) cedulas laminadas…”.
En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal; los cuales presuntamente tuvieron lugar siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, del 25 de marzo de 2014, frente a la torre EXA, ubicada Avenida Libertador, del Municipio Libertador, momento cuando la ciudadana BERRIOS YANINA, resuelve dirigirse a su oficina, luego de llegar en un vehículo “moto taxi”, fue interceptada presuntamente por un ciudadano del piel morena y alto, quien portando una presunta pistola, le arrebata su cartera fuertemente, que logra tumbarla al piso, donde le propina unos golpes con sus pies, logrando despojarla de su cartera, huyendo en otro vehículo tipo moto, de color azul, que era conducido por otro ciudadano que lo esperaba.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto del Acta Policial donde consta la aprehensión y las actas de entrevistas aportadas tanto por la victima YANINA BERRIOS ROJO y el testigo GREGORIO JOSE VAAMONDE YEPEZ, como del resto de las actas de investigaciones, se desprende la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal.
Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, es el presunto autor o partícipe, de los delitos objeto de imputación y acreditado por la recurrida. Tal como logra inferirse del Acta Policial del 25 de Marzo del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, donde se deja constancia, que una vez ocurrido el anterior delito Contra La Propiedad, el testigo GREGORIO JOSE VAAMONDE YEPEZ, logró avistar a los presuntos sujetos activos a bordo del vehículo tipo moto de color azul, donde lograron huir e informó a funcionarios del mencionado órgano municipal, quienes les dieron la voz de alto y procedieron a efectuarle el respectivo registro personal, resultando identificado el conductor de dicha moto, y el hoy imputado. Mientras el sujeto que iba de copiloto, le resultó incautado presuntamente entre sus pertenencias, la cartera propiedad de la ciudadana BERRIOS YANINA, quien aparece como víctima en la presente causa. Ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, se forma la certeza que el imputado de autos, es la persona que presuntamente participó de manera activa, en los presuntos delitos de robo y agavillamiento, que dio origen a la presente investigación.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Igualmente, observa esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 3 de diciembre de 2013, acá recurrida.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito pluriofensivo por cuanto conlleva, a atentar no solo la esfera patrimonial de la victima, si no su integridad física.
Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, desprendiéndose así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal. No obstante lo anterior, la Sala indica que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando se emita el pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento del mismo.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ROBERTO FERNANDEZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES,
RITA HERNANDEZ TINEO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 3840-14
SA/RHT/JTI/