REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3852-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 20 de Mayo de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales de la presente causa, bajo el oficio Nº 450-14. Ingresando el expediente original en fecha 23 de mayo de 2014, mediante oficio Nro. 498-14.
En fecha 21 de Mayo de 2014, se realizó certificación por secretaría practicada por la ciudadana CLAUDIA MADARIGA SANZ, secretaria adscrita a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, en donde deja constancia de lo siguiente: “…Que en horas del día de hoy efectué llamada telefónica al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar información con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO SEIJAS, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal, en su condición de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, el representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación. En tal sentido, me comuniqué con el Abg. JORGE LUIS VALERA, Secretario adscrito a ese Despacho quien me informó que no fue presentado escrito de contestación…”.
En fecha 22 de Mayo de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEL MENOS CABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA AUSENCIA DE LA PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.
(…)
Si bien es cierto nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, y por lo tanto el Tribunal trabaja con “fundados elementos de convicción…”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la Fiscalía.
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar simplemente la presencia “… testigos presénciales y referenciales…”, sin ni siquiera nombrar o indicar cuales son los nombres de dichos testigos, con los dichos que produjeron la conclusión en el tribunal de la fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual debe producirse pues, es el Órgano Jurisdiccional es (sic) garante de los derechos de los justiciables.
(…)
En este sentido el Juez de Control siempre ha de actuar como un órgano garante de los principios y garantías constitucionales en al (sic) etapa de control, por lo que el compete velar celosamente por los derechos fundamentales de los justiciables y de la victima, sin que uno indica o restrinja los derecho (sic) de cada uno en el proceso.
El juez de control ha de procurar el equilibrio en el proceso, ya que la relación del imputado se halla en desventaja en relación a la actividad investigativa del titular de la acción penal.
El derecho a la defensa, presente (sic) una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través del (sic) los órganos jurisdiccionales esta en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
Con base a las consideraciones precedente este Defensor Público solicita muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLAREN CON LUGAR El Presente Recurso de Apelación y en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 29 al 36 del presente cuaderno de incidencia, riela acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 10 de marzo de 2014, celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por la (sic) disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio público, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Municiones (sic), ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 todos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), este Tribunal las acoge, siendo que dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron presuntamente el día 08-03-2014. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial de aprensión, de fecha 08-03-2013 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las diez y quince de la noche del día 08 de marzo de 2014, encontrándose en labores de patrullaje por la parroquia Mariche del Municipio Sucre, cuando fueron alertados por parte de un grupo de ciudadanos acerca de la presencia en la zona de dos jóvenes a bordo de una moto quienes presuntamente se encontraban robando y amenazando a las personas que transitaban por la carretera Petare Santa Lucía, en el tramo que comprende del kilómetro 10 al kilómetro 13, con un arma larga y minutos antes habían despojado de de (sic) la billetera y llaves de su vehículo a un ciudadano que se encontraba con ellos por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional desplegaron un operativo para la ubicación de los referidos sujetos, observando a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto cuyas características respondían a las aportadas por los informantes por lo que les dieron la voz de alto a los mismos quienes hicieron caso omiso de la misma por lo que se inició una persecución y en un punto de control que se encontraba instalado procedieron a darles alcance, por lo que proceden a realizarle la inspección corporal, siendo identificado al pasajero del vehículo tipo moto como JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, a quien se le incautó oculta en la chaqueta que vestía para el momento un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 sin seriales ni marcas visibles, con un cartucho sin percutir, quien quedó detenido, siendo identificado el conductor del vehículo tipo moto quien es menor de edad. Asimismo cursa en autos Acta de Entrevista de fecha 09-03-2014, que le fuera tomada al ciudadano que quedó identificado como CLAUDIO, en su carácter de victima, quien manifestó entre otras cosas que siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche se encontraba de visita en el sector Monseñor Arias cuando se bajó de su vehículo para entrar en la casa donde iba a realizar su visita, lo abordaron tres sujetos en una moto y uno de ellos que vestía de negro lo apuntaba con una escopeta y le decía que se quedara quieto que le diera las llaves de su vehículo resistiéndose a lo que le decían les dijo que no, en ese momento uno de ellos le quitó la cartera la cual contenía su cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, tarjetas de débito y crédito y las llaves de su vehículo y al ver que dentro de su vehículo se encontraba su hijo de cinco años quien lloraba asustado, los sujetos se montaron en la moto y se fueron con las llaves del vehículo y con su cartera. De igual manera cursa en autos Acta de Registro de Cadena de Custodia…Aunado a ello cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia…Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2, 3 y parágrafo primero que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito precalificado en un delito pluriofensivo, el cual atenta contra el derecho de propiedad así como contra la integridad física de las victimas. De igual manera considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 Eiusdem toda vez que el hoy imputado pudiera influir en la victima para que se comporte de manera desleal y reticente durante el proceso, ya que el mismo actuó acompañado de otros ciudadanos, un menor y otra persona que no ha podido ser identificada. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del (sic) artículo (sic) 236.1.2.3, 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 todos deL Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE…”.
Igualmente consta a los folios 37 al 43, del presente cuaderno, decisión dictada por el Juzgado de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que en fecha 10 de Marzo de 2014, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en la audiencia para la presentación del aprehendido, ordenó la prosecución de la presente causa a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretando contra el ut supra mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, contra la referida medida de coerción, el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, ejerce recurso de apelación con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
que: “…Si bien es cierto nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, y por lo tanto el Tribunal trabaja con “fundados elementos de convicción…”, no es menos cierto que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la Fiscalía.
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar simplemente la presencia “… testigos presénciales y referenciales…”, sin ni siquiera nombrar o indicar cuales son los nombres de dichos testigos, con los dichos que produjeron la conclusión en el tribunal de la fundamentación para el dictamen de la medida de privación de libertad, lo cual debe producirse pues, es el Órgano Jurisdiccional es (sic) garante de los derechos de los justiciables…”.
Así mismo, aduce el recurrente que “…En este sentido el Juez de Control siempre ha de actuar como un órgano garante de los principios y garantías constitucionales en al (sic) etapa de control, por lo que el compete velar celosamente por los derechos fundamentales de los justiciables y de la victima, sin que uno indica o restrinja los derecho (sic) de cada uno en el proceso…”.
Por último como petitorio, el impugnante solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en la norma Adjetiva Penal.
De lo anteriormente expuesto se logra inferir que el recurrente ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión mediante la cual el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó contra su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Denunciando una supuesta inmotivación del fallo, dado que la instancia sólo se limite a indicar los elementos de caución sin explicar como obtiene el convencimiento de ellos.
Ahora bien, considera la Sala que se hace necesario verificar la decisión impugnada y corroborar sí la misma cumple con las exigencias requeridas para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o por el contrario tiene algún vicio que conlleve a la nulidad, en especial verificar si esta debidamente motivada o no, por lo que se hace necesario realizar el siguiente análisis.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la ciudadana Juez Quincuagésima Primera (51ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su falló, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Sala Colegiada en virtud de los hechos descritos en el cuerpo de la decisión recurrida, en la cual la Juez A quo plasmó el acta policial de fecha 08 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que en esa misma fecha; “…encontrándome en labores de patrullaje…fuimos alertados por un grupo de ciudadanos acerca de la presencia en la zona de dos (02) jóvenes a bordo de un vehículo tipo moto, quienes presuntamente se encontraban robando y amenazando a las personas que transitaban por la carretera Petare-Santa Lucia,… con un arma larga y minutos antes habían despojado de la billetera y las llaves de su vehículo, a un ciudadano quien se encontraba con ellos y a quien mencionaremos en la presente acta policial como: José... luego de hacer varios recorridos…avistamos … dos ciudadanos a bordo a un (01) vehículo tipo moto, cuyas características correspondían a las descripciones aportadas por los informantes,… dándole a su vez la voz de alto a los ciudadanos, quienes hicieron caso omiso aumentando la velocidad del vehículo tipo moto, iniciándose así una persecución desde el kilómetro 12 hasta el kilómetro 14,… situación que aprovechamos para alcanzarlos y proceder a la detención preventiva de los mismos, procediendo el S1. CEDEÑO RODRIGUEZ JESÚS, a realizarle la revisión corporal…al pasajero del vehículo tipo moto, quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS LOMBANO APONTE… a quien le fue encontrada oculta entre la chaqueta que vestía para el momento de la revisión, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, sin seriales ni marcas visibles, con un cartucho sin percutir en la recamara…”. (Resaltado nuestro).
Al igual que, por todo ello, consideró la Juez A quo se encontraba en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue calificado por el Ministerio Público, lo cual comparte esta Alzada, toda vez que se verifica que el fallo recurrido cumple con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta claro para esta Sala las razones de la Juez A quo para considerar que está acreditada la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual vale advertir a la defensa que el presente caso se encuentra en su fase primigenia, y que con ocasión a los hechos imputados se establece una precalificación jurídica, la cual es provisional y podría variar en el transcurso de la investigación, por lo que en esta etapa inicial las actas de investigación cursantes en autos son suficientes para vincular al ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, como el presunto autor y partícipe de los delitos imputados y acogidos por la recurrida.
Igualmente, la ciudadana Juez de Control, acreditó la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, al verificarse los elementos de convicción que le fueron llevados a su conocimiento en el presente proceso, y que relacionan al sub judice con las circunstancias narradas por la víctima, y el resto de actuaciones cursantes en autos.
Una vez analizados los referidos elementos de convicción que consideró la ciudadana Juez en el fallo recurrido, donde establece que el ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, se encuentra vinculado con los hechos calificados, dado los fundados y suficiente elementos de convicción que cursan en las actuaciones, así como se acredita la presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.1.2.3 y parágrafo primero ejusdem, como bien lo indicó la Juez A quo en el texto de la recurrida.
Es deber de esta Sala acotar que de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y la realización de la Justicia, procurando la impunidad.
Al respecto, es relevante destacar que la audiencia para la presentación de aprehendido, es efectuada ante el Juez de Control que ha de escuchar las razones que esgrime tanto el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano del Estado facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego trasgredan el orden público y la paz social; así como el aprehendido y su defensor y una vez presentado el ciudadano, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida cautelar provisionalmente al imputado, el cual estimo en la presente causa que eran procedente.
En este sentido y tomando como norte la finalidad de las distintas medidas cautelares existentes en el proceso penal, las cuales tienen por objeto como carácter general, asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, es por lo que considera esta Sala que la Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia para la presentación de aprehendido, tomo en consideración los elementos que sirvieran de fundamento al Ministerio Público para solicitar la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
Es por ello que se estima pertinente resaltar, que a los fines de decretar cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en atención a las denuncias planteadas por el recurrente, esta Alzada pudo evidenciar que ciertamente en el caso de marras, el Juez de Control al momento de emitir su fallo, estimo que en la presente causa luego de un análisis de las actas y de oír lo manifestado por las partes, concluyo que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la presunta comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, cuando señala:
“..Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son.
Acta Policial de aprehensión, de fecha 08-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana… cuando fueron alertados por parte de un grupo de ciudadanos… con un arma larga y minutos antes habían despojado…la billetera y llaves de su vehículo a un ciudadano que se encontraba con ellos…observando a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto cuyas características respondían a las aportadas por los informantes por lo que les dieron la voz de alto a los mismos quienes hicieron caso omiso de la misma por lo que se inició una persecución y en un punto de control que se encontraba instalado procedieron a darles alcance, por lo que proceden a realizarle la inspección corporal, siendo identificado al pasajero del vehículo tipo moto como JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, a quien se le incautó oculta en la chaqueta que vestía para el momento un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 sin seriales ni marcas visibles, con un cartucho sin percutir, quien quedó detenido, siendo identificado el conductor del vehículo tipo moto quien es menor de edad.
Asimismo cursa en autos Acta de Entrevista de fecha 09-03-2014, que le fuera tomada al ciudadano que quedó identificado como CLAUDIO, en su carácter de victima… abordaron tres sujetos en una moto y uno de ellos que vestía de negro lo apuntaba con una escopeta y le decía que se quedara quieto que le diera las llaves de su vehículo resistiéndose a lo que le decían les dijo que no, en ese momento uno de ellos le quitó la cartera la cual contenía su cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, tarjetas de débito y crédito y las llaves de su vehículo y al ver que dentro de su vehículo
En cuanto al periculum in mora, … se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país…, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo el cual atenta contra el derecho de propiedad así como contra la integridad física de la victima y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión.
Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado encontrándose en libertad podría influir para que la victima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto el mismo actuó acompañado de otros ciudadanos, un menor y otra persona que no ha podido ser identificada.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que se manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Constatando la Sala que el Juez A quo, consideró que las actuaciones cursantes en autos y llevadas a su conocimiento en esta etapa inicial de la presente investigación, señalan al imputado de autos como presunto autor o partícipe de los hechos objeto de la investigación, por lo que decretó como en efecto lo hizo, la Medida Preventiva Privativa de Libertad en el presente caso, considerando la situación fáctica de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su presunta comisión, así como el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto el imputado JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de unos ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena del delito de mayor entidad imputado, excede en su limite máximo los (10) diez años de prisión. Por las razones antes expuestas, establece este Tribunal Colegiado que en la presente causa, concurren todos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, que hacen procedente la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el representante fiscal y acordado por el Juez A quo. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, del escrito constitutivo del presente recurso de apelación se infiere la denuncia una supuesta inmotivación del fallo impugnado, por lo que la Sala, luego del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, pudo evidenciar, que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, luego de establecer que se encontraban llenas las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró procedente decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso iniciado contra el ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, Constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Estima esta Alzada que la función de administrar justicia está vinculada a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
De la anterior cita jurisprudencial, se desprende con meridiana claridad lo que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en esta etapa procesal, por lo cual fue debidamente fundada la decisión a tenor de lo exigido en el artículo 236 ejusdem, en relación con el artículo 242 ibídem, a fin de decretar al ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas se puede establecer claramente el nexo de causalidad que lo relaciona con los hechos narrados por la víctima, y que le fueron atribuidos como conducta típica, indicando de manara la motivación que conllevo a la ciudadana Juez arribar a tal conclusión, siendo contrario a lo alegado por el recurrente, esta Sala estima que la decisión dictada el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra motivada, ya que expresa de manera clara las razones que consideró para estimar la presunta vinculación del imputado de autos en los hechos imputados por el Representante Fiscal. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado constata que se verificó en el fallo recurrido y en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Primera Instancia, por lo que revisada la decisión recurrida donde se observa que la misma esta ajustada a derecho, al cumplir con las exigencias previstas en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación de las decisiones judiciales, al igual que no se evidenció vicio alguno que conlleve a declarar la Nulidad de la decisión recurrida, estima esta Sala procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano, PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LOMBANO APONTE, con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3852-14
SA/RHT/JBU/CMS/jec.-