Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 10Aa-3861-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR BAQUERO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el treinta y uno (31) de mayo de 2014, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.722, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia para la presentación del aprehendido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la no ejecución de la identificada decisión.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El día treinta y uno (31) de mayo de 2014, el ciudadano VÍCTOR BAQUERO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, en la audiencia para la presentación del aprehendido, efectuada por la ciudadana LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.722, atendiendo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el identificado ciudadano tiene arraigo en el país, residencia fija conocida por el Ministerio Público y además al imputado lo “arropa” el Principio de Presunción de Inocencia, luego de acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Por lo que se desprende de autos, el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y además ser legitimado activo para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, conforme ocurrió en el presente asunto y de acuerdo a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal, acogidos por la Instancia, hace procedente la excepción de no ejecutarse la decisión emitida y la impugnación con efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 442 eiusdem, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.722. Y ASÍ SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano VÍCTOR BAQUERO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 31 de mayo de 2014, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:
“Establece el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) imputa (sic) hayamos (sic) a través de la medida (sic) adjetiva radica la revisión de una decisión de instancia (sic) superior a los fines de subsanar lo incurrido la misma, establecida en el articulo (sic) 423 del Código Orgánico Procesal Penal, impune (sic) el recurso de apelación, prevista en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma la (sic) orden del Juez de manera inmediata es excepcional estamos en presencia de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal (sic) 2 del Código Penal, y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 286 ejusdem, nos encontramos en un delito que la pena corporal es de (20) a (26) años de prisión, ya como lo plasmo que el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO, el delito antes referido fue admitido por el Tribunal considera el Ministerio Publico (sic) que existen suficientes elementos de convicción consta (sic) diligencias de investigaciones solicita el procedimiento ordinario en virtud que faltan múltiples diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos aquí imputados, se encuentra planimetría, actas de entrevistas acta de investigación penal, acta de levantamiento del cadáver, inspecciones técnicas, en (sic) no obstante elemento de convicción un protocolo de autopsia constancia le (sic) practicaron una inspección al cadáver se encontraba al arma de fuego hoy occiso existe (sic) elementos de convicción dicho (sic) por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal (sic) 2 del Código Penal, y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 286 ejusdem, el efecto de la muerte con un arma de fuego tomando en consideración que el Ministerio Publico (sic) reafirma que existe un peligro de fuga estamos presencia de (sic) tomado (sic) en considere (sic) la residencia (sic) fija (sic) es una pena excede de los diez años, es un delito que va contra el derecho a la vida en (sic) establece Nuestra Carta Magna existe el peligro de de (sic) fuga la declaración de los testigo (sic) del hecho del occiso Howard Yisenry Reyes Méndez, puede tener conocimiento en tal sentido que la presente causa remita a la Corte de Apelación. Es todo”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, quien no se encuentra identificada con su inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, como se determina a los folios 35 y 38 del presente cuaderno de apelación, aduciendo actuar en condición de Defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, argumentó frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público lo siguiente:
“El efecto suspensivo la Corte internacional (sic) dando la oportunidad a la defensa constante (sic) en acta la defensa rechaza la oposición del Ministerio Publico (sic) ya existe un hecho donde hay lesa humanidad (sic) la irresponsabilidad (sic) inaceptable (sic) negligente (sic) el código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) como director del proceso pena (sic) darle impulso adjetivo (sic) científico (sic) a (sic) hecho como es muerte ser (sic) humana se violenta en el articulo186 (sic) de la ley adjetiva penal, donde informa (sic) inspección y el rastreo de evidencias ya fueron alterados o desaparecieron igualmente el ministerio (sic) publico (sic) tuvo antes del cambio de paradigma cuando creo (sic) el articulo (sic) 187 referido a la cadena de custodia de colectar evidencias físicas entendiéndose estaba como la garantía legal que permite el manejo el idóneo de las evidencias físicas con el objeto de sin modificarlo alteración (sic) desde el momento del sitio suceso existiendo las características un adjetivo solo tener los familiares del occiso no existe la corporeidad material para determinar si el joven hasta ayer (sic) partiendo del hecho punible vulnera el debido proceso previsto en el artículo 181 (sic), 182 (sic), la ilicitud de las pruebas 182 y 183 solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que confirme la decisión de seguir la finalidad del proceso mi cliente no se opone principio de inocencia proceda tramitar el recurso Apelación de conformidad con el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISIÓN RECURRIDA
El 31 de mayo de 2014, la ciudadana LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto lo expuesto por el Representante fiscal, en referencia a la forma de aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO, visto que no existía ninguna orden de aprehensión y tampoco estamos presente (sic) en una flagrancia según lo establecido articulo (sic) 41 (sic) de Nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, invocando lo contenido en la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se establece que los actos realizados por los organismos policiales en aprehensión de los ciudadanos sin orden judicial ni estado (sic) de flagrancia dichas violaciones cesan una vez puestos a la orden del órgano jurisdiccional quien (sic) corresponde determinar la procedencia (sic) de los procesados y como consecuencia las presuntas violaciones una vez emitido el dictamen Judicial del Juez de Control, por tales motivos este Tribunal acoge dicha Jurisprudencia. En este mismo orden de ideas este Tribunal observa que se desprende que dicha investigación se inicia en fecha 13-09-2008, igualmente observa que en la misma existe acta de entrevista realizada al ciudadano ROJAS PEREZ EFRAIN…el cual es el padre del ciudadano hoy aquí presentado como presunto imputado, el cual indica el sitio de residencia donde habita con su hijo, así como el sitio donde el mismo estudia igualmente se puede verificar que no existe ninguna entrevista ni citación alguna realizada al ciudadano JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO, hoy aquí imputado por estro (sic) lado extraña a este órgano Jurisdiccional que no existe ningún acta de investigación que diera impulso el ministerio (sic) publico (sic), a los fines de esclarecer los hechos e individualizar el autor o participe (sic) de los delitos…En este mismo orden de ideas, al (sic) puede el ministerio (sic) publico (sic) en este acto indicar que no pudo ubicar al presunto autor de este hecho punible quien hoy aquí lo presenta a los fines de ser imputado ya que este poseer (sic) la misma residencia en su residencias (sic) que desde mucho antes de que ocurrieron estos hechos por lo cual esta (sic) haciendo (sic) presentando hoy. A pesar que existe un delito que merece pena privativa de libertad…SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al ciudadano JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal (sic) 2 del Código Penal, en relación (sic) al delito AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo (sic) 286 ejusdem vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal lo acoge Parcialmente (sic) advirtiendo que dicha precalificación podría modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Publico (sic), establecida en el articulo (sic) 236 de la ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora No la acuerda la medida solicitada por el Ministerio Publico (sic), quien aquí decide pasa de seguida a analizar, en virtud de que a pesar de que la (sic) pudiera llegarse a imponer es un delito que excede de los ocho años se puede satisfacer las resultas del proceso judicial con una medida menos gravosa como es la Medida cautelar sustitutiva de libertad, atendiendo lo (sic) establecido en Nuestra Carta Fundamental, establecido en el articulo (sic) 44 numeral 1 ultimo (sic) aparte “Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, por tales motivo (sic) este Órgano Jurisdiccional impone de (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo (sic) 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante la oficina de presentaciones imputados llevadas (sic) por este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país, una caución económica contenida en el articulo (sic) 243 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración primero: arraigo en el país del imputado por ser venezolano tener una residencia fija conocida por el ministerio (sic) publico (sic) desde el inicio de esta investigación tener asiento familiar tal como lo manifestara así como se desprende del acta de entrevista tomada al ciudadano ROJAS PEREZ EFRAIN, e igualmente no teniendo facilidad para abandonar el país por su condición económica se le impone una caución equivalente a dos fiadores de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, teniendo en cuenta que al imputado lo arropa (sic) el principio de inocencia establecido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2 “Toda persona se presume inocente hasta que no se prueba lo contrario”, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numerales 3, 4 Y (sic) 8 del código (sic) Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Ministerio Público impugna la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la calificación jurídica dada a los hechos.
En consideración a lo anterior, esta Sala para resolver el recurso interpuesto, procedió a la revisión de las actuaciones y constató lo siguiente:
El 13 de septiembre de 2008, el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levanta Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 3, donde deja constancia de lo siguiente:
“…informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causas (sic) de muerte heridas por arma de fuego, procedente del kilómetro siete del Junquito…”.
Como consecuencia de lo anterior, el mismo día, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantan Acta de Investigación Penal, cursante al folio 5, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito Dorsal (sic)…de aparentes 22 años de edad…Dos heridas suturadas en la región costal derecha; una herida de forma circular en la región costal izquierda; producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…en procura de un familiar del occiso, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como GOMEZ MENDEZ ROLANDO JOSE…quien informó ser hermano del occiso y que este respondía al nombre de REYES MENDEZ HOWAR ILSENRY, de 22 años de edad…informó que el día 12-09-08 el hoy occiso recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre José Manuel, para encontrarse en el Kilómetro 7 del Junquito; al momento en que su hermano llegó al lugar un sujeto se le acerco (sic) y le efectuó un disparo por lo que fue llevado por personas que se encontraban presentes en el sitio para el hospital miguel Pérez Carreño, por lo que se traslado (sic) hasta el referido centro asistencial donde su hermano aun (sic) con vida le informó que un sujeto de nombre ALEXANDER lo interceptó y sin mediar palabras le efectuó un disparo…”
Al folio 6 cursa Acta de Levantamiento del Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de HOWAR ILSENRY REYES MENDEZ, realizado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 7 cursa Acta de Criminalística, Inspección Técnica N 2614, del 13 de septiembre de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sala Técnica en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de esta ciudad.
El ciudadano ROLANDO JOSE GOMEZ MENDEZ, el 13 de septiembre de 2008, acudió ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta al folio 8, rindió entrevista en los términos siguientes:
“El día de ayer alas (sic) 04:30 horas de la tarde me encontraba con mi hermano de nombre Reyes Méndez Howar Ilsenry, cuando José Manuel, quien era ex novio de la pareja de el (sic), lo llamo (sic) telefónicamente para encontrarse en el kilómetro 07, mi hermano se fue para allá, luego me avisaron conocidos del Sector, que mi hermano le habían dado un tiro y esta (sic) herido, cuando llegue corrobore la información, hable con mi hermano y me dijo que José Manuel lo había mandado matar, con otro sujeto de nombre Alexander…”. A preguntas: ¿Diga, tiene conocimiento, quien le disparo (sic) a su hermano antes indicado? CONTESTO: “Sí, José Manuel Rojas Acevedo, lo mando a matar con otro sujeto de nombre Alexander, pero desconozco sus datos”. Otra: ¿Diga, tiene conocimiento motivo por el cual se suscito (sic) el hecho que narra? CONTESTO: “Si, por que (sic) Greysi Milagro Pernalete Rojas, quien era pareja de mi hermano fue novia de José Manuel Rojas y este lo amenazaba de muerte, porque ella volvió con mi hermano”.
Al folio 10 cursa Acta de Criminalística, Inspección Técnica Nº 2615, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica, en el Kilómetro 7 del Junquito, adyacente al Liceo Vicente Emilio Sojo, Vía Pública, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
El 20 de septiembre de 2008, la ciudadana PERNALETE DE REYES GREISY MILAGROS, acude ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta al folio 19, rinde entrevista en los términos siguientes:
“…recibí una llamada telefónica que me informaba que mi concubino de nombre HOWARD REYES MENDEZ, se encontraba en el Hospital Miguel Pérez Carreño, a consecuencia de una herida de bala, por lo que de inmediato me traslade hacia ese centro…pude conversar con Howard, quien me indico (sic) que al momento de él trasladarse en su moto por el sector del kilómetro 07 del Junquito, le salieron al paso ALEX y JOSE, y el primero de ellos portando un arma de fuego le efectuó un disparo y lo hirió en el estómago, por lo que unos amigos de él lo llevaron hacia ese Hospital…”. A preguntas: ¿Diga usted, puede aportar los datos filiatorios de ALEX y JOSE? CONTESTO: “Al primero solamente lo conozco como Alex, pero el segundo se llama JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO” Otra: ¿Diga usted, su concubino tenia (sic) problemas con esas personas? CONTESTO: “Sí, principalmente con JOSE, ya que cuando Howard finalizo (sic) la relación conmigo luego de de (sic) ocho años, yo salí en varias ocasiones con Jose (sic), pero rompí esa relación para volver nuevamente HOWARD, ya que me empezó a buscar nuevamente y aparentemente ese hecho jamás lo acepto Jose (sic), ya que en reiteradas oportunidades, amenazo (sic) a mi concubino de que lo iba a matar e igualmente conmigo”.
El 13 de noviembre de 2008, el ciudadano ROJAS PEREZ EFRAIN, acude ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consta al folio 21, rinde declaración en los términos siguientes:
“…me encuentro en este Despacho por una citación…”. A preguntas: ¿Diga usted su hijo había tenido problemas en alguna oportunidad con el sujeto hoy occiso? CONTESTO: “Tengo entendido que habían discutido pero nada más”. Otra: ¿Diga usted, cual (sic) fue el motivo de esa discusión? CONTESTO: “Por que (sic) la mujer de Howar de quien no se su nombre había sido novia de mi hijo”.
A los folios 23, 24, 25 y 26 cursan Actas de Investigación Penal, de fechas 14 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, 31 de enero de 2009 y 02 de mayo de 2009, en ese orden, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al kilómetro 8 del Junquito, sector Canaima, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, con el objeto de ubicar y aprehender a los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO y ALEXANDER CHACON, siendo infructuosas dichas diligencias.
El 30 de mayo de 2014, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 27 y 28, de lo siguiente:
“…manifestando que en el sector Canaima, del Kilómetro 8 del Junquito, vía pública, se encuentra parado un sujeto de piel trigueña…quien se encuentra involucrado en el homicidio de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de HOWAR REYES…nos dirigimos al lugar con el fin de corroborar la información ya suministrada, estando en el lugar se logra visualizar a un (01) sujeto con las características y vestimenta similar…se le dio la voz de alto y al exponerle el motivo de nuestra presencia el mismo quedó identificado como JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO…se le efectuó llamada telefónica al…Fiscal…”.
De acuerdo con las anteriores actuaciones, esta Sala observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas para que proceda la aprehensión de un individuo, esto es, por orden judicial o ser sorprendido en delito flagrante.
En el caso sub iudice se desprende que el deceso del ciudadano HOWAR ILSENRY REYES MÉNDEZ ocurrió el 13 de septiembre de 2008 y el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS ACEVEDO fue aprehendido el 30 de mayo de 2014, sin mediar orden judicial ni ser evidentemente sorprendido en delito flagrante, en franca violación al contenido de dicha norma, por lo que esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener incólume el debido proceso, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuando se produce la detención de un individuo sin mediar una orden judicial de aprehensión o ser sorprendido en delito flagrante, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la retención, dado que como garante de la constitucionalidad debe restablecer el orden legal que ha sido quebrantado. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo, haya sido o no solicitado, para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de coerción personal cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad absoluta, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Por lo cual la invocación de la anterior sentencia por parte de la Instancia resulta apropiada, pero su interpretación y aplicación es equivocada, dado que debió restablecer la situación jurídica infringida, dejando sin efecto el acto de la detención realizada y continuar con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.
Con el cambio de paradigma del proceso penal inquisitivo al proceso penal acusatorio, impregnado de principios constitucionales y procesales, entre ellos, el de la oralidad documentada, cuando el ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO se encontraba en la audiencia para la presentación del aprehendido, fue debidamente informado por parte del Ministerio Público sobre los hechos y fue imputado, encontrándose debidamente asistido de su defensa, naciendo desde ese momento por las circunstancias de este proceso, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, con lo cual se garantiza el debido proceso.
Sobre la imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, asentó lo siguiente:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”
En razón a lo anteriormente expuesto y con el objeto de evitar situaciones como la expuesta por la Instancia en su punto previo, para mantener el debido proceso y el respeto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Sala que en virtud del Principio Iura Novit Curia, la Juez del A quo debió restablecer la situación, dado el quebrantamiento de una norma de rango constitucional como es la prevista en el artículo 44 numeral 1. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se precisa lo siguiente:
Consta en el Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, motivó y fundó en los elementos de convicción parcialmente transcritos, la petición de imponer al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual correspondía a la ciudadana Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, proceder a verificar el cumplimiento o no de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no realizó, sino que invocando el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, prohibición de salida del país y caución económica, por cuanto el identificado ciudadano tiene arraigo en el país por ser venezolano, tener residencia fija conocida por el Ministerio Público, tener asiento familiar, no tener facilidad para abandonar el país por su condición económica y que lo “arropa” el Principio de Presunción de Inocencia.
Pues bien, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes aludido, prevé “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De lo anterior se desprende nuevamente la errónea interpretación de una norma constitucional por parte de la Instancia, dado que si frente a la solicitud del Ministerio Público hubiere procedido a revisar las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se percataría que conforme a los elementos de convicción puestos a su disposición por el Ministerio Público, efectivamente se han cometido hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal y cuya acción evidentemente no se encuentran prescritos como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal, que dichos elementos de convicción comprometen al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO a título de partícipe en tales hechos punibles, por cuanto presuntamente el 13 de noviembre de 2008, en compañía de otro sujeto mencionado como ALEXANDER CHACON quien portando un arma de fuego, ocasiona el deceso del ciudadano REYES MÉNDEZ HOWAR ILSENRY, que dada la pena que podría llegarse a imponer, que excede en su límite máximo de diez años, que dada la gravedad de los hechos imputados, así como la magnitud del daño ocasionado y al manifestar el mismo ciudadano hoy imputado tener conocimiento de los hechos y no presentarse ante las autoridades, evidencia su voluntad de no someterse al proceso, todo lo cual hace latente la presunción de peligro de fuga y que al ser residente presuntamente del lugar del suceso, podría influir en víctimas indirectas, testigos, coimputados para que se comporten de manera desleal o reticente, con lo cual ocasionaría un perjuicio al proceso.
Todo lo anterior, debió ser observado por la Instancia y lo cual sin lugar a dudas hace que estemos en presencia de la excepción a la que alude la norma constitucional invocada por el Juzgado de Instancia aunado que conforme lo prevé el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por exceder de tres años en su límite máximo la pena asignada al delito más grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta igualmente un dislate de la Instancia, sostener para la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la invocación del Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto tal dispositivo constitucional conlleva al respeto que debe recibir todo ciudadano de no ser tratado como culpable mientras no se haya emitido producto del proceso una sentencia firme de condena.
En efecto es oportuno traer a colación la sentencia Nº 397, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de junio de 2005, expediente Nº C05-0211, donde dejó asentado que el Principio de Presunción de Inocencia conlleva a:
“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”.
En cuanto al señalamiento de la Instancia sobre la “no existencia de un acta de investigación que diera impulso el ministerio (sic) publico (sic), a los fines de esclarecer los hechos e individualizar el autor o partícipe”, resulta una afirmación no acorde con la realidad procesal penal, por cuanto una vez iniciada la investigación por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la supervisión del Ministerio Público, se observa la diligencia para ubicar a los presuntos autores o partícipes del hecho, que quedó uno de ellos debidamente individualizado en la audiencia para la presentación del aprehendido.
En consideración a todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinado con claridad que la Instancia no procedió a la revisión del cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como era su obligación, frente a la solicitud realizada por el Ministerio Público y habiendo precisado esta Alzada que ciertamente como lo sostuvo el titular del ejercicio de la acción penal al ejercitar el recurso de apelación con efecto suspensivo, que están dados los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como se indicó antes, encontrándolo satisfechos como lo dejó plasmado en el cuerpo de la presente decisión, estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA el pronunciamiento signado con el número TERCERO relativo al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.722 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de mayo de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido y en su lugar, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.722 y ORDENA al Juzgado de Instancia proceda a su inmediata ejecución, librando la respectiva orden de encarcelación previa fijación del centro de reclusión respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Observó esta Sala que existen innumerables errores ortográficos en el Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, que las transcripciones de las exposiciones de las partes, así como lo expuesto por la Juez carecen de ilación, por lo cual deberá en resguardo de la correcta administración de justicia supervisar su elaboración. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.
Igualmente, que la ciudadana Defensora del ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO no está debidamente identificada, esto es, con su inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, como se desprende a los folios 35 y 38 del presente cuaderno de incidencia, siendo necesario no sólo la identificación como abogado sino que conste el domicilio procesal con precisión para evitar obstáculos en caso de ser necesaria su notificación, por lo que con el objeto de mantener el orden procesal y la transparencia en el proceso, se ordena a la ciudadana Juez de Instancia procure vigilar las actividades que se desarrollan en los expedientes. Y ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR BAQUERO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el treinta y uno (31) de mayo de 2014, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.722, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal, en la oportunidad de celebrarse la audiencia para la presentación del aprehendido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la no ejecución de la identificada decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA la identificada decisión distinguida con el número TERCERO, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MANUEL ROJAS ACEVEDO y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 y 286, ambos del Código Penal y ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión, librando la respectiva orden de encarcelación previa fijación del centro de reclusión respectivo.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
RITA HERNÁNDEZ TINEO JESÚS BOSCAN URDANETA
PONENTE
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-3861-14
SA/RHT/JBU/CMS
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