REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-3846-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RUBEN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10, ambos de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibida la causa en esta Sala, en fecha de 15 de Mayo de 2014, se le dio entrada en los libros correspondientes y se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 16 de Mayo de 2014, se solicitó el expediente original al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 433-14, siendo recibido en fecha 19/05/2014, bajo oficio Nº 11C-411-14.
En fecha 20 de Mayo de 2014, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RUBEN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 12 al 17 del cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación planteado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RUBEN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 458 del código penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente tal y como lo dispone el (sic) artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal, pues no llego en caso de ser cierto a perfeccionarse ya.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la victima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a la decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado. Que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 1 al 5 del presente expediente cursa decisión dictada en la audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 12 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: visto lo manifestado por la defensa de que se lleve a cabo el presente procedimiento para los delitos menos graves, este tribunal considera que la presente investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del código Orgánico Procesal Penal, puesto que faltan múltiples diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia llegar al fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem, SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio público a la cual la defensa se opone; este tribunal la admite por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en el artículo 5, con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley contra el hurto y robo de vehículo Automotor, ya que es evidente que los hechos se pueden subsumir en este tipo penal, aun y cuando dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación ya que la misma es provisional. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Penal, solicitada por la fiscal del Ministerio Público a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, entendiendo también quien aquí decide que de las actuaciones si existen los elementos de convicción para determinar la posible participación del hecho que se le atribuye al imputado de autos. Tales elementos se desprenden de las actuaciones como lo son el acta de aprehensión en la que se señalan la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como el acta de denuncia hecha por la victima donde señala las circunstancias de cómo fue que lo despojaron de su vehículo aunado al (sic) el registro de cadena de custodia donde se destaca el vehículo que fue objeto del robo a mano armada, también debe aclarar este tribunal a la defensa de que si están llenos los extremos del artículo 236 numeral 3º (sic) ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar condenado excede de los diez (10) años de prisión; advirtiendo este Tribunal que de quedar el hoy imputado con un medida menos gravosa, el pudiera influir para que testigos, victima o coparticipes se comparten de manera reticente al proceso y así dejar ilusorio el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad, aunado a que el mencionado imputado, posee registros por hechos similares. Entendiendo quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta una medida privativa de libertad en contra del imputado y se asigna como lugar de reclusión el Internado Judicial del estado Carabobo (Tocuyito), haciendo la salvedad que el fiscal del ministerio público está en la obligación de presentar el acto conclusivo al que haya lugar en el lapso estipulado por la Ley, de lo contrario este Tribunal está facultado para otorgar una medida menos gravosa CUARTO: la presentes decisión se fundamentara por auto separado…”.
Igualmente consta en autos a los folios 6 al 11 del presente cuaderno de incidencia, auto dictado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa a los folios 23 al 27 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA UZCATEGUI, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extraen los siguientes señalamientos:
“…Con relación a lo alegado en el primer párrafo por la profesional del derecho, en el sentido de que el a-quo si bien señaló uno (sic) motivos como textualmente indica, no fundamentó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este representante fiscal disiente de lo expresado, toda vez que se desprende de la decisión del Juzgado la motivación en cuanto a la fundamentación de la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar Privativa, NO SOLO en el Dispositivo TERCERO del Acta de Audiencia Oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el propio auto fundado al expresar los elementos de convicción a las cuales arribó el tribunal para el decreto de las (sic) tantas veces citada medida de coerción (Se anexa fotostato) por lo que este representante fiscal estima que la defensa yerra en lo señalado en su escrito, siendo más bien una cuestión apreciativa que enunciativa por parte de la misma, al estimar que erróneamente, que el Juez no fundamentó la Medida en cuestión.
Con relación al segundo párrafo del escrito recursivo, la defensa indica que solicitó un cambio en la calificación dentro del tipo penal, toda vez que estimó que pudiese estar en presencia de un delito frustrado, con relación a este punto, es menester señalar que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores no prevé la figura de la frustración como forma inacabada de delito, sino únicamente la Tentativa, No obstante como expresa Reyes Echandia en su obra la Tipicidad, independientemente la Tentativa y Frustración no son más que modalidades de un fenómeno, que no es otro que el bien jurídico tutelado no sufrió violación, Sin embargo por el delito de Robo es un delito de consumación instantánea por lo que al momento en que la victima es despojada de su propiedad aunque sea de manera efímera en ese preciso momento se consuma el penal de Robo, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 24-10-2000, expediente Nº RC-00-607…
(…)
Así las cosas con relación a lo expuesto por la defensa en su tercer párrafo al indicar que el a-quo no tomó en cuenta que su patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, estima este representante fiscal que dichas circunstancias son cuestiones netamente subjetivas que no guardan relación directa con el fundamento del decreto de la medida.
En este orden de ideas, la defensa en su cuarto párrafo arguye que el Tribunal de Control no estimó el “Peligro de Fuga” ni de “Obstaculización”, sin embargo quien suscribe no comparte lo señalado por la profesional del derecho toda vez que en (sic) en el auto fundado, específicamente en el folio 09 parte infine señala de manera clara los puntos esgrimidos por la abogada…
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos , solicito se declare SIN LUGAR le recurso interpuesto por la Abogada SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RUBEN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO; en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra, de fecha 12 de Abril de 2014, en virtud de la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano en cuestión, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Circunstancias Agravantes preceptuadas en el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la referida Ley Especial…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que en fecha 12 de Abril de 2014, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano RUBEN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO, ante el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez escuchados los alegatos de las partes, ordenó la prosecución de la presente causa a través de la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10, ambos de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al igual que acordó contra el ut supra mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, así como el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende del escrito recursivo que la Defensa recurre en contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el ciudadano RUBEN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO, por el Juzgado A quo, la cual es impugnada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre sus denuncias las siguientes:
Que “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso,… el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.…”.
Que “…No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la victima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente…”.
Que “…la solución que pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado. Que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo…”.
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su falló, estimó que de autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo constatar esta Sala en virtud de los hechos descritos en el acta de audiencia para la presentación del aprehendido y auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez A quo refirió el acta policial de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación del Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia que en esa misma fecha: “…se presentó espontáneamente el ciudadano: Dionis Jose MENDOZA MARCANO…a fin de manifestar que el día de ayer 09/04/2014, a las 06:20 de la tarde sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo PALIO, placa AB280VE, color ROJO, igualmente informó que el mismo lo habían visto por las adyacencias del elevado los morochos… , una vez en las adyacencias de dicho lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, luego de realizar un arduo recorrido el ciudadano acompañante avisto el vehículo en cuestión, el cual se encontraba rodeado por tres sujetos, procediendo dos de ellos a emprender veloz huida al notar la presencia de la comisión, desenfundando un arma de fuego efectuando varios disparos logrando impactar uno de ellos en el vehículo supra mencionado, quedando en el lugar uno de ellos, por lo que procedió … y darle la voz de alto procediendo a realizarle la revisión corporal…procedió a realizar la inspección de ley del vehículo… seguidamente se procedió a identificar mediante datos aportados por el sujeto de la siguiente manera: Rubén Orlando ESCALONA CEDEÑO… quedando así identificado el ciudadano que resultó aprehendido, para lo cual consideró el Juez A quo se encontraba en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual comparte esta Alzada, toda vez que se cumple así con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo requisito que exige la Norma Adjetiva Penal en su artículo 236 ejusdem, se advierte que además del acta de aprehensión señalada en el párrafo anterior, mediante la cual funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones de la Subdelegación del Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren supuestamente los hechos, verificándose que además del resto de las actas de investigación penal cursantes en autos y registro de cadena de custodia, existen otros elementos que fueron tomados en consideración al dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como lo es:
El acta de entrevista rendida en fecha 10 de abril de 2014, quien expuso lo siguiente:
“… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 09-04-2014 a las 6:20 horas de la tarde en momento en que me encontraba vía hacia mi casa, fui abordado por tres sujetos desconocidos los que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de un VEHÍCULO, tipo SEDÁN, marca FIAT, modelo PALIO, color ROJO, año 2006, placa AB280VE, serial carrocería: 9BD17156162728819, serial de motor: 178D70556744304 valorizado en (270.000BS), por lo que me apersone a la sede de este despacho a fin de notificar que el mismo se encontraba en las adyacencias del Elevado Los Morochos Es todo…”.
Como se puede constatar el Juez A quo consideró que existen suficientes elementos que vinculan al imputado de autos con los hechos investigados, al concatenar tales actas con el dicho de una persona que se presenta como víctima ante las autoridades policiales y manifiesta que fue despojado de su vehículo bajo amenaza de muerte, además hace un señalamiento directo el cual resulta localizado el vehículo de su propiedad, aunado a la aprehensión del imputado de autos, motivo por el cual estima esta Alzada que dichas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas como lo señala el Juez de la recurrida, al mismo tiempo resulta constatado de autos que el Juez A quo estimó como suficientes los elementos de convicción que le fueron traídos a su conocimiento, para atribuir la participación o autoría del sub judice en los hechos plasmados en autos, siendo que en la presente fase a través de la correspondiente investigación iniciada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares que tendrá la oportunidad de recolectar otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, considerando esta Alzada que el Acta Policial de Aprehensión, las actas de Investigación Penal, registro de cadena de custodia, Acta de entrevista rendida por el ciudadano DIONIS MENDOZA, son suficientes en esta fase procesal para vincular al ciudadano RUBÉN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO, con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De allí la importancia de la investigación exhaustiva que debe realizar el Representante Fiscal a fin de ubicar todos los elementos que le favorezcan o no al imputado de autos, razón por la cual tales alegatos deben ser declarados Sin Lugar, toda vez que con la decisión que decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad se verificó que no se violentó el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal que aduce la impugnante. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la denuncia realizada por la recurrente, que el Juez A Quo no acreditó el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, observa esta Sala que tales circunstancias si fueron debidamente consideradas para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, al presumirse que el ciudadano RUBÉN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO, se encuentra vinculado con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estableció que el mencionado imputado podría sustraerse a la persecución penal, ya que el delito imputado y acogido por el Juez de Instancia, el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, acotando esta Alzada que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ilícito que prevé una pena que en su límite superior excede de diez (10) años de prisión. Además, el Juzgador señaló que si el imputado saliera en libertad pudiera incidir para que los testigos del presente caso, se comporten de manera desleal o reticente o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos haciendo nugatoria la acción de la justicia. Por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a los alegatos de la defensa, sobre la presunta violación de los Derechos a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26, en ese orden, en relación con los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, podemos constatar lo siguiente:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.
Tal mandato constitucional expreso, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 245, 236, 237, 238 al 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, serán analizadas las siguientes normativas.
Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le sigue, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:
“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”
Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado de Instancia, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, lo cual no ocurrió.
De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia de condena, toda vez que estamos en presencia de un ilícito penal que vincula al ciudadano RUBÉN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO, con la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este sentido, considera esta Sala, que vistas las anteriores consideraciones jurídicas, se estima no existe vicio alguno por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control como lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar fundada la decisión apelada, es por lo que, se estima procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano RUBÉN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO.
Igualmente, considera necesario esta Sala traer la posición sostenida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Alzada, respecto al delito de Robo, el cual es catalogado como pluriofensivo y se tiene como consumado al salir de la esfera de su titular, el bien mueble, aunque no logre obtener beneficio económico el sujeto activo del hecho punible.
En efecto, la identificada Sala en decisión Nro. 339 de fecha 08/06/2005, asentó:
"El delito de robo se perfecciona con el apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado; motivo por el cual el criterio de la recurrida (no hubo provecho de la cosa robada) al considerar que en el presente caso el delito había resultado frustrado, resulta errado."
Por lo cual la solicitud de la defensa de estimar que el hecho está en una forma inacabada, resulta infundado, por lo cual la pretensión del cambio de precalificación jurídica resulta fuera de contexto. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadana, SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RUBEN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ASÍ SE DECIDE.-
V
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RUBEN ORLANDO ESCALONA CEDEÑO, con fundamento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3846-13
SA/RHT/JBU/CMS/jec.-