REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-000285.-

Parte Demandante Richard Alberto Hernández Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.157, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Luís Manuel Alcalá Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Parte Demandada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A-Qto.

Apoderados Judiciales Karelys Chacón, Arnelsa Rabéelo, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 101.328 y 101.343 respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 21 de febrero de 2011, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado en ejercicio el ciudadano Luís Manuel Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.383.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Richard Alberto Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-14.939.157, en contra de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A.

Señal el accionante en su escrito de demanda, que su representado comenzó una relación laboral para la accionada, la cual inicialmente lo contrató dentro del contrato denominado taladro GW-182, el cual se encontraba ubicado en las áreas operacionales Morichal, área J-20, Aceital del Yabo del Estado Monagas desempeñando el cargo de chofer, asignándosele una ficha interna N° 00703, devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.300, con sistema de guardias rotativas y sucesivas denominadas 7 x 7, consistentes en trabajar siete (07) días continuos y descansar siete (07) días continuos siguientes, bajo un horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.,con obligación de laborar horas extraordinarias y permanecer a disposición del patrono las 24 horas del día en su tiempo de descanso dada la obligatoriedad de de pernoctar en el campamento de la empresa y prestar servicios a cualquier hora que le fuere requerido, por razones operacionales o de emergencias.

Alega que la accionada prefería a los chóferes que hablaren fluidamente el idioma inglés, por cuanto el personal transportado era de nacionalidad China y no hablaban castellano o español, por lo que en razón a ello aprovechaban a los chóferes bilingües que sirvieren de traductores inglés-español/español-inglés.

Establece que las labores desempeñadas consistían en salir desde el campamento o taladro de la empresa a las 06:30 a.m., ó 7: a.m. a distintos destinos transportando personal de la empresa según las instrucciones recibidas; Compras o Traslados de Materiales y Equipos, visitas a diversas Contratistas, PDVSA, Organismos y Autoridades de todo tipo, e incluso a realizar labores distintas a la de chofer traductor.

Determina que el salario básico mensual fue incrementado en cuatro oportunidades, para el mes de marzo de 2008, en Bs. 1.420; para el mes de julio de 2008, en Bs. 1.630; para el mes enero de 2009, en Bs. 1.744; para el mes mayo de 2010, en Bs. 1.890; para el mes de mayo de 2010, en Bs. 1.890., adicionalmente devengaba otra porción constitutiva del mismo, denominada ayuda de ciudad o bonificación especial que al principio era de Bs.120.

Alega que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de abril de 2007, y su culminación ocurrió en forma efectiva el 25 de mayo de 2010, pues a su decir esta fue por renuncia, con lo cual logró acumular una antigüedad de tres (03) años un (01) mes y dieciséis (16) días, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero que además de ello estima se deban pagar las indemnizaciones establecidas en la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva, así como la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 104 de la LOT.

Menciona en cuanto al régimen legal y contractual aplicables, a los servicios que prestara su representado ésta estaba regida por la Convención Colectiva Petrolera suscrita en la ciudad de Caracas ante la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, por el Ministerio del Trabajo, por la Procuraduría General de República, por PDVSA Petróleo, S.A., por la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo y Gas, sus similares y derivados de de Venezuela(FUTPV) Deacuerdo a lo establecido en las cláusulas 1, 2, 3, 69, de lo cual estima prudente hacer referencia que la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera, obliga a que las contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, gocen de las mismas condiciones de trabajos y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos a PDVSA.
Determina el accionante que a pesar de haber agotado las vías extrajudiciales para que se le cancele la diferencia de las prestaciones sociales a su representado por aplicación de la convención colectiva, es por lo que procede a demandar los conceptos y montos que continuación se discriminan.

Preaviso: Bs. 9.382,44; Antigüedad Legal: Bs. 39.875,23; Antigüedad Adicional: Bs. 19.937,62; Antigüedad Contractual: Bs. 19.937,62; Examen de Retiro: Bs. 63,00;Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 32.786,41; Ayuda Vacacional Vencida y Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs.10.686, 75; Utilidades: Bs. 125.647,32; Cesta Básica: Bs. 39.350,00; Diferencia de salario: Bs.1.367, 21 Tiempo de Viaje: Bs. 3.239,27; Horas Extras Laboradas:Bs.110.041,65; Alimentación Cláusula 28 y 61: Bs. 3.430,00; Diferencia Bono Nocturno: Bs. 81.350,54; Diferencia Ayuda Ciudad: Bs. 1.020,00; Incidencia de Utilidades por Diferencia de Salarios: Bs. 66.809,54; Firma de Ctto. Colectivo (2009-2001): Bs.8.00, 00; Intereses de mora: Bs. 38.903,00
Total: Bs. 502.073,67

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien por auto de fecha 22 de febrero de 2011, admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los tramites de notificación correspondientes se da inició a la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 21 de marzo de 2011, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto, de el abogado José Colina, como apoderado judicial de la parte actora y por la otra la Arnelsa Revelo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., quienes presentaron y consignaron sus escritos probatorios. Las partes conjuntamente con la Jueza, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que se prolongó por varias oportunidades más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, ello en virtud a la imposibilidad de acuerdo entre las partes, razón por lo que se agregaron al expediente las pruebas promovidas, a los fines de su posterior remisión al juzgado de juicio que corresponda. En fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial de la accionada, procedieron a dar contestación de la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de octubre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 14 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para celebrarse la audiencia de de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Richard Hernández, titular de la cedula de identidad N° 14.939.157 y su Apoderado Judicial Abogado José Ricardo Colina, inscrito en el IPSA bajo el numero 29.113 y la comparecencia de la apoderada Judicial de de la parte demandada Abogada Yarisma Lozada, inscrita en el IPSA bajo el numero 29.610, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en este estado el apoderado del actor señaló al Tribunal la incomparecencia de los testigos promovidos, los cuales los mismos fueron declarados desiertos, se continuó con la evacuación de las documentales, realizando las partes las observaciones que consideraron pertinentes, con relación a las pruebas de informe y motivado a que no constaba en auto las resultas, el Tribunal otorgó un tiempo prudencial, y ordenó ratificar los mismos. La Jueza a cargo de este Despacho consideró necesario prolongar la audiencia.

En fecha 31 de enero de 2013, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados José Ricardo Colina y Luís Alcalá, inscritos en el IPSA bajo los números 29.113 y 62.736, respectivamente, y de las Apoderadas Judiciales de la parte Demandada Abogadas Yacary Guzmán y Arnelsa Ravelo, inscrita en el IPSA bajo el numero 71.447 y 101.343, en su orden. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inició con la evacuación de las pruebas de informe promovidas por la parte demandante, a la cual la parte actora señaló que la resulta de la prueba del SENIA no estaban completas, se hicieron las observaciones por ambas partes y Tribunal le otorgó un tiempo prudencial para esperar dichas resultas. Por otra parte, en cuanto a la prueba emitida a PDVSA PETRÓLEO, S.A. se ratificaron en ese acto, pero dirigida a PDVSA SERVICIOS, S.A., en virtud del señalamiento que realizó el Alguacil en la consignación negativa inserta en folios de la causa. Asimismo se evacuaron las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante, en la cual, la parte accionada solo reconoció los recibos de pago, en cuanto al resto de las pruebas indicó que no las exhibió en virtud de que las mismas llenan los requisitos de Ley. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida por el actor se acordó la ratificación de la misma, previa solicitud de parte, visto que no constaba la respuesta en autos. Posterior a ello, se evacuaron las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, siendo realizadas las observaciones por ambas partes. En otro orden de ideas la parte demandada solicitó la ratificación de las pruebas dirigidas al Banco Banesco, Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y a PDVSA PETRÓELEO, S.A. también se evacuaron y se realizaron las observaciones de la prueba documental marcada “A” promovida por el demandado. La Jueza a cargo de este Despacho consideró necesario prolongar la presente audiencia.

Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Luís Alcalá y José Ricardo Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.736 y 29.113 respectivamente, como apoderados judiciales de la parte actora, y por la accionada las abogadas Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 101.328 y 101.343, en su orden. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de las documentales de la parte demandada a partir de la marcada “B” y siguientes, en tal sentido se dejó constancia que ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Luego se procedió consecutivamente a la evacuación de las pruebas de informe que se ratificaron en la audiencia anterior, y se dieron lectura a los mismos, se dejó constancia que las partes realizaron la observaciones pertinentes. Así mismo se dejó constancia que en lo atinente a la prueba de Inspección Judicial tramitada por a parte actora, la misma manifestó que dicha prueba se encuentra cubierta con la respuesta emanada de PDVSA SERVICIOS. Igualmente la parte actora manifestó que desistía de la prueba de la Entidad Financiera Banesco. Visto que ya encontraban evacuadas todo el cúmulo de pruebas promovidas por las partes, se procedió a prolongar la audiencia de juicio.

En fecha 13 de mayo de 2014, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano: Richard Alberto Hernández Lara y sus Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados José Ricardo Colina y Luís Manuel Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.113 y 62.736, respectivamente, y por la parte demandada la comparecencia su Apoderada Judicial la Abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.447. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Se dejó constancia incomparecencia de la representación de la parte demandada a la declaración de parte, motivo por el cual el Tribunal informó que el mismo no se hará efectivo. Luego se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren. En este estado y visto las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, la Juzgadora procedió a diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 20 de mayo de 2014, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte demandante representado por el Abogado Luís Manuel Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, y por la parte demandada comparece su Apoderada Judicial la Abogada Karelys Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, declaró Parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO HERNÁNDEZ LARA, contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido el cargo efectivamente desempeñado a los fines de determinar si le es aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva petrolera, y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde al actor demostrar haber laborado en el cargo de chofer y a la parte accionada deberá desvirtuar que al ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ LARA le sea aplicable los beneficios establecidos en la referida convención colectiva.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Ratificó el valor y eficacia de liquidación emitida por la demandada y correspondiente al periodo trabajado.
• Ratificó el valor y eficacia de los recibos de pago de salarios, utilidades y otros beneficios emitidos por la demandada. Marcado “B1 AL B37”
• Promovió, marcado “d1” al “d3” originales de constancia de trabajo emitidas en fechas 30/12/2009, 22/01/2010 y 07/04/2010. Folios 111 al 113.
• Promovió marcado “E1 Y E2” originales y copias de algunas de las distintas autorizaciones para el manejo de vehículos específicos de la empresa demandada que le fueron emitidas al trabajador.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, a excepción de la autorización de manejo que corre inserta al folio 113 por haber sido promovida en copia simple por lo que la parte accionada procedió a realizar su impugnación. Así se decide.

• Promovió marcado “F1 AL F6” originales de reportes de transferencia de herramientas (Tools Transfer) y manifiestos de traslados (Shipping Manifest) bajo uno de los formatos o planillas oficiales aprobados para el traslado de materiales y equipos o encomiendas entre distintas instalaciones.
• Promovió marcado “G1 AL G4” duplicados originales de reportes diarios de operaciones del taladro GW-182 emitidos permanentemente por la empresa demandada bajo el formato o planilla oficial aprobado por la Internacional Association of Drilling Contractors, conocida comúnmente en el lenguaje petrolero por sus siglas en ingles como “IADC”.
• Promovió marcado “H1 AL H9” duplicados originales de las planillas de notificación de riesgos por puesto de trabajo y análisis de riesgo del trabajo, elaborados por personal autorizado de la demandada y PDVSA.
• Promovió marcado “I” copia de la relación de personal PDVSA y empresas contratistas Horas-Hombre, PDVSA-empresas contratistas que normalmente emite la demandada y donde ésta señala la categoría o clasificación del cargo que se corresponde con el que ejecutaba el actor.

Visto que las referidas documentales fueron impugnadas por haber sido promovidas en copias simples, y por no emanar de su representada, en este sentido, debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciere de las mismas se pudo observar que las referidas documentales no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas de informes:
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el centro comercial La Cascada, vía al Sur en la ciudad de Maturín del estado Monagas. Al respecto debe señalar quien juzga que corre inserta en el folio 236 y sus anexos a los folios 237 al 244, así mismo consta a los folios 350 al 374 las resultas complementarias a la referida prueba, dentro de las cuales el referido ente remitió copia certificada de las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008,2009 y 2010, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Maturín, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a la ley, constando en las actas procesales su remisión, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado.

La parte demandante promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:
• Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras B y D, correspondientes al libelo de demanda, y las enumeradas 3, 4, 5 y 7.

Este tribunal debe señalar que la apoderada judicial de la empresa accionada señalo que en cuanto a la solicitud de exhibición de pruebas marcadas B y C referidas a la liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos de salarios, utilidades y otros beneficios la parte accionada da como ciertas las referidas documentales, de igual forma reconoce las documentales señaladas en el punto 3 concernientes a las constancias de trabajo, y en cuanto al punto número 4 solo reconoce E1 relativas a las autorizaciones para manejo por cuanto la E2 fue impugnada por haber sido consignada en copia simple, en consecuencia este juzgado las tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas, por lo que se tiene por ciertos los pagos realizados por la empresa y recibos por el trabajador. De igual forma se tiene como cierto los señalamientos realizados en las constancias de trabajo y en la autorización para manejo antes señaladas. Así se declara.

En cuanto a las documentales señaladas en los puntos 5 denominadas reportes de transferencias de herramientas (Tools Transfer) y Manifiestos de Traslados (Shipping Manifest) y el punto 7 concernientes a las Notificaciones de riesgos por puestos de trabajo y análisis de riesgos del trabajo, la parte accionada ratifico lo señalado al momento de evacuar dichas documentales, es decir, la parte accionada señalo que la misma no emanan de su representa y ni están suscrita por la misma, por lo que mal puede esta representación exhibir documento alguno. Motivos por el cual este tribunal no le establece consecuencia jurídica alguna por la no exhibición. Así se establece.

• Solicitó la exhibición de las planillas de análisis de riesgo de trabajo del taladro GW-182 en cada turno de guardia en el periodo comprendido desde abril 2007 a mayo de 2010, así como también de los permisos de trabajo, reportes de actividades diarias elaborados por la demandada y entregados a la empresa PDVSA, los cuales deben ser llevados obligatoriamente por la empresa y firmadas por cada uno de los trabajadores y por los custodios d las instalaciones para poder trabajar dentro de las áreas operacionales.

Al ser instada la representación judicial de la accionada a exhibir dichos documentos esta expuso que la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley, aunado a ello, no emana de su representado por el contrario emanan de tercero que no son partes en la presente causa. Tomando en consideración lo expuesto por la parte accionada y una vez constata que las documentales fueron promovidas las copias al carbón de las mismas, en la cual no aparece señalado el actor y emanan de un tercero, es por lo cual este juzgado no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se declara.

• Solicita se exhiba los sobres de pago de nomina (Estados de cuenta), libro de asistencia al taladro, hojas de tiempo extra, bonos nocturnos, libros de vacaciones correspondientes al taladro GW-182 en cada turno de guardia en el periodo comprendido desde abril de 2007 a mayo de 2010.

En este sentido la parte accionada al momento de ser instada a los fines de que exhiba los originales esta expuso que la prueba no cumple con los requisitos exigidos en la ley , aunado a ello, la parte promovente no especifico los periodos o recibos a exhibir, sin embargo, expuso que visto que los recibos de pagos promovidos por el accionante no fueron impugnados en su oportunidad esta los da por reconocidos, por consiguiente, se tiene como cierto los pagos efectuados al actor a través de los mismos, es decir, tanto los montos como los conceptos cancelados. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales de los ciudadanos José Bolívar, José Romero, Juan Romero, Oswaldo Vidal, Yoleida Díaz, Rafael Romero, Luís Rangel, Juan Marcano, Wilfredo la Rosa, José Rodríguez, Juan Bolívar, Elixe Gutiérrez, Francisco Vargas, Harold Perales, Eduardo Caripe, Alfredo Jaime, Julio López, Juan Rodríguez, Johani Ochoa, Félix Fernández, Carlos Mac Donald, Ángelo Macuárez, Ángel Morey, Chadi Ibaim, Luís Amundaraim, Iván Rodríguez, Rafael Romero, Carlos Zapata, Luis López, José Bonett, Eleazar Villasana, Luis Bejarano, Rubén Rodríguez, Walter Carrión Jonny Bolívar, Adelso Ortega, Tomas Rojas, Julio Perdomo, Carlos Quiñones, José Avendaño, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos, por consiguiente no hay prueba que valorar.

La parte accionante promovió la prueba de Inspección Judicial, en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. la cual fue acordada y fijado su traslado para el día 08 de noviembre de 2011, sin embargo, mediante diligencia de fecha 07 del referido mes y año 2011, la parte promovente informo al tribunal que en la causa NP11-L-2010-00933 en fecha 04 de abril de 2011 fue practicada inspección judicial en los mismos términos planteados en el caso de marras, en la cual se le notifico al Juzgado que la información requerida reposa ahora en PDVSA Servicios, S.A., es por lo cual solicito que la inspección judicial promovida sea practicada en la referida empresa, visto lo solicitado el tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 señalo que visto que es un hecho notorio y judicial para esta juzgadora lo señalado por la parte promovente, y por cuanto en la causa llevada por este juzgado NP11-L-2010-000804 este tribunal practico la referida inspección judicial, en la cual informo el consultor jurídico de la empresa antes señalada que los contratos de servicios señalados en los particulares de la prueba están siendo administrados en la zona de operaciones de la ciudad de Anaco estado Anzoátegui solicito un lapso prudencia para la remisión de la información, motivos por el cual a los fines de evacuar la presente prueba, el tribunal acordó solicitar la información requerida en la inspección judicial mediante oficio, el cual fue tramitado y sustanciado conforme a la ley, el referido oficio fue ratificado en varias oportunidades previa solicitud de la parte promovente.

En fecha 05 de marzo de 2014, fue recibida la información requerida la cual corre inserta a los folios 616 y 617 y sus anexos del folio 618 al 735 ambos inclusive, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba en consecuencia se tiene como cierto que la empresa demandada suscribió contrato N°4600014560 cuyo objeto es el servicio de Suministro y Operación de un taladro de 1500 HP modular, en cuya estructura de labor no se estipula o contempla el cargo de chofer/traductor o chofer o traductor, por lo que es materialmente imposible mencionar nombre en guardia alguna, por consiguiente tampoco existe reporte de horas laboradas en dicho cargo. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
• Promovió Marcado “A” original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada y recibida por el demandante.
• Promovió marcado “B” original de notificación de riesgo por puesto de trabajo (Traductor). Firmada y recibida por el demandante.
• Promovió Marcado “c” solicitudes de anticipo al fondo fiduciario de los trabajadores de CNPC SERVICES de Venezuela, s.a. de fecha 21/01/2010 y 18/03/2010. Debidamente firmada por el demandante.
• Promovió marcado “c” planilla 14-03 del IVSS. Debidamente firmada por el demandante.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte actora, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Banco del Exterior, Maturín, consta sus resultas al folio 251 y sus anexos a los folios 252 y 253, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el accionante mantuvo un a fideicomiso de prestaciones de antigüedad con el referido banco, en el cual los abonos a dicha cuenta las efectuaba la empresa demandada. Y así se declara.

En cuanto a la prueba dirigida al banco Banco Banesco Banco Universal, corre inserta al folio 399 su resulta a la cual este tribunal desecha por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se dispone.

Promovió prueba de informe dirigida al Sistema de Democratización de Empleo, (SISDEM) MATURIN, corre inserto al folio 540 al 545 sus resultas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano Richard Hernández no fue preseleccionado a través del SISDEM. Y así se decreta.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Maturín, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a la ley, constando en las actas procesales su remisión, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL
Se señala en el libelo que el actor dentro de la demandada ejerció el cargo Chofer, estando contratado para realizar labores relacionadas con el manejo de vehículos suministrados por la empresa a los efectos de trasladar al personal extranjero de rango gerencial, administrativo u operacional, hacia cualquier parte del territorio nacional que estos ordenasen, así mismo indica que para desempeñar ese trabajo la empresa prefería a los choferes que hablaran fluidamente el idioma ingles, porque el personal de nacionalidad china que debían transportar no hablaba español, y por tal motivo aprovechaban a los chóferes bilingües para que actuaran como traductores (ingles-español, español-ingles). Dichos alegatos coinciden en lo que respecta a la labor de traductor que indica la empresa en su contestación desempeñaba el actor; siendo negado que éste se desempeñara como chofer adicionalmente.

Al respecto debe señalar quien juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente de las copias simples remitidas por el Consultor Jurídico de PDVSA Servicios Petroleros, S.A relativa al contrato N°4600014560 asociados al Servicio de Suministro y Opercacion de un Taladro de 15000 HP Modular. Se puede constatar específicamente lo siguiente:
- En la cláusula 23.5 y 23.4 (folio 643) se contempla que la contratista programará, proveerá y costeara los servicios de transporte para su personal empleado en los trabajos. Así mismo, se establece que la contratista conviene que cumplirá con las obligaciones aplicables del contrato colectivo.
- En lo que respecta a la estructura del anexo C, que corre inserto en los folios 672 y 673 del presente expediente concernientes a la descripción de la Responsabilidad para el suministro de las partes suministro y mano de obra que suscribieron la accionada y la empresa PDVSA, expresamente se señala en el numeral 74 y 91 lo correspondiente al transporte del personal y suministros del contratista, el primero de ellos y el segundo relativo a la descripción del vehículo utilizado el cual era una pick up con cabina o similar disposición en el taladro para casos de emergencias, la cual según los señalamientos expuestos por la parte actora era la que el demandante tenía a su cargo.
- Al folio 725 se encuentra el cuadro correspondiente al alcance de las partidas específicamente en la denominada como Tasa Diaria de operación expresamente se señala “ El transporte estará incluido en la tarifa y en el caso de las gabarras del lago también incluirá el servicio de catering. Esta partida se medirá y pagará por día de 24 horas de operación, con fracciones de ½ hora, a satisfacción de PDVSA.
Tomando en consideración lo antes expuesto debe concluirse que la contratista es responsable de tener una Unidad permanente para uso exclusivo de transporte de herramientas, equipos y materiales del contratista, estipulaciones estas que pudo evidenciar esta juzgadora que se encontraba presente para el momento de la prestación del servicio del hoy demandante, aunado a ello, es pertinente acotar que si bien es cierto en la presente causa no se pudo realizar el interrogatorio de parte vista la incomparecencia al acto fijado de representante alguno por parte de la empresa accionada, no es menos cierto, que aplicando las máximas de experiencia y el hecho notorio judicial que tiene esta juzgadora en causa similares a las del caso de marras ( (NP11-L-2010-000804) en las cuales si fue posible efectuarse la declaración de parte se pudo constatar que es requisito de obligatorio cumplimiento para la contratista la presencia de un vehiculo en las instalaciones del taladro donde se este laborando, concatenando dicho señalamiento con las pruebas aportadas especificamente las relativas a las autorizaciones para manejo, debe concluir quien juzga que el actor aparte de realizar labores de traducción también realizaba labores de chofer, por lo que forzosamente se concluye que la labor ejercida por el ciudadano RICHARD ALBERTO HERNANDEZ LARA era de CHOFER TRADUCTOR, por consiguiente el cargo de chofer se encuentra establecido en el tabulador de la Industria Petrolera. Y así se decide.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR.-
Ahora bien, le correspondía a la empresa demandada demostrar que las actividades desempeñadas por el actor estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera esto dados los términos en que fue contestada la demanda. En este sentido, este Tribunal considera que la empresa demandada no demostró tal exclusión; por el contrario de los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que el actor prestaba servicios dentro del Taladro Petrolero, que su jornada laboral era de 7 x 7; así mismo quedó admitido que las labores del actor eran las de llevar a los supervisores de taladro a donde se requiriera tanto dentro del campo operacional como fuera de éste; por lo tanto, del análisis de todo el material probatorio puede colegir este Tribunal que las labores desempeñadas por el actor se enmarcan perfectamente dentro de la categoría denominada “nómina mensual menor” de la industria petrolera, categoría esta que la propia Convención define así: NÓMINA MENSUAL MENOR: término referido al registro aplicable al TRABAJADOR que en base a su conocimiento, habilidades y experticias, independientemente de su grado de instrucción, ejecuta actividades no reguladas por la Nómina Diaria ni la Nómina Mayor, cuya remuneración es percibida mensualmente, con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

En virtud de ello considera este Tribunal, que las actividades desempeñadas por el actor encuadran dentro de dicha categoría, y por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Por lo tanto, al quedar comprobado que el actor debió estar amparado por la convención Colectiva Petrolera al ser un trabajador de la nómina mensual menor, debe pasar de seguidas el tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así tenemos que es procedente de los conceptos de antigüedad legal, contractual, y adicional; vacaciones vencidas y fraccionadas, así como la ayuda de vacaciones vencida y fraccionada, igualmente el pago de las utilidades. El salario base de cálculo del mismo será el devengado por el actor durante el último mes de su prestación de servicios, tal como lo prevé la Convención. Así se declara.

El Tribunal en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la labor desempeñada por el demandante de autos, considera procedente el pago de los conceptos de la Tarjeta Electrónica de Alimentación o T.E.A, de las diferencias del salario básico demandadas; y de las diferencias por la ayuda de ciudad recibida. Así se acuerda.

En lo que respecta a los conceptos demandados de tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada; los mismos se generarían por aplicación de las cláusulas 23, 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que debe traer a colación esta Juzgadora el contenido de sentencia N° 209 del 7 de abril de 2005 (caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; criterio éste que se sostiene en la presente oportunidad. En consecuencia, visto que el demandante no demostró los extremos requeridos para hacerse acreedor de tales pagos, no proceden los montos que por tales conceptos fueron reclamados. Aunado a ello es pertinente señalar que en el folio 22 del libelo de la demanda específicamente en el punto denominado Horas extras, la parte actora expresamente expuso que su jornada diurna era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, aun cuando según sus dichos siempre laboro horas extras, por cuanto generalmente su labor culminaba a las 9:00p.m o 11 p.m., señalamiento esta tal como anteriormente fue señalado nunca fue probado con las pruebas aportadas, por lo que no se acuerda lo reclamado. Así se declara

Se reclama el pago de diferencias en el pago de vacaciones, ayuda de vacaciones y bono nocturno, así como se demanda el concepto de “incidencia de utilidades”, fundamentándose los mismos en que al salario normal base de cálculo debían incorporarse los conceptos referidos supra ya declarados como improcedentes, por lo que deviene que estos conceptos sean igualmente improcedentes. Así se decide.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano JOSEPH TABANJI, el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:
Fecha de Ingreso: 10/04/2007
Fecha de Egreso: 25/05/2009
Salario diario: Bs. 63
Salario Normal: Bs. 75,78
Salario Integral: Bs. 110,65

Preaviso: 30 días X Bs. 110,65= Bs.3.319,5
Indemnización de Antigüedad Legal: 90 días X Bs. 110,65= Bs.21.126,6
Indemnización de Antigüedad Adicional: 45 días X Bs. 110,65= 4.979,25
Indemnización de Antigüedad Contractual: 45 días X Bs. 110,65= 4.979,25
Vacaciones vencidas: 3 x 34 días = 102 X Bs. 75,78= Bs. 7.729,56
Vacaciones Fraccionadas: 2,83 días x Bs. 75,78 = Bs.214,45
Ayuda de vacaciones vencida: 3 x 55= 165 días X Bs.63= Bs.10.395
Ayuda de Vacaciones fraccionada: 4,58 días x Bs.63 = Bs.288,54
Utilidades: Bs.9.092,69
Examen Médico: 1 día X Bs. 63= Bs. 63.
Diferencias de salarios: Bs. 1.367,21
Diferencias por Ayuda de ciudad: Bs. 900,00.
Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 39.350
Firma de Ctto. Colectivo (2009-2011): Bs. 8.000,00
Total a cancelar: Bs. 111.805,05

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de Ciento Once Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.111.805,05) a lo que debe descontársele la cantidad de Bs. 24.977,93 ya recibida por el actor según planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 150 del presente expediente; por lo que la empresa le adeuda al actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 86.827,12) monto éste que se ordena cancelar. Así se señala.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14/04/2010, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO HERNÁNDEZ LARA, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 86.827,12) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),