REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: NP11-R-2013-000243

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000023



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada, las actuaciones proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Entidad de Trabajo Pueblo Pequeño, C.A., representada por su apoderado judicial abogado Luís Ramón González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2013-000023, contra decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que tiene incoado la Entidad de Trabajo Pueblo Pequeño, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 08 de abril de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, dentro del lapso legal correspondiente presenta escrito de fundamentación, realizando una breve síntesis del Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00003-2013 de fecha 22 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en el expediente signado con el Nº 044-2011-01-01193, alegando que está viciada de nulidad absoluta

- Igualmente alega que la demanda fue admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2013, señalando lo que establece dicho auto, que en la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013, el tribunal declaró Desistido el Proceso, transcribiendo la sentencia de instancia y llegando a la conclusión que la misma no acoge toda la verdad procesal y es violatoria del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del Principio de Seguridad Jurídica, ya que no cumple con la exigencia prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo.
- Que el mencionado auto de admisión no se ordena la notificación de los interesados mediante cartel, y es en ese auto de admisión y no por auto separado que debe ordenarse el cartel de notificación, se incurrió en violación de la señalada norma y en consecuencia violación del derecho al debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Seguridad Jurídica.
- Que en el auto de admisión no se ordenó librar el mencionado cartel de notificación y visto que la Providencia Administrativa cuya Nulidad se demanda en la presente causa es de efectos particulares no era obligatorio librar dicho cartel y que para ordenar que se librara tiene que ser fundamentado razonadamente tal como lo exige el único aparte del artículo 80 ejusdem y se puede observar que el auto dictado en fecha 04 de julio de 2013, no contiene la razón fundamental para que el tribunal ordenara librar y publicar dicho cartel, razón por la cual tampoco se cumplió tal exigencia de la ley.
- Que por cuanto se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, solicita declare Con Lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada y publicada en fecha 09 de agosto de 2013, y se reponga al estado de la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 82 ejusdem, por cuanto todas las partes se encuentran a derecho incluida la tercera interesada ciudadana Minerva del Jesús Urbina.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

Ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”

En vista de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguida a verificar los vicios denunciados por la apelante:

La parte recurrente alega irregularidad en el procedimiento en Primera Instancia; señalando que en el auto de admisión no se ordenó librar el mencionado cartel de notificación y visto que la Providencia Administrativa cuya Nulidad se demanda en la presente causa es de efectos particulares, no era obligatorio librar dicho cartel y que para ordenar que se librara tiene que ser fundamentado razonadamente tal como lo exige el único aparte del artículo 80 ejusdem y que puede observarse que el auto dictado en fecha 04 de julio de 2013, no contiene la razón fundamental para que el tribunal ordenara librar y publicar dicho cartel.

Vista las presuntas irregularidades denunciadas, el debido proceso y el estado de indefensión e inseguridad jurídica que alega haber sido sometido el recurrente, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Partiendo de que el debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, contemplando el numeral 1 del referido Artículo que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación debe garantizar a las personas la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Ahora bien, alega el recurrente que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, la demanda fue admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2013, el mencionado auto de admisión no se ordena la notificación de los interesados mediante cartel, y es en ese auto de admisión y no por auto separado que debe ordenarse el cartel de notificación; que en la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal declaró Desistido el Proceso, por cuanto el Tribunal a quo consideró que no se cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dirigido al tercero interesado, y producto de esta actuación el Tribunal de Instancia declara el desistimiento del recurso de nulidad.

Dada las alegaciones plasmadas por el accionante, resulta necesario para esta sentenciadora, pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente observándose lo siguiente:

El Juzgado a quo tramita la causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en el cual se señala lo siguiente:
Artículo 78: Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1.- En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto.
2.- Al Procurador o procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…” (Negrillas de esta alzada)

En este sentido, la Jueza emitió auto de admisión (ver folio 104), el cual es del tenor siguiente:
…” Visto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Luís González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.444; en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Pueblo Pequeño, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00003-1013, de fecha 22 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-01193, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana Minerva del Jesús Urbina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.055.576; este Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al constatar que la acción ejercida no es contrario al orden público ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, y a la ciudadana Minerva del Jesús Urbina; parte interesada en la presente causa, de conformidad con el numeral 3, del articulo 78 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante oficios, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas del recurso de nulidad y del presente auto de admisión.
Igualmente, se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique las notificaciones de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
En cuanto a la solicitud de Amparo Cautelar requerida al Tribunal, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, conforme lo prevé el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Cúmplase…” (Subrayado de esta alzada)

Del auto de admisión evidencia esta alzada que la Jueza a quo, si ordenó la notificación de la ciudadana Minerva del Jesús Urbina, tal como lo establece el artículo 78 ejusdem y consta consignación de la Unidad de Actos de Comunicación mediante la cual manifiestan que NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN, por cuanto fue imposible localizar a dicha ciudadana.

Ahora bien, se observa al folio 108, auto de fecha 04 de julio de 2013, donde se ordena lo que a continuación se transcribe:
Por cuanto consta en autos las notificaciones de las partes en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena librar cartel la ciudadana MINERVA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-9.055.576, y a cualquiera de los interesados, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 81 ejusdem, se señala a la parte accionante retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su emisión, a los fines de su publicación en cualquier diario de circulación regional, ya sea La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o el Periódico de Monagas; y posterior consignación en autos, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro. Líbrese Cartel. Cúmplase.-

Del auto anterior se colige que la Jueza de instancia ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana Minerva Urbina y a cualquiera de los interesados, una vez que constaba en autos todas las notificaciones ordenadas y dado que no se pudo realizar la notificación de la ciudadana Minerva Urbina, se ordenó el cartel de emplazamiento, esto en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de lo anterior, es preciso igualmente señalar la sentencia Nº 225, emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 17 de febrero de 2011, al cual establece:
(…)No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, cuyo artículo 80 establece:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”. (Subrayado de esta alzada)


Ahora bien, siendo que en los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares no es obligatoria la emisión del cartel de emplazamiento, el Tribunal de Instancia consideró pertinente ordenarlo dado la imposibilidad de notificar a la ciudadana Minerva Urbina, y como se dijo anteriormente se debe garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que era necesario librar el cartel de emplazamiento, y por ende, su publicación y consignación dentro de los plazos indicados. Se constata que la parte accionante no fue diligente para verificar las actuaciones realizadas en el expediente y no cumplió con las cargas procesales que le son propias.

Asimismo mismo, es necesario señalar que la reposición propuesta por el recurrente, es una reposición inútil, no pudiendo este Alzada bajo ninguna circunstancia ir en contra de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 257, y la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para mayor colorario a lo antes indicado, con respecto a la reposición, según nuestro ordenamiento jurídico debe tener un fin útil, principio finalista, es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico, siendo que en el presente caso la reposición solicitada obedece a la falta de inobservancia por parte del accionante de sus cargas procesales, ya que la Jueza del Tribunal a quo no podía dejar en estado de indefensión a la tercera interesada ciudadana Minerva Urbina, por cuanto no se encontraba notificada del recurso de nulidad contra el acto administrativo que le era favorable y del que es beneficiara y por consiguiente debía estar notificada para poder ejercer su derecho a la defensa.
Por todos los argumentos expuestos no procede la reposición solicitada, por cuanto los derechos constitucionales se encuentran garantizados y dicha reposición no persigue un fin útil en obsequio a la justicia, que es el propósito al cual debe siempre atender el proceso (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así se establece.
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Entidad de Trabajo Pueblo Pequeño, C.A., a través de su apoderado Judicial Abogado Luís Ramón González contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal antes mencionado. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2013-000243

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000023