REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 12 de junio de 2014
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000067.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001267.


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FRANCISCO ALBERTO MUCHATY GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.507.489, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio José Luís Atienza Petit, Luís Daniel Atienza Petit y Darío Osorio Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912, 128.670 y 49.376.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990, inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 48, Tomo A-16, la primera y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 50, Protocolo Primero , Tomo 13, de fecha 03 de marzo de 2004, la segunda, representadas por los abogados Loingris Basmayi Chacín y Víctor Rivas Durán, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.701 y 3.858, en su orden.

PARTE TERCERA (RECURRIDA): PDVSA PETROLEO, S.A. (PDVSA SERVICIOS) inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, tomo 127-ASDO., con última modificación por ante mismo Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A Sdo., la primera y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 265-A-Sdo, la segunda, representadas por los abogados Virgenis Silva, José Palencia y Nellys Prada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.134, 101.325, 25.979 y 49.323, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2014, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de febrero de 2014, mediante la cual declaró; Primero: Con lugar, la falta de cualidad alegada por las empresas Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., PDVSA Petróleo S.A. y PDVSA Servicios, S.A. Segundo: Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por el ciudadano Francisco Alberto Muchaty Guevara, en contra de la empresa Transporte Pueblo Libre, C.A.

Asimismo, se constata de autos, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles cuatro (04) de junio del año 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)., siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la audiencia indicada, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Francisco Muchaty, acompañado de su apoderado judicial el abogado José Luís Atienza Petit, se dejó igualmente constancia de la comparecencia de la parte recurrida entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre, S.A. y PDVSA Servicios, por intermedio de sus representantes judiciales los abogados Loingris Basmayi y José Palencia, respectivamente, a excepción de la de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L., la cual no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez que las partes hicieran sus alegatos y defensas de manera oral, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo y por auto separado se fijó el día miércoles Once (11) de junio a las 11:40 a.m., el cual fue dictado, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación de forma genérica; aduciendo en tal sentido, que el régimen aplicable para el pago de los conceptos laborales reclamados era el de la Convención Colectiva Petrolera, que las entidades de trabajo demandadas tenían contratos petroleros con la empresa PDVSA, que su representado desempeñaba labores como chofer de vaccum, cargo que se encuentra registrado y clasificado dentro de la actividad petrolera, que el Tribunal a quo desestimó la conexidad o responsabilidad existente entre las entidades de trabajo demandadas Asociación Cooperativa La Matancera y Transporte Pueblo Libre C.A.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte recurrida demandada entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A., expresó lo siguiente: Que del acta constitutiva presentada por la representación judicial de la parte demandante, no se observa que para ese periodo existiere la relación de trabajo respecto del trabajador; que las actas constitutivas relativas a las sociedades mercantiles, tienen duración de un año de vida y aun cuando en ella apareciere el ciudadano Edward, en el transcurrir del tiempo sus acciones fueron vendidas en su totalidad. Por lo que el mismo no pertenece a esa empresa. Por último solicitó se revisaren las pruebas aportadas por su representada, así como la declaración de parte efectuada.

La representación judicial de la co-demandada, la empresa PDVSA Petróleo, S.A., argumentó lo siguiente: Que en el presente caso no fue suficiente el cúmulo probatorio para determinar la existencia de una relación de solidaridad en la presente causa, en virtud que no se evidencia contrato alguno suscrito entre las demandadas y su representa, por lo que solicitó se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Juicio, en primera instancia.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte apelante, esta Alzada observa que la misma se realizó de forma genérica, por cuanto la representación judicial de la parte demandante recurrente, aduce que el Tribunal a quo al momento de dictaminar la causa, desestimó la relación existente entre las entidades de trabajo demandadas principales; no comportando con ello la conexidad respecto de la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., lo que a su decir, tal circunstancia deriva en la responsabilidad de las accionadas para la determinación del régimen aplicable en razón del pago por los conceptos demandados; los cuales considera se corresponden con la Convención Colectiva Petrolera, en virtud a que su representado realizó labores como chofer de vaccum.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal a quo, declara parcialmente con lugar la acción, que intentara la parte actora contra la entidades de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A. Asociación Cooperativa La Matancera 990, R.L. y PDVSA Petróleo, S.A.; con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

A los fines de motivar la presente sentencia, este Tribunal se circunscribe a los puntos que quedaron controvertidos, es decir, determinarse la aplicación de la normativa legal que rigió la relación de trabajo; determinar si las empresas Cooperativa La Matancera 990, y Transportes Pueblo Libre C. A. son un grupo económico, asimismo, se determinará si procede la falta de cualidad u/o solidaridad con alegada por las empresas Pdvsa Petróleos S.A. y Pdvsa Servicios.

Ahora bien, visto que los apoderados judiciales de las empresas demandadas Cooperativa La Matancera 990, Pdvsa Petróleos S.A. y Pdvsa Servicios, alegan la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto previo en los siguientes términos:

(… Omissis…)

(…) Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; considerando a su vez que las empresas Transportes Pueblo Libre C. A. y la Matancera 990, no guardan relación como grupo económico, del análisis efectuado por este Tribunal ya que no se aportó a las actas procesales los estatutos sociales de las empresas anteriormente señaladas, ni prueba alguna que pudiera determinarse lo contrario; el hecho presunto que ambas empresas desarrollan actividades en conjunto, que evidencia su integración, ya que la empresa Cooperativa La Matancera 990, en todo momento sin contradicción alguna, manifestó que laboraba para cualquier empresa que requiera sus servicios; las cuales están relacionadas con el transporte de equipos y de carga pesada en general, y al no existir prueba que pudiera determinar a este Juzgador que los órganos de administración y dirección están conformados en proporción significativa por una misma persona, debe declararse forzosamente en este particular la no cohesión de grupo económico. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual este sentenciador declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento las empresas Pdvsa Petróleos de Venezuela S.A. Pdvsa Servicios S. A. y la empresa Cooperativa La Matancera. Así se decide. (…)”

(… Omissis…)

El ciudadano FRANCISCO ALBERTO MUCHATY GUEVARA, reclama el pago de prestaciones sociales basado en la aplicación de la convención colectiva petrolera, por cuanto alegó que la empresa Trasportes Pueblo Libre C. A. mantenía una relación de trabajo conexa con las empresas Pdvsa Petróleos de Venezuela S.A. y Pdvsa Servicios S. A. quedando determinado anteriormente, que no existe ni inherencia ni conexidad en la labor desarrollada por las partes involucradas en el presente juicio, por consiguiente la legislación que ampara la relación laboral existente entré las partes es la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.


Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, así como de la revisión que se hicieren a las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que de las pruebas aportadas por la parte recurrente, no se evidencia en modo alguno que existió una relación de trabajo que establezca un régimen de aplicación distinto al de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), aplicable para el momento en que se realizó la prestación del servicio; en efecto, consta a los folios 11 al 29, copias de comprobantes relacionados al pago de salario semanal devengado por el ciudadano Francisco Muchaty, de donde sólo se observan asignaciones salariales sujetas al régimen previsto en la Ley del Trabajo, sin que pueda establecerse pagos relacionados a la Convención Colectiva Petrolera, como lo afirma el hoy actor. De igual forma en cuanto a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A., folios 85 al 105, las mismas no revisten un carácter prestacional que guarden relación conforme a la convención petrolera; así como en modo alguno se demuestra del acta constitutiva de la entidad de trabajo Transporte Pueblo Libre, C.A., guarde relación su objeto social de transportación de materiales, con la extracción de hidrocarburos, actividad primaria que reviste el objeto de la co-demanda PDVSA Petróleos, S.A., por lo que este Juzgado Primero Superior, comparte los fundamentos de hecho y de derecho, expresados por el Tribunal a quo, razones por las cuales esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, no debe prosperar y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Y así se establece.

DECISION.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se acuerda notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2014-000067.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001267.