REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
204 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000548
ASUNTO: NH11-X-2014-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las actuaciones, en virtud de Inhibición, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado VICTOR BRITO, en el Asunto Principal número NP11-L-2014-000548, con motivo de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoaran los ciudadanos Amado Rafael Márquez Vélis, José Luís Márquez Ramos, Argelio Antonio Perales Salazar, José Daniel Jiménez Vélis, Carlos José González Márquez, Jorge Humberto Brito Martínez, Orangel José Saracual y Francisco Rafael Lara Velásquez, asistido por el abogado Ysmael León Figuera, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 164.485, en contra de la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 12 junio de 2014, se recibe el presente cuaderno separado. El Juez del referido Tribunal, plantea que se inhibe de seguir conociendo el asunto cuya nomenclatura es NP11-L-2014-000548, fundamentándose en el numeral 2 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que al revisar el expediente ya indicado, se percata que la abogada Cheily Coromoto Chercia Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.369.381, quien es su cónyuge, es la apoderada de la empresa CONSORCA C.A. y que ha realizado actuaciones en la mencionada causa, señala que para su cónyuge, ello evidencia un interés en el juicio, que ello sugiere que se vea afectada su objetividad para tramitar el asunto. Agrega además que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia y en aras de preservar el derecho a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna, se inhibe de conocer el presente asunto.
En fecha 12 de junio de 2014, se ordena librar oficio al mencionado Juzgado, mediante el cual se le solicita la remisión de las copias certificadas de la totalidad de la causa principal NP11-L-2014-000548, para que sean agregadas al presente cuaderno separado, como en efecto fueron agregadas en fecha 13 de junio del presente año.
Para decidir, este Tribunal Primero Superior considera lo siguiente:
La institución de la inhibición es definida por la doctrina como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por una ley como causa de recusación”.(A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, p.409). Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la competencia subjetiva, en el Título III, Capítulo I relativo a las causales de Inhibición y Recusación y en el Artículo 31, numeral 5 establece:
Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
La norma in comento, contempla como causal de inhibición el interés directo en el pleito que tiene el inhibido, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos, causal esta que se funda en la idoneidad del Juez, quien en el ejercicio de la jurisdicción, en los asuntos de los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, objetivo y transparente, para que no haya dudas de su integridad e independencia. En atención a lo anterior, “los jueces que integran la jurisdicción laboral, tienen el deber legal y moral de actuar con estricto apego a la Constitución y a la Ley. “(Mora: 2013). Ello indudablemente, conduce a garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el derecho de obtener una justicia en los términos concebidos en el artículo 26 constitucional.
En el presente caso, el Juez inhibido se fundamenta en la causal ya indicada, por cuanto su cónyuge es la apoderada judicial de la empresa demandada, lo cual goza de notoriedad judicial, por cuanto esta misma Alzada, ha resuelto otros asuntos bajo la misma causal, incluso, en el Asunto NH11-X-2014-000012 (ya resuelto), la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ORIENTE, C.A., es la misma, por lo tanto, se presume que es un hecho conocido por el Juez que se inhibe, que su cónyuge es apoderada de la mencionada entidad de trabajo, por ello no entiende esta Juzgadora las razones por las cuales el Juez, en este caso, no planteó la inhibición oportunamente, en efecto, consta de las copias certificadas agregadas a los autos, que la demanda se admitió en fecha 22 de mayo de 2014, librándose los carteles de notificación correspondientes y una vez notificada la parte demandada, se dejó transcurrir nueve días para la comparecencia a la audiencia preliminar, por ello, se insta al Juez que en otros asuntos, revise exhaustivamente las actas procesales y de existir alguna causal de inhibición, pueda plantearla oportunamente, ello para garantizar la celeridad procesal, además de la transparencia y objetividad que debe revestir todo proceso.
En atención a lo anterior, en aras de garantizar un juicio imparcial, para dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales y los principios que rigen el proceso laboral, considera este Tribunal Primero Superior que la inhibición planteada en este asunto debe prosperar. Así se decide.
Por las razones y fundamentos inicialmente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado VICTOR BRITO, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.
Particípese de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
El Secretario,
Abg. Horacio Gómez
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000548
ASUNTO: NH11-X-2014-000017
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