REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, treinta (30) de junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000116
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000319

SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. (ROBICA), debidamente registrada por ante Registro de Comercio que lleva el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 82, Tomo B, de fecha 05 de octubre de 1967, con su última reforma asentada ante el mismo libro de Registro de Comercio llevado por dicho Tribunal bajo el N° 6, Tomo 142-A, con fecha 04 de julio de 1996, debidamente representada por las abogadas, Mariela Pérez Anzola González y Maivelis Josefina Bravo Bermúdez, debidamente inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nº 124.521 y 146.211. PDVSA Petróleo S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuya última modificación estatutaria, consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados Ramón Eduardo Castro Fermín y Maribeny Del Valle Rojas Caldivillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.566 y 58.274, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): FIDEL RAFAEL BENAVIDE GRANADO, VIRGILIO IDROGO, DOMINGO ANTONIO PERAZA HIDALGO y JOSE MIGUEL GARCIA, Venezolanos, mayores de edades titulares de las cedulas de identidades Nrosº 16.723.856, 4.025.544, 6.348.115 y 16.500.696, debidamente asistidos por los abogados, Argenis Dario Osorio Montoya y Yesid Arturo Ruiz Medina, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nº 49.376 y 114.481.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2014, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual declaró primero: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO incoado contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., segundo: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN), E INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: FIDEL RAFAEL BENAVIDE GRANADO, VIRGILIO IDROGO, DOMINGO ANTONIO PERAZA HIDALGO, JOSÉ MIGUEL GARCÍA, contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A., todos plenamente identificados en autos.

En fecha 06 de junio de 2014 mediante auto se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día martes diecisiete (17) de junio del presente año a las 2:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial y de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la empresa demandada, alega que la parte demandante desistió de la acción, contra la empresa PDVSA Petróleos, S.A., la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que el Tribunal a quo no tomó en consideración si la representación judicial de la parte demandante, tenía la facultad de desistir sobre ese procedimiento, que de igual forma debió requerir el consentimiento de la parte demandada para tales fines, que ello vulnera en dicho caso el derecho a la defensa y al debido proceso. Agrega además que de los autos consta una serie de suspensiones suscritas por ambas partes, y que perduró por un largo periodo de tiempo, por lo que debió el Juzgado a quo antes de iniciar la audiencia de Juicio, notificar a las partes debido a las diversas suspensiones, aunado al hecho de denunciar que en la diligencia de fecha 18 de enero de 2013, no fue suscrita por la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por lo tanto, sostiene que se quebró el debido proceso, se le violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al declarar los efectos del artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en cuentas ciertas pruebas, como la experticia, por cuanto al estar paralizada la causa el Juzgado a quo, declaró desierto dicho acto, no otorgando nueva oportunidad para ello. De igual forma alega que su incomparecencia a la audiencia de Juicio, se justifica a los hechos irregulares que alega ante esta Alzada, en lo que respecta al orden procesal, y por ello le fue imposible asistir a la audiencia preliminar.

Seguidamente, alega que en lo que respecta al fondo del asunto, que en base a las diferentes sentencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, en este aspecto si la confesión es contraria a derecho no es precedente la petición, o si la carga probatoria recae sobre la parte demandante debe probarlo, es así como el apoderado de la empresa alega que la parte demandante debió probar los hechos alegados, y el Juez de Primera Instancia no debió declarar con lugar la demanda. Manifiesta que la parte demandante exigió una norma contractual, correspondiente a la cláusula 69. 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009, si exige la aplicación de dicha cláusula, debió entonces cumplir con lo que establece en dicha norma, es decir, ser revisado por el centro de contratista de PDVSA Petróleos, S.A. y por cuanto no cumplió dicho paso, la demanda debió ser declarada sin lugar.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, alega que en base a los argumentos expuestos por la parte recurrente, considera que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio está ajustado a derecho por cuanto, el desistimiento realizado por dicha parte en cuanto a la presencia en juicio de PDVSA Petróleos, S.A., el Juzgado se pronunció a ello homologando el desistimiento en lo que corresponde a la solidaridad con ella, insistiendo que la demanda es en contra de la empresa principal, que en base a las diferentes suspensiones realizada, la parte demandada siempre estuvo a derecho por cuanto las diligencias suscritas siempre fue reflejada la fecha de inicio y culminación de las suspensiones, y que en acotación a las diferentes jurisprudencias señaladas por el recurrente son claras cuando establece que las notificaciones se realizarán cuando las partes no están a derecho pero que en este caso es lo contrario, por cuanto las partes si estaban a derecho. Que el Tribunal al inicio de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada, y al no dar justificativo de su incomparecencia debe así ser declarado. Que en lo que respecta al derecho, en cuanto a la admisión de los hechos, en ningún momento establece la jurisprudencia que la carga probatoria le corresponde a la parte demandante, por cuanto la admisión de los hechos siempre va ser del demandado, ya que lo reclamado derivan de hechos normales como las prestaciones sociales, y no derivan de pagos especiales, por lo que se considera se confirme la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Seguidamente este Juzgado Superior dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente, modificando la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, cuyas motivaciones se reproduce de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN

Visto lo argumentado por ambas partes, esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida en cuanto a su parte motiva, en la cual se expresó lo siguientes fundamentos:

PUNTO PREVIO
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.,

Este Tribunal, visto que el apoderado judicial de los demandantes de autos, Abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, acreditado suficientemente en autos del presente expediente, a los fines de poner termino al procedimiento judicial de Cobro de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN), E INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, expone durante la audiencia de juicio que: “DESISTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA SOLIDARIA, P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.”, y solicita de este Juzgado la homologación del mismo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la representación de la parte demandada solidaria P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.”, Abogado ALFREDO BUSTAMANTE, acreditado suficientemente con amplias facultades, convino en dicho Desistimiento. En este estado, el Tribunal vistas las manifestaciones de voluntad de ambas partes, y previa la verificación de los extremos de Ley, pasa a pronunciarse:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Aunado a ello, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (Folios 13 y 15.), la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que los ciudadanos FIDEL RAFAEL BENAVIDE GRANADO, VIRGILIO IDROGO, DOMINGO ANTONIO PERAZA HIDALGO, JOSÉ MIGUEL GARCÍA demandantes identificados en autos del presente expediente, otorgaron facultades expresas al abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Así mismo se corrobora las facultades de convenir respecto al desistimiento en cuestión, por parte de la representación judicial de P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A. Finalmente, respecto al desistimiento planteado, se observa el requisito, que no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO incoado contra la co-demandada empresa P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A. Así se decide.-

DE LA CONFESION
CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por los accionantes, pasando quien Juzga a observar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos FIDEL RAFAEL BENAVIDE GRANADO, VIRGILIO IDROGO, DOMINGO ANTONIO PERAZA HIDALGO, y JOSÉ MIGUEL GARCÍA demandantes de autos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que ha quedado admitida la relación laboral existente entre los actores demandantes citados e identificados plenamente en su libelo de demanda, y la empresa demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., es decir, que los mencionados ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada, Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente, los actores reclamantes identificados en autos, durante el tiempo de servicios, laboraron en la ejecución del Contrato de Obra denominado “ MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REMPLAZO DE TUBERIAS”, identificada con el número de contrato mercantil N° 4600025863, ubicada en el Campo Morichal; que el salario básico diario devengado en el último mes de labores de cada trabajador, es tal cual lo señalan los actores en su libelo de demanda, esto es, Bs. 69,23; para FIDEL RAFAEL BENAVIDE GRANADO y VIRGILIO IDROGO, y 69,38; para DOMINGO ANTONIO PERAZA HIDALGO, JOSÉ MIGUEL GARCÍA e igualmente, el tiempo efectivo de servicios prestados por cada una de los reclamantes fue de un 11 meses y 3 días para FIDEL RAFAEL BENAVIDE GRANADO y VIRGILIO IDROGO y 10 meses y 29 días DOMINGO ANTONIO PERAZA HIDALGO, JOSÉ MIGUEL GARCÍA, Así se decide.

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión de todos demandantes de autos; tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la accionada ocurrió como lo señalaron en su pretensión. Así se establece.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por los actores en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda de Indemnización por el Retardo en el pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización), e Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.

En cuanto al pago por INDEMNIZACIÓN EN EL RETARDO DEL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES, le corresponde a cada ex trabajador lo siguiente: FIDEL RAFAEL BENAVIDE GRANADO, Bs. 2.837,70, VIRGILIO IDROGO Bs. 2.837,70; DOMINGO ANTONIO PERAZA HIDALGO, Bs. 2.843,91, y JOSE MIGUEL GARCIA., Bs. 2.843,91, de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, le adeuda el Patrono en vista de que este estuvo un retardo de 9 días en pagar los salarios de las jornadas semanales. Asi se decide.

Con relación al pago de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal efectuada una revisión a las actas procesales, surge en efecto en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., que no pudo desvirtuar la vinculación laboral con los demandantes identificados en autos, en todos los aspectos señalados precedentemente, y menos demostrar que hubiese cancelado en la oportunidad de Ley, las respectivas prestaciones sociales, y habiendo verificado por efecto de la confesión recaída, de acuerdo a lo alegado por los actores demandantes que culminaron su relación de trabajo, en fecha 02 de julio de 2010, y que el efectivo pago ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2010, (folios 96 y 97 pieza Nº 01 ) razón por cual se concluye que dicho retardo se materializó a tenor del numeral 11 Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. En consecuencia, corresponde al empleador pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, y siendo que hasta la fecha en que se materializó dicho pago, transcurrieron 133 días de retardo, estos deben multiplicarse a saber: por el equivalente a 3 salarios que percibían cada uno de los ex trabajadores, que multiplicados por los 133 días de retardo arroja lo siguiente: ciudadanos: FIDEL RAFAEL BENAVIDE GRANADO, Bs. 41.934,90; VIRGILIO IDROGO Bs. 41.934,90; DOMINGO ANTONIO PERAZA HIDALGO, Bs. 42.026,67, y JOSE MIGUEL GARCIA., Bs. 42.026,67., tales cálculos realizados por parte de los accionantes en su libelo de demanda, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide.

De los párrafos transcritos, se constatan los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal a quo tomó en consideración para decidir, los cuales comparte esta Alzada, salvo la homologación impartida, ante el desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, que hiciera la parte actora con respecto a la entidad de trabajo codemandada.

Ahora bien en base a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al derecho que tiene la parte demandada de motivar ante esta alzada su incomparecencia al inicio de la audiencia de Juicio, debiendo en todo caso manifestar los motivos que por caso fortuito o por fuerza mayor imposibilitaron su comparecencia, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada alega argumentos de índole procesal, de hechos que transcurrieron en el proceso de Juicio que le imposibilitó su apersonamiento a la instalación de la audiencia de Juicio, alega que le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto fueron realizadas varias suspensiones, y que al momento de reanudar la audiencia de juicio, considera que el Juez debió notificar a las partes de la reanudación de la causa. Ahora bien, el principio en materia laboral en lo que respecta a la notificación, tiene varios aspectos importantes, una de ellas a considerar es la notificación única, siendo esta determinada cuando las partes quedan notificadas, estando a partir de ese momento sujetas a derecho y podrán de esta forma conocer de las causas que cursan por ante los órganos judiciales. Sobre ello el magistrado emérito Dr. Omar Mora Días, en su libro Derecho Procesal del Trabajo, bien lo comenta de la siguiente forma: Notificación Única: La regla general en el Proceso Laboral es la notificación única, por lo que hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso salvo los casos expresamente señalados en la Ley (Art.7 L.O.P.T.)…) (Pág. 463, Primera Edición, 2013).

En atención a lo anterior y de las actas que cursan en el expediente, las partes en el transcurso del proceso suscriben una serie de diligencias en la cual solicitan al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la suspensión de la causa principal, a los fines de que por la vía de la conciliación se pueda llegar a un acuerdo entre las partes, debiendo entender esta Juzgadora que las partes tratan de lograr un acuerdo en aplicación a los medios de resolución de conflictos, sin tener que pasar por el debate probatorio de Juicio o antes de que el mismo de inicio, sin embargo se evidencia que por dicho motivo la causa no se resolvió en un tiempo prudencial en el que pudieran llegar a un acuerdo entre las partes, por lo que en atención al principio de celeridad procesal, y siendo el Juez el director del proceso, debió en todo caso considerar el tiempo en que la causa estuvo paralizada, y reanudar la audiencia de Juicio a la brevedad posible, otorgándole así el impulso procesal que amerita.

En razón a ello, observa esta Juzgadora que en las diligencias suscritas por las partes tanto como demandante, demandada y tercero interesado, solicitan la suspensión de la causa, evidenciándose las fechas en la cual comenzaran a transcurrir la suspensión y la fecha cuando termina la solicitud, es decir, las partes conocen de los limites o los términos en las cuales suscriben las diligencias, teniendo fechas ciertas de inicio y de culminación, por lo cual los partes siempre estuvieron a derecho de todo los acontecimientos que ocurrían dentro de la causa, en razón a ello no se evidencia violación alguna a los principios constitucionales del derecho a la defensa o al debido proceso, en el transcurrir del proceso judicial. Así se declara.

En lo que respecta a la desviación de la carga de la prueba alegada por la empresa demandada, considera esta Juzgadora que al incomparecer la parte demandada al inicio de la audiencia de Juicio, surge la consecuencia de la confesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual indica lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” En este caso, el Juez del tribunal a quo, decidió en base a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

Es importante resaltar los criterios jurisprudenciales emanados tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la confesión ficta y que acoge esta sentenciadora. Al respecto, es preciso citar la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual interpretó ampliamente la norma contenida en el artículo 151 de la ley adjetiva.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
De la anterior decisión se evidencia la facultad que tiene el Juez de que aun, estableciéndose la admisión de los hechos, en base a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, puede analizar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, para que en aras el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pueda dictar un veredicto justo, como ocurrió en el presente caso, que al no comparecer la parte demandada y al aplicar lo contenido en el artículo 151 ejusdem, analizó las pruebas aportadas para verificar lo que corresponde en derecho, no debiendo en ningún caso disponer como alega la parte demandada la distribución de la carga de la prueba, dada la confesión por la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.
Con respecto a la homologación impartida por el Tribunal a quo, ante el desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, que hiciera la parte actora con respecto a la entidad de trabajo codemandada PDVSA Petróleos, S.A., esta Alzada no lo comparte, ello por cuanto tal desistimiento es improcedente, dado que el mismo se propone ante la incomparecencia de la parte demandada principal en la audiencia de juicio. Por otra parte, no quedó demostrado de las pruebas aportadas al proceso, la conexidad y la inherencia de la demandada con la entidad de trabajo codemandada PDVSA Petróleo S.A., por lo tanto, es procedente la falta de cualidad alegada por la codemandada. En consideración a lo anterior, la sentencia recurrida debe modificarse, sólo en lo que respecta a este particular. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación intentado tanto por la parte demandada Segundo: La falta de cualidad de la entidad de Trabajo PDVSA Petróleo S.A. en consecuencia, queda modificada la sentencia recurrida de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Indemnización en el Retardo en el Pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización) e Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos FIDEL RAFAEL BENAVIDE GRANADO, VIRGILIO IDROGO, DOMINGO ANTONIO PERAZA HIDALGO y JOSE MIGUEL GARCIA, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A, y PDVSA Petróleo S.A., ya identificados.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se acuerda notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio




ASUNTO: NP11-R-2014-000116