REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 04 de Junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-0000143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: REGULO ISRRAEL CORRALES, SANTOS DEL JESUS HERNANDEZ FIGUERA Y PEDRO ALEXANDER CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.450.155, 8.223.779 y 9.967.697, respectivamente, de este domicilio, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas: Sara Cristina Díaz, María Gabriela Figueroa Ulpín y Minorkys Josefina Díaz, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 80.321, 100.685, 162.741 en su orden correspondiente.
PARTE RECURRIDA: MODIRIATE EHDASS, C.A., entidad de trabajo esta que se encuentra debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 1624 A de los Libros de Comercio correspondiente al año 2007, y quien tiene como apoderados Judiciales a las abogadas Marisol Martínez e Inés Martínez Higuerey, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.612 y 96.755, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto en fecha 27 de mayo de 2014, oye en ambos efectos, la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante por cuanto el Tribunal a quo declaró Desistida la acción intentada.
En esta misma fecha, se admitió y se fijó la Audiencia de parte para el día cuatro (04) de junio de 2014, la cual se celebró compareciendo la parte recurrente a la celebración de dicha audiencia.
DE LA AUDIENCIA DE PARTE
En la audiencia de parte, la coapoderada judicial de los demandantes, expresó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no pudo comparecer a dicho acto, por cuanto hubo un congestionamiento vehicular en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, que ella vive para la zona de Tipuro y que las otra coapoderadas, una de ellas, actualmente se desempeña como funcionaria pública. Acto seguido, quien decide, formuló varias preguntas a la abogada, acerca de las circunstancias o hechos alegados, quien aseveró que no se pudo comunicar con las otras abogadas para que le atendieran la audiencia de juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora, observa esta Alzada, que en sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, la jueza del a quo, desistida la acción interpuesta por los ciudadanos Regulo Corrales, en base a la incomparecencia del demandante, por cuanto no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día diecinueve de mayo de 2014, levantándose acta de esta misma fecha.
Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente y el demandante podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 comentado, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, en este caso de la parte demandante, conlleva a que se declare el desistimiento de la acción, debiendo demostrar ante el Tribunal Superior, la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del acto. Si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal, a partir de sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso VEPACO), dictada por la Sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.
En el presente caso, la parte recurrente, no demostró la fuerza mayor, alegada, pues pudo tomar las previsiones para estar a la hora de la celebración de la audiencia de juicio, tomando en consideración que se le otorgó poder a otras abogadas para que defendieran los intereses y derechos de los trabajadores alegados en el libelo de la demanda.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados, considera quien decide, que no debe prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Remítase copia cerificada de la presente decisión al Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio.
Asunto: NP11-R-2014-0000143
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