REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: NH11-X-2014-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa NP11-L-2014-000381, en donde el demandante es el ciudadano EFRAIN ANTONIO GONZALEZ y como demandada la entidad de trabajo; Servicios, Suministros y Construcciones C.A., (TRESARCA), este Tribunal Primero Superior observa:
En fecha 3 de junio del presente año, se recibió el cuaderno separado, tal como consta de auto que riela al folio 05. En fecha 04 del mismo mes y año, se libró oficio, dirigido al Tribunal de Primera Instancia ya mencionado, a los fines de que este remitiera las copias certificadas, de la totalidad del expediente N° NP11-L-2014-000381, cumpliéndose con lo ordenado y en fecha 05 de junio de 2014, mediante auto se consignó las referidas copias.
De la revisión de las actas procesales, se constata que la Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto ya indicado, alegando lo que a continuación se transcribe:
Me inhibo de conocer la presente causa, por tener parentesco de consaguinidad con el ciudadano RAMÓN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.440.515, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°38.146, abogado en ejercicio, quién fue nombrado en la demanda como correo para practicar la notificación de la demandada, tal como consta de la demanda que riela al folio 11 del expediente principal, situación ésta que no me permite conocer con objetividad la presente causa, todo ello en aras de garantizarle a los justiciables la imparcialidad y transparencia debida que debe prevalecer en todo proceso judicial, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME, por estar incursa en la causal de Inhibición contenida en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, abogada Yissein López, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa principal; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmersa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto expresa que posee vínculo de consaguinidad con el abogado Ramón López, quien fue nombrado correo especial para practicar la notificación de la demandada y que ello se desprende del libelo de la demanda.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial y transparente en sus actuaciones, para que no haya dudas de su integridad e independencia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.
En la presente causa se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del referido Tribunal, para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2013-000381, fundamentándose en lo contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 1° de la referida Ley, el cual establece:
“Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. (…).
Asimismo el artículo 35 ejusdem, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas agregadas por este Tribunal).
En el presente caso, es un hecho conocido que el abogado Ramón López, es el padre de la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución y de la revisión de las copias certificadas del expediente Nº NP11-L-2013-000381, específicamente, del libelo de la demanda se lee que ciertamente la parte demandante solicitó que el prenombrado abogado se nombrara como correo especial para hacer llegar oficios, sin embargo, no entiende esta Juzgadora las razones por las cuales la Jueza que se inhibe, oportunamente no planteó la inhibición, sino después de haber realizado varias actuaciones como las siguientes: Admitió la demanda en fecha 22 de abril de 2014, librando los carteles de notificación correspondientes, aperturó la audiencia preliminar en fecha 28 de mayo de 2014 y en esta misma fecha, incorporó las pruebas y seguidamente de este acto es cuando plantea la inhibición. En atención a lo anterior se insta a la Jueza a que revise exhaustivamente las actas procesales y de existir alguna causal de inhibición la plantea oportunamente, ello para garantizar la celeridad procesal, además de los otros principios ya enunciados, que deben ser aplicados en el proceso.
Ahora bien, en aras de garantizar un juicio imparcial, para dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, en cuanto a la forma de justicia; transparente y objetiva, quien decide considera que los hechos invocados por la Jueza, encuadra dentro de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto Nº NP11-L-2014-000381.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario,
Abg. Horacio Gómez
ASUNTO INHIBICIÓN: NH11-X-2013-000015
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