REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000333
ASUNTO : NP01-D-2014-000333
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público por ante este Tribunal en fecha 18-02-12, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: “En fecha 25/04/2014, aproximadamente a las 1:30 de la mañana, la victima de la presente causa ciudadano de nombre ANGEL JACINTO ROJAS, se encontraba en las adyacencias de la vereda 21 del sector Guaritos 2, en la aparece de un carro de transporte que lo llevará hasta su sitio de trabajo, cuando un ciudadano que resultó ser adolescente le somete con un arma de fuego, le impacta en su humanidad y le ocasiona la muerte, para luego despojarlo de sus pertenencias que consistían en un bolso que llevaba colgado, su teléfono celular, para posteriormente salir en veloz carrera al final de dicha vereda donde lo esperaba un ciudadano adulto en un vehículo tipo moto que lo sacó del lugar de los hechos, una vez cometido el hecho y dan parte de lo sucedido a la autoridad competente y es cuando la central de emergencia 171 vía radiofónica, indican que en el sector los guaritos 02, cerca de la vereda 21 de esta ciudad se encontraba una persona herida producida por disparo de arma de fuego e igualmente les indican que había huido posteriormente en un vehículo tipo moto y cuyas caracteristicas era de color azul , una vez escuchada dicha información funcionarios adscritos a la policía socialista del Estado Monagas, se dirigen hasta el sitio indicado y una vez en la dirección aportada se entrevistan con varios testigos presénciales del hecho le manifestaban que una persona de sexo masculino, de estatura baja contextura delgada y de tez clara, había despojado y herido a un joven, acto seguido realizan un recorrido por sectores aledaños al sitio de los hechos y cuando se desplazaban específicamente frente al local Comercial Yaneth, por la avenida 03, observan a un joven de sexo masculino que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto color azul, en compañía de otro sujeto masculino con las características fisonómicas aportadas por los testigos de los hechos en dicha causa , por lo que dichos funcionarios le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5To, del Código Orgánico Procesal Penal, les informan que serian objeto de una revisión , no encontrándose evidencias de interés Criminalisticas, le informan el motivo de su aprehensión , siendo identificados de la siguiente manera : al adolescente ALBERTO GOMEZ GONZALEZ, de 17 años de edad, y al mostrarle impresión Fotográfica a los testigos de este hecho señalaron a este como el autor de los disparos y el que le despojó de sus pertenencias a la victima y el ciudadano adulto quien fue la persona que espero en el vehículo tipo moto al adolescente que cometió el hecho y lo sacó del sitio del hecho para huir ambos en este vehículo siendo identificados de la siguiente manera: ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA MOYA, de 19 años de edad. Quien era el conductor de vehículo tipo moto…”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de ANGEL JACINTO ROJAS ARCIA (Occiso).
TERCERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSAD0
IDENTIDAD OMITIDA
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Asimismo se admiten para su evacuación en juicio oral y privado y los presentados por la defensa técnica tanto en el escrito de descargo como los promovidos en este acto por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito que dañó el bien jurídico más apreciado para el hombre como lo es la Vida. Como lo es el Homicidio Intencional, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (5 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación del imputado por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en la Entidad Educativa Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de medida, se acuerda oficiar a la directora del Centro de Reclusión a los fines de que se tramite la inclusión del adolescente de auto, en el proceso educativo que se sigue por ante ese centro.
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REMISIÓN A JUICIO
SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de ANGEL JACINTO ROJAS ARCIA (Occiso)y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio a la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO
ABG. ALEXIS GONZALEZ
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