REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000422
ASUNTO : NP01-D-2014-000422
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguidas contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no existe precalificación jurídica, por cuanto no existe en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del precitado imputado en el delito antes señalado, razón por la cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 ordinal 1ero del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en los artículos 561 literal “d” , 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA”,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Consta en las actuaciones presentadas por el ministerio Público, acta policial cursante al folio 01 de fecha 01-06-2014, en la cual consta la detención practicada al adolescente imputado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, en horas de la noche del día de hoy, para el momento en que me encontraba en comisión en la calle principal del sector La Chicharronera Maturín estado Monagas, avistamos a dos sujetos quienes al notar las presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo por lo que le dimos la voz de alto, quedando identificado e la siguiente manera: RIBAS CARLSO ALEXIS de 23 años de edad, BOLIVAR BERMUDEZ JESUS DANIEL de 17 años de edad, procediendo a realizarle una revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalsitico siendo infructuosa la misma, así mismo se localizo en el suelo al lado de los mismos un arma de fuego tipo escopetin marca mamola, calibre 410, serial 12742, se le solicito información a dicho ciudadano y al referido adolescente a quien le pertenecía dicha arma, negándose los mimos a dar dicha información, quedando detenidos…”
En fecha 02-06-14 esta representación Fiscal del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal de Control de guardia al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acordó LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por insuficiencia probatoria, por no estar demostrado la comisión de delito alguno y en consecuencia por no estar demostrado ningún hecho delictivo, ni la presunta responsabilidad del prenombrado ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello obste a que, si en el curso de la investigación surgen elementos en su contra, para estimarlos autor de algún hecho punible, el representante fiscal haga las solicitudes pertinentes.
Diligencias realizadas durante la investigación:
.- INSPECCION TECNICA N° 3171de fecha 01-06-14, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por los funcionarios de la Sub Delegación de Maturin Estado Monagas, realizada en CALLE PRINCIPAL SECTOR LA CHICHARRONERA VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL N° 9700-128-369-14 de fecha 01-06-14 inserta al folio ONCE (11) de la presente causa, suscrita por los funcionarios de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, a 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación industrial marca MAIOLA, calibre 410, corta por su manipulación…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, no surgieron de autos, los elementos mínimos que hagan presumir que el ciudadano arriba mencionado haya cometido delito alguno, Los anteriores elementos de convicción y la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, como son la inspección técnica del sitio del suceso, que no arroja ningún elemento de interés criminalistico, y una experticia de reconocimiento Un (01) arma de fuego de fabricación industrial marca MAIOLA, calibre 410, corta por su manipulación, que fue ubicada en el suelo al lado donde se encontraba el imputado de auto, quien estaba también en compañaza de otra persona adulta, pudiéndose evidenciar que no existe ningún hecho delictivo de acción pública, que merezca ser procesado por ante este órgano jurisdiccional, considera este Tribunal, que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad o participación del imputado en ningún hecho punible, por lo que, conforme a lo que establece el articulo 529 de la ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “…Ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado, por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido, en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d”, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, no existe precalificación jurídica, por cuanto de la investigación penal, no surgió elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del adolescente antes señalado, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d”, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO
Abg. ALEXIS GONZALEZ
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