REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000285
ASUNTO : NP01-D-2014-000285

Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DECIMA DEL MINNISTERIO PÚBLICO: ABG YANETH RODRIGUEZ

DEFENSA PRIVADO: ABG. HUMBERTO CEDEÑO Y ALEXANDRA CORONADO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “El día 08-04-2014, siendo las 01:30 horas de la madrugada una comisión Policial del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maturín, se encontraban realizando labores de patrullaje y prevención y cuando se desplazaban en la Unidad radio patrullera numero 042, por la avenida libertador de este ciudad, específicamente a la altura, del sector Pinto salinas avistaron a dos sujetos a bordo de una moto color Gris, a los cuales le dieron la voz de alto por estar incumpliendo el horario establecido para la circulación de ese tipo de vehículo y por no portar casco de seguridad, los cuales los cuales caso omiso y emprendieron la huida en velos carrera siendo alcanzados en el cruce de la avenida Libertador, con la avenida Raúl Leoní, se les indicó que se le realizaría una inspección corporal, encontrándoles adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, igualmente se les realizó la revisión respectiva a la unidad motocicleta, logrando incautar debajo del cojín de la referida moto: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca astra, serial numero 46501,modelo no visible, con empuñadura elaborado en material orgánico de color marrón (madera), provisto de tambor giratorio de una bala calibre 38 mm. Marca cavin, y un vehículo, tipo motocicleta, modelo BR-150-2, de color plata, serial de carrocería 8211MBCA6DD020035, Serial de Motor Numero Z162FMJJCC606772, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico y fueron detenidos los dos sujetos, quienes fueron identificados como: ANDERSON RAFAEL DIAZ NATERA de 19 años de edad y el adolescente ANTONI JOSE FORD VILLARROEL de 17 años, igualmente fue retenida la moto y fueron puestos a la orden de las fiscalias correspondientes....”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 111 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/04/2014, que riela al folio cuatro (04) de las actuaciones, realizada por el Funcionaria Agente de investigaciones CESAR GARCIA, donde deja constancia de las actuaciones antes transcritas, practicadas en los hechos que originaron el presente asunto judicial

2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 2075, de fecha 07-04-2014, que riela al folio veinte (20), y su vuelto, de las actuaciones, realizada por los Funcionarios: ANDRES PEREZ Y DARWIN RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, donde deja constancia donde deja constancia de la Inspección practicada en el Sitio del Suceso: AVENIDA LIBERTADOR CRUCE CON LA AVENIDA RAUL LEONI VIA PUBLICA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-128-B-253-14, de fecha 81/04/2014, que riela a los folios Quince (15), practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, a un arma de fuego del tipo revolver …”

4.- EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR N° 9700-128-29 de fecha 08/04/2014, que riela a los folios diecisiete (17) practicadas al vehículo de la experticia practicada al vehículo tipo Moto, con las siguientes características: marca BERA, MODELO BR150, COLOR PLATA, CALSE MOTO, TIPO PASEO, PLACAS AC4B34U…”,

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 111 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de SERVICIO COMUNITARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de SERVICIO COMUNITARIO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE SERVICIO COMUNITARIO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 111 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad, ofíciese al Director del Centro Socio Educativo de reclusión. Medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se deja constancia que el adolescente se encuentra recluido en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel de esta ciudad, a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Sección penal, cumpliendo una sanción de medida privativa de libertad. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ALEXIS GONZALEZ