REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000407
ASUNTO : NP01-D-2014-000407


En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada en fecha de hoy, a quienes la Fiscalia Vigésima del Ministerio les imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL: ABG. LUIS BONILLO, Fiscal Vigésima Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA PPRIVADA ABG. LILIANA SUAREZ

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“en fecha 27-05-2014 siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana, 07:30 AM. Funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, le encontraron tratando de ocultar un envase de plástico debajo de un colchón , contentivo en su interior de seis (06) envoltorios, y un (01) envoltorio de tamaño regular, con una sustancia polvorienta del color blanco dentro de los mismos, que luego de la experticia química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de cuarenta (40) gramos con seiscientos (600) miligramos , hecho este que se produce dentro de una residencia, ala cual los funcionarios policiales ingresan, en persecución del adolescente, encontrando en uno de los cuartos a un sujeto, que resultó ser mayor de edad, teniendo en su poder un arma de fuego. Por tales motivos quedaron detenidos tanto el adulto como el adolescente y puesto este último a la orden de este despacho Fiscal; quien posteriormente fue presentado bajo los términos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, concatenado con el artículo 234 de la Ley adjetiva penal, ante el Tribunal competente de la sección Penal para la Responsabilidad del Adolescente, dándose inicio a la investigación Penal K-14-0074-03283.…”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de las acusaciones Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no han prescrito. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
Los elementos existentes en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., en las actuaciones son:

1.- Acta Policial de fecha 27/05/2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 7.30 horas de la mañana se trasladaron hasta la Localidad de Altamira con la finalidad de realizar trabajos de inteligencia de detección de micro trafico de drogas, y cuando se encontraban en la calle principal del sector avistaron a un sujeto que deambulaba a pie y quien al notar la presencia policial sin motivo aparente penetró en veloz carrera al interior de una vivienda por lo que procedieron a su persecución logrando localizar en el primer cuarto una persona que trataba de ocultar un arma de fuego larga debajo del colchón de la cama, quien quedó detenido e incautándole el arma de fuego (José Ángel Valenzuela, adulto) y la persona que había tratado de evadir fue sorprendida en el momento que ocultaba debajo del colchón de la cama un envase color blanco translucido y un envoltorio anudado contentivo de varios trozos de una sustancia sólida y granulosa y seis mini envoltorios, todos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, quedando identificado este último como Cristian Luís Valenzuela, adolescente.
2.- Experticia Química N° 9700-128-T-0647 de fecha 27/05/2014, a la sustancia incautada en el procedimiento la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de 40 gramos con 600 miligramos y su respectiva cadena de custodia.
3.- Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-128-T-0648, realizada a las dos personas que resultaron aprehendidas quienes arrojaron resultado NEGATIVO para alcaloides, marihuana y alcohol etílico.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico de un arma de fuego Tipo Escopeta, calibre 16, colectada como evidencia en el procedimiento y su respectiva cadena de custodia.
5.- Inspección Técnica N° 3081, de fecha 27/05/2014 realizada al lugar de los hechos ubicado en la Vía Nacional El Sur, Calle Principal, Sector Altamira, Vía Publica. Maturín - Estado Monagas.


La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: quienes expusieron de manera separada: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.”.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada en fecha de hoy, a quien la Fiscalia Vigésima del Ministerio les imputó la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., toda vez que el imputado ha hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos, y al haber habido violencia contra la persona y ser el delito de ROBO AGRVADO, de los que merecen como sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando además la magnitud del daño causado, así como multiplicad de delitos cometidos por los adolescentes, esta puede bajársele de 1\3 hasta la 1\2, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la sanción a imponer, de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

QUINTO
SANCION
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:
a) De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el adolescente en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado se observa que perdió la vida una persona a manos de el imputado IDENTIDAD OMITIDA. Lesionando así el bien jurídico mas preciado para la humanidad como lo es la propiedad y vida.
b) Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión de los jóvenes a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, participo protagonicamente en el delito que le fue imputado.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra la vida, el adolescente arremetió contra la vida a una persona además con una gran carga violenta utilizando armas de fuego, este delito de una entidad muy grave. El joven resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quisieron cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.
d) En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de Privación de Libertad por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea, por que el delito como tal lo merece, pues este delito como prevé la norma del 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de aquellos que puede tener como sanción Privación de Libertad como bien solicita la Fiscal. Disminuida por aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos solo en el mínimo que la ley permite.
En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Privación de Libertad lo ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Actualmente el adolescente cuenta con 17 años y no tienen impedimento alguno para cumplir la medida. Siendo idóneo la Privación de Libertad para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Sección Para La Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, resuelve: En virtud de la Admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada en fecha de hoy, a quien la Fiscalia Vigésima del Ministerio le imputó la presunta comisión de los delito de IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada en fecha de hoy, a quienes la Fiscalia Vigésima del Ministerio les imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., a cumplir con la Sanción de de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. El adolescente Imputado ante señalado, se ordena su traslado hasta la a Entidad Socio Educativa General Dr. Jesús Maria Rengel, de esta ciudad, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión y el tribunal de Ejecución de está Sección penal decida el sitio de reclusión donde cumplirá la sanción, traslado que se realiza en virtud de que el adolescente no ha estudiado nunca, y se ordena que se inicie su estudio en esa entidad de manera urgente y sea tramitada su cedula de identidad. Líbrese lo conducente Regístrese y Publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
Jueza Segunda de Control,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretario,

ABG. ALEXIS GONZALEZ