REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000359
ASUNTO : NP01-D-2014-000359
Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DECIMO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TERESA DE ABREU
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: En fecha 06/05/2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento 77, Primera Compañía, se encontraban en labores de patrullaje, por el casco central de Maturín, prestando colaboración y custodia a la Comisión Presidencial que se trasladaría por el sector Santa Inés del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban reunidos frente a la Universidad Politécnica EXPERIMENTAL UPEL, los cuales se encontraban manifestando agresivamente, vociferando palabras obscenas y arrojando objetos contundente tales como piedra, palos y otros, por lo que la Comisión Policial a al cercarse les conmino a que desistieran de su actitud lo que conllevo a que aumentar aun mas su agresividad, arrojando piedras en contra de los vehículos que se encontraban estacionados en las adyacencias y los que transitaban por el lugar, por lo que fue necesario que los funcionarios policiales hicieran uso de la fuerza publica con al finalidad de dispersar la manifestación que alteraba el orden y obstaculizaba la vía en dicho sector por lo que al notar que se le acercaba aun mas al comisión policial a varios manifestantes que tenían en su poder con liquido inflamable unos salieron en veloz carrera pero solo dios de ellos se quedaron en el sitio en forma amenazante y que continuaban lanzando piedras, logrando los funcionarios neutralizarlos, le manifestaron que serian objeto de una relación corporal, identificándolos de la siguiente manera: EL adulto JUNIOR ANDRES VELASQUEZ CARNAMA, de 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, le fueron leídos sus derechos y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes…”.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
En primer lugar se observa del acta de fecha 05-05-2014, que corre inserta a los folios uno (01) su vuelto, suscrita por el funcionario OFICIAL TTE. BLANCO SANCHEZ JOSE, adscrito a la primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia que el día de hoy 06-05-14, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, nos constituimos de comisión de vehiculo tipo oto en compañía del Sargento Mayor de Segundo Terán Hernández Miguel, con destino al caso Central de Maturín, con la finalidad de prestar colaboración y custodia a la comisión policial que se trasladaría por el sector santa Inés del municipio Maturín del Estado Monagas, cuando avistamos aun grupo de personas que se estaba reuniendo frente a las instalaciones de la Universidad Politécnica Experimental Libertador (IUPEL), manifestando agresivamente, vociferando y arrojando objetos, contundentes (piedras, palos entre otros) posterior a eso le solicitamos de forma pacifica que desistieran de la manifestación incrementando aun mas la agresividad , arrojando piedras en contra de os vehículos que se encontraban estacionados por el sitio y los vehículos que transitaban por el lugar, motivado a tal situación se procedió a hacer uso de la fuerza pública con el fin de dispersar tal manifestación donde específicamente en el sector N° 02, avistamos aun grupo de personas que estaban arrojando botellas vaciando unas sustancias liquidas inflamables con el fin de arrojarla s en contra de la comisión y ellos al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida del sitio quedándose en el lugar dos (02) ciudadanos arrojando piedras los cuales fueron aprehendidos por dicha comisión, una vez detenidos se le efectuó una revisión corporal, posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos resultando ser: JUNIOR ANDRES VELASQUEZ CARANAMA de 18 años de edad, EDIXON JESUS ROMERO de 16 años de edad..”
.- Acta de Inspección Policial N°. S/N de fecha 06-05-2014, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, resultando ser un suceso de sitio ABIERTO correspondiente al área de una vía publica…” folio 04.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos.
.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el jóven deben tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OBDULIA RUIZ BELMONTE
|