REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MARACAY 16 DE JUNIO DE 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.758 -14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYSI YANET RAMÍREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.198.025.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.901.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ALBERTO HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.258.336.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARIENNY QUINTANA y MONICA MANRIQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.594 y 146.464.
MOTIVO: RECURSO DE INAVLIDACIÓN. (INCIDENCIA)

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación en un solo efecto interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 84, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 07 de abril de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ochenta y cuatro (84) folios útiles (folio 85). Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días de consecutivos a este. (Folio 86).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) del presente expediente; decisión dictado por el Juzgado A Quo, de fecha 30 de julio de 2013, en el cual entre otras cosas señalo:
“(…) En este orden de ideas y como colario de lo anteriormente esgrimido, la parte que alega la caducidad debe probar tal alegato conforme a la regla procesal de la carga probatoria que pesa sobre quien afirma un hecho, requisito que la parte demandada en el presente juicio no cumplió a cabalidad.
Ante tales circunstancias, en criterio de este Tribunal, la cuestión previa de caducidad debe ser declarada sin lugar. …
Con relación a la cuestión previa de defecto de forma de demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, ambos del Código de procedimiento Civil (…)
En base al contenido del libelo de demanda, este Tribunal concluye que se cumplen los requisitos de forma contenidos en el numeral 5° del artículo 340 del código de procedimiento Civil, en razón de lo cual la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, debe ser declarado Sin Lugar…
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
(…) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. .(…) ”

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2013, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez a quo, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) Apelo a la decisión dictada en fecha 30-07-13, por este Juzgado (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de INVALIDACIÓN interpuesta ante el Tribunal A quo por la ciudadana DAYSI YANET RAMÍREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.198.025, asistida por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, antes identificado, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO HERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.258.336. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 23 de enero de 2013, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas (folios 30 y 31 con su Vto.).
En fecha 16 de abril de 2013, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (folio 32 al 39 con sus vueltos)
En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal A Quo, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios 44 al 57)
Contra la anterior decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, apeló de la referida sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013. (folio 58)
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que el núcleo de la apelación, se circunscriben en determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustado a derecho, en este sentido, esta superioridad considera pertinente destacar las siguientes consideraciones:
Primeramente, esta Alzada considera oportuno citar el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
“(…) Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capitulo IV, título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites de l procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicara para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia, si prosperare la invalidación (negrilla nuestra)”

En este orden de ideas quien Juzga considera pertinente citar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
(…)El objeto de la acción de amparo constitucional fue la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, manifestada a través de un error en el cómputo del lapso de inicio de la caducidad y, en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 16 de mayo de 2000, con ocasión a un recurso de invalidación ejercido contra una decisión dictada por ese mismo juzgado.
Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo el a quo, contra la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación en el cual no se había establecido la cuantía, y la cuantía del juicio principal no cumplía con los requisitos previstos para ejercer el recurso de casación.
En el proceso de una sola instancia las cuestiones previas que afectan la acción, cuales son las contempladas en los tres últimos ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser opuestas como tales, ya que al declararse con lugar ponen fin al juicio, como cuestión de fondo.
Al tramitarlas como cuestión previa se decidió el fondo en la forma expuesta.(negrilla nuestra)

Ahora bien, quien Juzga observa que, en el presente caso, estamos en presencia de una demanda de invalidación y en tal sentido quien Juzga en atención a la norma y a la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, criterio este que hace suyo esta Juzgadora, debe señalar que si bien el procedimiento de invalidación se rige por los mismos parámetros del procedimiento ordinario, no es menos cierto que la ley civil adjetiva prevé que el mismo se tramitara en una sola instancia, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que dicho procedimiento no admite recurso de apelación alguno, pues sólo le será viable el recurso de casación si la referida demanda cumple con los requisitos establecidos para que sea revisado en casación, tal como lo establece el artículo 337 ejusdem, el cual establece que: “la sentencia sobre invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello.”
Siendo ello así y habida cuenta de lo anterior, quien Juzga, debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 30 de julio de 2013. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, esta Superioridad declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO HERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.258.336, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO HERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.258.336, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciseis (16) días del mes de junio de 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr
Exp. 17.75814