REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Junio de 2014.
203° y 155°
Expediente Nº: C-17.401-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA PAULA ARELLANO DE MEZZANA, CÉSAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.226.122, V-7.253.446 y V-7.248.885, respectivamente, y los ciudadanos DOMINGO ANDRÉS MEZZANA RÍOS y JAVIER ANDRES MEZZANA ORCIAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.853.017 y V-24.669.343, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO (+), quien era titular de la cédula de identidad N° V- 4.552.443. Asimismo la ciudadana MIROSLAVA MIHELIC MEZZANA, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.491 como tercera adhesiva.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO AUGUSTO HERNANDEZ HIDALGO, PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE y EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 397, 62.998 y 63.013, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS DOMINGO ANDRÉS MEZZANA RÍOS Y JAVIER ANDRES MEZZANA ORCIAL: Abogados PEDRO AUGUSTO HERNANDEZ HIDALGO, PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE y EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 397, 62.998 y 63.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.226.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y FLOR DORTA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.105 y 109.255, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Son recibidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y las mismas se relacionan el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.226, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el mencionado Juzgado.
En fecha 01de agosto de 2012 (folio 70 de la segunda pieza), fue recibido el presente expediente, y en fecha 01 de febrero de 2013 (folios 87 y 88 de la segunda pieza), la Juez Temporal de este Juzgado, Fanny Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Asimismo, en fecha 03 de abril de 2014, esta Superioridad dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar informes en el presente procedimiento (folio 131 de la segunda pieza).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de marzo de 2012, consta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (folios 38 al 61 de la segunda pieza), mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa que en el ínterin del presente juicio la parte demandada en su carácter de heredero testamentario, contradijo y negó de forma genérica tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, quedando limitada la controversia a la legitimación que otorga la ley, o alguna disposición contractual, a un sujeto determinado para actuar en juicio, así como la validez y legitimidad del testamento otorgado, deviniendo consecuentemente en los efectos que puede producir el mismo. En razón de ello como primer punto a dilucidar este Juzgador observa que con la fe que dan los instrumentos públicos presentados tanto con el libelo de la demanda como la ratificación de los mismos en la etapa probatoria cursantes a los folios 19 al 41; el hecho de no haber sido tachados en la oportunidad correspondiente, puesto que el demandado se limitó a impugnarlos como si de copias simples se tratase, y siendo documentos públicos los que fueron objeto de dicho medio de defensa, los mismos quedan firmes ya que solo puede ser desvirtuado por el procedimiento de tacha vía incidental o principal; y en general, de la actuación del demandante en el transcurso del presente juicio, es lo que forma la convicción necesaria para determinar que la parte actora esta legitimada para actuar en juicio, todo conforme a las reglas de los Art. 814 y 825 del Código Civil. Y así se decide.
Con respecto a la participación de la parte demandada se tiene que la misma conforme a lo dispuesto en los Art. 942 y 814 del Código Civil, reúne tanto el interés material como la legitimación pasiva para actuar en juicio, indistintamente a si el testamento que es objeto de nulidad en el presente juicio es valido o no. Y así se decide.
…Con referencia a la ley en la cual la parte actora fundamenta dicho alegato, éste Juzgador ciñendo su criterio valorativo al principio dispositivo, consagrado en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que para la fecha en que el Testamento fue otorgado, el mismo cumplía con todos los requerimientos legales, puesto que la correlación positiva entre la fecha de su protocolización y las características de dicho documento se ajustaba al instrumento legal vigente, que es la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de Noviembre de 2001, en razón de lo anteriormente expuesto y del estudio de las formalidades exigidas por dicho dispositivo legal, se tiene que el testamento cumplió con las solemnidades que se requieren para ser protocolizado, y así surtir plenos efectos como documento público. Y así se decide.
…Ahora bien, en el mes de Abril del año 2001 la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN presentó TRAUMATISMO-ENCEFALICO SEVERO con contusión hemorrágica frontal producto de un accidente sufrido en ese año (todo esto desprendido de los informes médicos presentados por los ciudadanos JESGAR GARCIA, NESTOR VALBUENA y KALININ PINEDA, y ratificados por estos mediante la prueba de testigos). En ese mismo orden de ideas, de los estudios que se realizaron en fechas posteriores se evidencia que las consecuencias de dicho accidente se manifestaron en un desmejoro de la condición psíquica de la ciudadana prenombrada, así como la privación de sus capacidades cognitivas, es decir, se encontraba ausente su juicio y capacidad de discernimiento para la fecha en que se protocolizó el Testamento que es objeto de nulidad, toda vez que de los informes médicos presentados y la experticia que cursa a los folios 252 al 254, se verifica que lo alegado por la parte demandante en su libelo, los documentos mencionados, la correlación positiva de fechas entre informes y el otorgamiento respectivo, y el derecho invocado con la acción interpuesta compagina con lo previsto en el Código Civil en su Art. 837 Nº 3, a saber “..Son incapaces de testar: …(omisis)…3° los que no estén en su juicio al hacer el testamento…”, por lo cual, ha quedado conformada la convicción necesaria en este Juzgador para declarar nulo el tan referido testamento en la definitiva. Y así se decide.
(…) declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO fue incoada por los ciudadanos MARIA PAULA ARELLANO de MEZZANA, CESAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.552.443, V-4.226.122, V-7.253.446, V- 7.248.885 respectivamente, contra la ciudadana MARIA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.226; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de abril de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.226, ejerció recurso de apelación (folio 66 de la segunda pieza), en los términos siguientes:
“…Respetuoso de la Sentencia dictada por este Tribunal, hago uso del derecho que me confiere el mandato que se me ha otorgado, y la propia Ley, para apelar de tal Decisión; por lo cual APELO de la Sentencia Dictada…” (Sic).
IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La causa se inició mediante libelo de demanda (folios del 01 al 12 de la primera pieza) presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, interpuesto por los abogados PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE y EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.998 y 63.013, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA PAULA ARELLANO DE MEZZANA, CÉSAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.226.122, V-7.253.446 y V-7.248.885, respectivamente, asimismo del ciudadano DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO (+), quien era titular de la cédula de identidad N° V- 4.552.443, en el juicio que por Nulidad de Testamento es llevado por dicho Tribunal. Posteriormente, fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 04 de mayo de 2007 (folio 71 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 07 de junio de 2007 (folios 77 y 78 de la primera pieza), el abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIROSLAVA MIHELIC MEZZANA, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.491, consignó escrito de intervención adhesiva.
En fecha 19 de junio de 2007, la ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.226, asistida por la abogada FLOR DORTA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.255, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 81 al 84 con sus Vtos. de la primera pieza).
Luego, en fecha 10 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 89 al 100 con sus Vtos. de la primera pieza). Asimismo, en fecha 12 de julio de 2007, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 23 y 24 con su Vto. de la primera pieza).
Por lo que, en fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión en el presente procedimiento (folios 38 al 61 de la segunda pieza) objeto del presente recurso, donde declaró:
“…(…) declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO fue incoada por los ciudadanos MARIA PAULA ARELLANO de MEZZANA, CESAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.552.443, V-4.226.122, V-7.253.446, V- 7.248.885 respectivamente, contra la ciudadana MARIA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.226; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic)
Considerando lo anterior, en fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 06 de marzo de 2012 (folio 66 de la segunda pieza).
Ahora bien, una vez efectuados los anteriores señalamientos, esta Alzada se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento, por la parte demandada, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 12 de abril de 2012, la parte demandada, apeló (folio 66 de la segunda pieza), en los términos siguientes: “…Respetuoso de la Sentencia dictada por este Tribunal, hago uso del derecho que me confiere el mandato que se me ha otorgado, y la propia Ley, para apelar de tal Decisión; por lo cual APELO de la Sentencia Dictada…” (Sic).
Por lo tanto, esta Juzgadora verificó que la representación judicial de la parte accionada de autos, formuló su Recurso de Apelación de forma genérica, en consecuencia, esta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar a analizar sobre el fondo del asunto debatido, esta Alzada pasara a revisar como punto previo, la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda (folio 84 de la primera pieza), en los siguientes términos:
“(…) Me opongo, rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda en la suma de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00) (Sic)”.
En cuanto a la impugnación de la cuantía formulada en la contestación por la parte demandada, esta Alzada pudo constatar de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda por Nulidad de Testamento (folios 01 al 12 con sus Vtos.) que la misma fue estimada en la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00), tal y como se evidencia de la siguiente trascripción:
“…Estimados la presente demanda en la suma de Ciento Noventa Millones De Bolívares (Bs. 190.000.000,oo)…”.
Habida cuenta de qué la parte demandada, rechazó la estimación del libelo de demanda, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello. Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Con respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía establecida en la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3 de agosto de 2007, expediente N°. 06-297, estableció lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)”. (Subrayado de la Alzada).
En atención al anterior criterio jurisprudencial compartido por quien decide, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se constató que la parte demandada rechazó la cuantía de manera pura y simple, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, por lo que, esta Alzada declara sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, quien decide pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada de autos; y es por ello que, para verificar la legalidad del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 06 de marzo de 2012, esta Juzgadora entrará a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente.
Al respecto, la parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 12 con sus Vtos. de la primera pieza):
“…Tiene por objeto la presente acción de la NULIDAD del testamento otorgado por ante la entonces Oficina Subalterna de registro Público de los municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 02, (…) Tomo Único del Protocolo Cuarto (…) por quien en vida fue CARMEN MEZZANA BALAN (…)
(…) Como, según lo expresado, CARMEN MEZZANA BALÁN falleció sin ascendiente ni descendiente ni matrimonia (legítima) ni extramatrimonial (natural), pues no tuvo ninguna clase de hijos, ni con cónyuge pues era divorciada, su sucesión ab intestato conforme lo dispone el artículo 852 del Código civil corresponde a sus hermanos y por derecho de representación a los sobrinos (…)
(…) el testamento otorgado el 30 de noviembre de 2001 (…) con el cual se ha querido hacer de crácter testamentario la sucesión de CARMEN MEZZANA BALÁN que no es sino una sucesión intestada ya que el identificado testamento es nulo por falta de capacidad de la supuesta testadora para otorgar testamento como por razones formales por cuanto el supuesto testamento no cumple con las formalidades requeridas tanto por el Código civil como por la Ley de Registro Público para el otorgamiento de testamento abiertos….
La extinta a esta fecha CARMEN MEZZANA BALAN tenia setenta y ocho años para el 1° de abril de 2001 teniendo ya síntomas de demencia senil arteriosclerótica con hipertensión y dislipidemia con un deterioro intelectual progresivo, trastornos de memoria, se desorientaba con frecuencia, estaba “repetitiva” y prácticamente vivía en el pasado olvidando los hechos recientes, En la fecha mencionada, 1° de abril de 2001 sufrió una caida de altura de dos (2) metros ocasionándose un traumatismo craneo-endefalico severo con contusión hemorrágica frontal y graves secuencias neurológicas como pérdida de orientación en tiempo y espacio y persona, alucinaciones, fabulación, deficit de atención y memoria reciente, conducta agresiva con agresiones verbales y fisicas a los miembros del grupo familiar, habla incoherente, sin reconocimiento de familiares, necesitando de una atención permanente…
En el interim, el cinco (5) de abril de 2001 Carmen Mezzana Balan fue evaluada por el neurocirujano Dr. Kalinin Pineda, (…) cuyo pronóstico fue “1) Secuelas motoras dadas por debilidad y falta de fuerza; 2) Escasa facultad para coordinar pensamientos; 3) Capacidad de juicio muy limitada no está en capacidad para tomar decisiones en forma autónoma; 4) Requería asistencia permanente…
…Carmen Mezzana Balán fue evaluada”en multiples ocaciones” hasta el 26 de noviembre de 2001, que fue el dia lunes, por el dr. Jesgar O. Garcia P., (…) consulta que fue hecha en la residencia de la paciente carmen Mezzana Balán….
La señora Carmen Mezzana Balán tenía ya comienzos de demencia senil que se agravó con el traumatismo encefálico que sufrió el primero (1°) de abril de 2001y a partir de allí su estado mental era crónico de incapacidad para tomar decisiones y hasta necesitaba que se la atendiera en los quehaceres de la vida diaria…
En consecuencia el testamento de carmen Mezzana Balán de fecha 30 de noviembre de 2001, antes identificado, es nulo por incapacidad para otorgar testamento por no haber estado en su juicio la otorgante cuando otorgó dicho testamento, y así pido sea declarado.
… se observa el incumplimiento de las formalidades establecidas en el numeral 6 del artículo 102 de la Ley de registro Público ya que al final del mismo solo aparecen tres firmas autógrafas y un espacio en blanco de aproximadamente diez (10) centímetros vertical. Sólo en una página siguiente N° 09205 es que cursa una nota de registro, la cual no tiene ninguna seguridad jurídica que corresponda al susodicho testamento, puesto que pudo haber sido agregada después….
…acudimos a su competente autoridad a los fines de demandar (…) para que convenga o su en su defecto así sea declarado por este Tribunal en:
PRIMERO: La NULIDAD del testamento otorgado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 02, folios 5 al 8, Tomo Único del Protocolo Cuarto, por quien en vida fue CARMEN MEZZANA BALAN (…) por cuanto la testadora era incapaz de testar al momento del otorgar el testamento (…)
SEGUNDO: La NULIDAD del testamento otorgado por ante la entonces Oficina Subalterna de registro Público de los Municipíos Sucre y lamas del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 02, folios 5 al 8, Tomo Único del Protocolo Cuarto, (…) por cuanto no se cumplió con las formalidades establecidas por el numeral 6 del artículo 102 de la Ley de Registro Público.
TERCERO: Declare, como consecuencia de la nulidad del testamento, que los únicos y universales herederos de CARMEN MEZZANA BALAN son: RAFAEL MEZZANA BALAN y MIROSLAVA MIHELIC MEZZANA.
CUARTO: El pago de los costos y costas procesales de este juicio …” (Sic).
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de junio de 2007 (folios 81 al 84 con sus Vtos.):
“…Doy por reconocido y convengo en los siguientes hechos: * Que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN (…) otorgó el testamento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas en fecha, treinta (30) de noviembre de 2001…
…Doy por reconocido que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN falleció en la ciudad de la Victoria (…) el dia 16 de julio de 2006…
Segundo: ME OPONGO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el objeto de la acción de nulidad del testamento otorgado (…) por cuanto dicho testamento fue otorgado ante la autoridad competente y con todas las formalidades establecidas en el Código Civil venezolano.
(…) IMPUGNO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, las partidas de nacimiento marcadas “D” y “E” (…) donde se pretende hacer ver al Tribunal que CARMEN MEZANA BALAN, tuvo dos hermanos extramatrimoniales reconocidos.
…la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN, para el momento de otorgar el testamento, el cual, como se ha dicho antes, cumplió con todas las formalidades previstas en el Código Civil, e igualmente por la Ley de registro Público; y tenía toda la capacidad psiquica para otorgarlo…
… Impugno, rechazo, niego y contradigo la aseveración donde se indica que CARMEN MEZZANA BALAN se encontraba inhabilitada, e igualmente que haya sido evaluada hasta el día 26 de noviembre de 2001, toda vez que precisamente ese día le ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, se encontraba en casa de la ciudadana Doris Betancourt y su cónyuge, Eliecer Obando Esmoris, dando que, desde hacia mas de quince días se encontraba en el domicilio de ellos, ubicado en la Urbanización Manuelita Sáez, de esta población de cagua, estado Aragua, en virtud de que la ciudadana Doris Betancourt, es hija del ciudadano Juan Betancourt (…) había permanecido en compañía de ellos…
(…) Décimo Quinto: Impugno, rechazo, niego y contradigo la aseveración donde se cita el Decreto con rango y Fuerza de Ley de registro Público de 5 de Octubre de 1999, y los particulares en el se esgrimen, dado que este decreto fue derogado en fecha 13 de abril de 2001…
… si bien es cierto que JUAN BETANCOURT (…) falleció el día 11 de junio de 2003, antes que la testadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 953del Código Civil, la porción que le correspondía a Juan Betancourt, acrece a la de sus hijos: Yonny Manuel Muñoz, Luis Eduardo Betancourt Muñoz, Aníbal José Betancourt Muñoz, Gardenia Lourdes Betancourt de Blanco, Doris María Betancourt Muñoz, Juan Carlos Betancourt Muñoz, y Gustavo Rafael Betancourt Muñoz , titulares de la cédula identidad Número: 4.366.358, 7.284.561, 8.731.552, 8.726.853, 9.435.261, 9.439.970, 12.927.095, en su orden; todos , mayores de edad, (…) y en virtud que el testamento fue otorgado válidamente, en consecuencia, tanto mi persona como los ciudadanos antes mencionados somos los únicos legitimados pasivos y solicito del Tribunal que así se declare.
Al respecto los hechos admitidos fueron los siguientes:
*Que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.137.756 falleció en la ciudad de la Victoria en fecha 16 de julio de 2006.
* Que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.137.756, otorgó el testamento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el número 02, folios 5 al 8, protocolo cuarto, Tomo Único.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar lo siguiente:
1) Si hay o no falta de cualidad pasiva;
2) Si se cumplieron o no las formalidades establecidas en el numeral 6 del artículo 102 de la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999 para el otorgamiento del testamento; y
3) Si la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.137.756 tenía o no la capacidad para otorgar el testamento.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Como se expuso en la parte narrativa de este fallo, la parte demandada ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 345.226, alegó su falta de cualidad para sostener sóla este juicio como parte demandada, fundada en el hecho que: “…JUAN BETANCOURT (…) falleció el día 11 de junio de 2003, antes que la testadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 953del Código Civil, la porción que le correspondía a Juan Betancourt, acrece a la de sus hijos: Yonny Manuel Muñoz, Luis Eduardo Betancourt Muñoz, Aníbal José Betancourt Muñoz, Gardenia Lourdes Betancourt de Blanco, Doris María Betancourt Muñoz, Juan Carlos Betancourt Muñoz, y Gustavo Rafael Betancourt Muñoz , titulares de la cédula identidad Número: 4.366.358, 7.284.561, 8.731.552, 8.726.853, 9.435.261, 9.439.970, 12.927.095, en su orden; todos , mayores de edad, (…) y en virtud que el testamento fue otorgado válidamente, en consecuencia, tanto mi persona como los ciudadanos antes mencionados somos los únicos legitimados pasivos y solicito del Tribunal que así se declare…” (Sic). Ahora bien, el artículo 953 del Código Civil establece lo siguiente: “…Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz. Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz, participaran de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucisión ab-intestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza”.
Al respecto, en el presente caso el ciudadano JUAN BETANCOURT, quien era titular de la cédula de identidad N° V-341.747, falleció el día 11 de junio de 2003, y la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.137.756, falleció en fecha 18 de julio de 2006 (folio 19 de la primera pieza), por lo que, para cuando la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN falleció, ya no vivía el ciudadano JUAN BETANCOURT, en consecuencia, los hijos de éste último no pueden heredar al padre por representación pues éste beneficio sólo se da en los casos mencionados en los artículos 815 y 817 del Código Civil, en consecuencia, los mismos (hijos de Juan Betancourt) no están incluidos entre los que pueden recibir la herencia por representación.
En este sentido, la demanda fue interpuesta contra la ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERÁN, y la misma tiene cualidad para sostener sóla el presente juicio, por las razones antes mencionadas resulta inadmisible en derecho la excepción de falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada. Así se declara.
Asimismo es menester señalar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de junio de 2007 (Vto. del folio 82 de la primera pieza), señaló lo siguiente:
“…Impugno, rechazo, niego y contradigo la aseveración donde se indica que los ciudadanos: MARIA PAULA ARELLANO de MEZZANA, CESAR ANTULIO MEZZANA ARRELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZA. ARELLANO, DANIELALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, indicados en el escrito de la demanda cabeza de autos, no son los herederos de los bienes dejados por CARMEN MEZZANA BALAN, toda vez que existe un testamento y unos testamentarios formalmente instituidos, en consecuencia, carecen de capacidad e interés suficiente para sostener el presente juicio…” (Sic)
Ahora bien, se pudo observar que los apoderados de los ciudadanos MARIA PAULA ARELLANO DE MEZZANA, CÉSAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.226.122, V-7.253.446 y V-7.248.885, respectivamente, alegaron en el libelo de demanda entre otra cosas lo siguiente (folios 01 al 12 con sus Vtos. De la primera pieza): “…Nuestros representados tienen parentesco por consanguinidad hasta el tercer (3°) grado con CARMEN MEZZANA BALÁN fallecida, sin descendencia ni matrimonia (legítima) ni extramatrimonial (natural) ni cónyuge pues era divorciada…”; por lo que, se pudo observar que lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, con relación a que los ciudadanos antes mencionados, presuntamente habían señalado en su libelo que los mismos no eran los herederos y que por lo mismo existe una falta de interés en el presente caso, resulta a todas luces improcedente para quien decide, ya que los ciudadanos MARIA PAULA ARELLANO DE MEZZANA, CÉSAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, a través de sus apoderados judiciales, señalaron en su libelo de demanda que los mismos son los herederos por consanguinidad de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, por lo que, dichos alegatos se desestiman en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, quien decide, pasa a verificar si el testamento otorgado en fecha 30 de noviembre de 2001 es nulo o no. En tal sentido alegó la parte actora que el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el numeral 6 del artículo 102 de la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999 para el otorgamiento del Testamento por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 02, Folios 5 al 8 Tomo Único del Protocolo Cuarto, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código Civil establece lo siguiente:
“…El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley del Registro Público para la protocolización de documentos…”
En este sentido, el testamento abierto es una escritura pública y debe cumplir, por tanto, con los requisitos que fija la Ley del Registro Público y del Notariado.
Asimismo, la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la época de otorgamiento del testamento (30 de noviembre de 2001), fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37333 en fecha 27 de Noviembre de 2001, establece en su disposición derogatoria primera lo siguiente: “…Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999...”.
Una vez establecida la normativa aplicable, considera oportuno esta Alzada señalar que la parte actora a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, promovió copia certificada del Testamento (folios 16 y 17 con su Vto. de la primera pieza) otorgado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el número 02, folios 5 al 8, protocolo cuarto, Tomo Único, en cual fue consignado posteriormente en original en fecha 12 de julio de 2007 (folios 125 y 126 con su Vto. de la primera pieza). Al respecto, esta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que en fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.137.756, otorgó testamento a los ciudadanos JUAN BETANCOURT y a MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-341.747 y V- 345.226, al mismo tiempo se observó una nota que dice lo siguiente:
“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.- CAGUA, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, AÑOS 191° Y 142°. EL ANTERIOR DOCUMENTO REDACTADO POR EL ABOGADO: RAMON V. RAMIREZ Y PRESENTADO PARA SU PROTOCOLIZACIÓN POR: RAMÍREZ RAMON VICENTE FUE LEIDO Y CONFRONTADO CON SUS COPIAS EN LOS PROTOCOLOS Y FIRMADO EN ESTOS Y EN EL ORIGINAL POR SUS OTORGANTE(S). ANTE MI Y LOS TESTIGOS: MARIA MILAGROS BLANCO DE MARTINEZ, VENEZOLANA, CASADA, C.I. N° 5.267.861, FREDY ARMANDO MARTINEZ MORENO, VENEZOLANO, CASADO, C.I. N° 5.275.786, LEGALMENTE HABILES QUE LEEN Y ESCRIBEN EL CASTELLANO,, RESPECTIVAMENTE, MAYONES DE EDAD, CON QUIENES DOY FE DEL ACTO (…) EL O LOS OTORGANTES HABIENDO MANIFESTADO QUE EL ORIGINAL PRESENTADO ES UN TESTAMENTO ABIERTO SE CUMPLIO CON EL REQUISITO DE LECTURA PREVIA DEL TESTAMENTO Y ACTA RESPECTIVA QUE FIRMAMOS Y REGISTRADOR CERTIFICA QUE TODO HA PASADO EN SU PRESENCIA Y EN UN SOLO ACTO.- COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES Y SUS RESPECTIVAS HUELLAS DACTILARES QUEDARON AGREGADAS A LA CARPETA ESPECIAL BAJO EL NUMERO: 299, FOLIO: 299.- QUEDO REGISTRADO BAJO EL NUMERO: 02, FOLIOS 5 AL 8, PROTOCOLO: CUARTO, TOMO: UNICO , CORRESPONDIENTE AL TRIMESTRE EN CURSO.- HORA: 10:00A.M.-.- LA IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE, SE EFECTUO ASI: CARMEN MEZZANA BALAN, VENEZOLANA, DIVORCIADA, C.I. N° 2.137.756.-…” (Sic)
Se observó en dicha nota la identificación de la Jurisdicción estadal de su ubicación, fecha de otorgamiento, identificación del abogado redactor del testamento, nombre y apellidos de la testadora, expresión de nacionalidad, estado civil, identificación de los testigos, e indicación del número y del tomo en el cual quedó inserto o inscrito el testamento en cuestión. Así se decide.
Del mismo modo, la parte actora señaló en su escrito libelar señaló: “se observa el incumplimiento de las formalidades establecidas en el numeral 6 del artículo 102 de la Ley de registro Público ya que al final del mismo solo aparecen tres firmas autógrafas y un espacio en blanco de aproximadamente diez (10) centímetros vertical…”. Al respecto, quien decide pudo verificar, que la parte actora señala que para el otorgamiento del testamento del caso de marras, no se cumplieron con las formalidades establecidas en el numeral 6 del artículo 102 de la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, ahora bien, la mencionada Ley se encontraba derogada por la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37333 en fecha 27 de Noviembre de 2001, y vigente para la época de otorgamiento del testamento, y ésta última (vigente para la época del otorgamiento del testamento) no tenía desarrollado artículo 102 alguno, mencionado por la parte actora, por lo que, se declaran improcedentes los alegatos de la parte actora en el presente juicio con relación a lo antes mencionado, ya que la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999 estaba derogada. Así se decide.
Ahora bien, quien decide, pasa a verificar el segundo punto indicado por la parte actora con relación a que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.137.756 no tenía la capacidad para otorgar el testamento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 02, Folios 5 al 8 Tomo Único del Protocolo Cuarto, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A la capacidad para disponer por testamento se la denomina igualmente testamentifacción activa, la palabra “testamentifacción” proviene de las voces latinas testamenti factio o derecho de testar, en el derecho Romano.
Es menester traer a colación el artículo 836 del Código Civil que señala:
“…Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.”
Con relación al artículo antes mencionado, se puede destacar que la capacidad para disponer de testamento es la regla, y la incapacidad la excepción, de forma que todos los que no sean declarados incapaces por la ley pueden testar. Asimismo, el artículo 837 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Son incapaces de testar:
(…) 3°Los que no estén en su juicio al hacer el testamento…”
Al respecto, es menester señalar que no puede testar válidamente (aunque no haya sido declarada entredicha) la persona que no esté en su sano juicio cuando realiza el acto de última voluntad.
En este sentido, la insania mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión, es la misma que ameritaría la interdicción del testador: ni más ni menos. Pero el caso en referencia comprende no sólo al demente entredicho, sino también a cualquier otra persona privada de cordura al momento de testar, como son los casos del individuo ebrio o bajo la acción de estupefacientes, del hipnotizado, del sonámbulo, entre otros. Desde luego, apesar de que no exista una interdicción formal por parte de un Tribunal, se requiere que el testador esté en su sano juicio al testar.
Dicho lo anterior, esta superioridad debe señalar que la parte actora promovió en el lapso probatorio Informe Medico (folios 213 al 216 de la primera pieza) de fecha 06 de marzo de 2007, expedido por el ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA, Medico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.801, el cual fue impugnado por la parte demandada (folio 83 de la primera pieza) en el escrito de contestación. Al respecto, dicha documental fue ratificada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA, en fecha 04 de octubre de 2007 (folio 225 con su Vto. de la primera pieza) y del mencionado informe se observó lo siguiente:
“…Enfermedad Actual
(…) El traumatismo craneal produjo hematoma subcutaneo en la región occipital, y estado de confusión mental y estupor, por lo cual fue llevada de urgencia al Hospital José María Benítez donde se le mantuvo en observación toda la tarde y parte de la noche, en estado de agitación y somnolencia.
Antecedentes personales.
(…) En los últimos ocho años presentaba déficit progresivo de la memoria, con lentitud de asociaciones mentales, desorientación en tiempo y espacio, carácter irritable (…)
Resumen de hallazgos positivos y negativos permanentes
(…) Déficit de la memoria de fijación en los últimos ocho años…
(…) Déficit reciente de la memoria de evocación, con fabulaciones y falsos recuerdos.
(…) Eventual desorientación halo psíquica y auto psíquica agravadas en los meses previos a la consulta…
(…) Persistencia del cuadro previo de demencia senil…
(…) Agravamiento y profundización de los síntomas demenciales con deterioro acelerado de sus facultades intelectuales superiores: criterio, juicio, raciocinio; y de las funciones elementales de ideación, memoria y asociación de ideas.
Pronostico
Malo. El antecedente de demencia senil arteriosclerótica, con hipertensión y dislipidemia, agravada por lesión traumática de cráneo, con hematoma extenso en ambos lóbulos frontales y retracción del tejido cerebral, empobrecen el pronostico y acentúan la gravedad de sus alteraciones psíquicas y la profundidad de sus trastorno demencial…” (Sic)
En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, pero que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 04 de octubre de 2007 (folio 225 de la primera pieza), es por lo que, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, verificando que en fecha 06 de marzo de 2007 el ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA, Medico Psiquiatra, señaló entre otras cosas, el antecedente de demencia senil arteriosclerótica, con hipertensión y dislipidemia, agravada por lesión traumática de cráneo, con hematoma extenso en ambos lóbulos frontales y retracción del tejido cerebral, empobrecieron el pronostico de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN (+) y acentuaron la gravedad de sus alteraciones psíquicas y la profundidad de sus trastorno demencial. Así se establece.
Asimismo la parte actora promovió en el lapso probatorio Informe Medico (folio 211 de la primera pieza) de fecha 14 de febrero de 2007, expedido por el ciudadano KALININ A. PINEDA CASTILLO, Neurocirujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.608, el cual fue impugnado por la parte demandada (folio 83 de la primera pieza) en el escrito de contestación. Al respecto, dicha documental fue ratificada por el ciudadano KALININ A. PINEDA CASTILLO, en fecha 24 de octubre de 2007 (folio 236 de la primera pieza) y del mencionado informe se observó lo siguiente:
“…Se trata de paciente evaluada el 05 de Abril de 2001 durante su hospitalización en el Hospital de Clínica Aragua y quien hace 4 días presentó traumatismo craneal occipital al caer a una altura de 2 metros, sin aparente pérdida de conocimiento y presentando desde hace tres días modificaciones del Estado de Conciencia, Nausea y Vómitos. Se realiza TAC de cráneo en la que se evidencia: Contusión Hemorrágica Frontal, y Pequeño Hematoma Subdural, deshidratación y desequilibrio hidroelectrolítico, La paciente fue referida al Hospital José María Benítez, estos a su vez la refieren al Hospital Central de Maracay el 10 de abril.
Luego es evaluada en la consulta de Neurocirugía el 2 de mayo de 2001.
PRONOSTICO
1) Secuelas motoras dadas por debilidad y falta de fuerza
2) Escasa facultad para coordinar pensamientos.
3) Capacidad de juicio muy limitada no esta en la capacidad para tomar decisiones en forma autónoma.
4) Requerirá asistencia permanente ” (Sic)
En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, pero que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 24 de octubre de 2007 (folio 236 de la primera pieza), es por lo que, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, verificando que en fecha 14 de febrero de 2007 el ciudadano JESGAR O. GARCIA P., Medico Internista, señaló entre otras cosas, que la capacidad de juicio de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN (+) estaba muy limitada para tomar decisiones de forma autónoma. Así se establece.
Del mismo modo, la parte actora en el escrito de pruebas consignó Informe Medico (folio 209 de la pieza principal) de fecha 14 de febrero de 2007, realizado a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN (+), expedido por el ciudadano JESGAR O. GARCIA P., Medico Internista, titular de la cédula de identidad N° V-5.151.076, el cual fue impugnado por la parte demandada (Vto. del folio 82 y folio 83 de la primera pieza) en el escrito de contestación. Al respecto, dicha documental fue ratificada por el ciudadano JESGAR O. GARCIA P., en fecha 04 de octubre de 2007 (folio 223 de la primera pieza) y del mencionado informe se observó lo siguiente:
“Paciente femenina quien presentó en abril de 2001 TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFÁLICO SEVERO con contusión hemorrágica frontal por lo que es hospitalizada en este centro por dos (2) días sin mejoría por lo que es referida al Hospital José María Benítez de la victoria y por la gravedad del caso fue referida al Hospital central de Maracay, donde estuvo recluida durante siete (7) días siendo egresada en regulares condiciones generales, presentando entonces graves secuelas neurológicas, como pérdida de orientación en tiempo y espacio y persona, alucinaciones, fabulación, déficit de atención y memoria reciente, conducta agresiva con agresiones verbales y físicas a miembros del grupo familiar, habla incoherente, sin reconocimiento de familiares, la paciente necesitaba atención permanente. Se indica tratamiento pertinente con evolución torpida, con múltiples crisis psicoticas caracterizadas por habla incoherente siendo evaluada en múltiples ocasiones, hasta el 26 de noviembre de 2001 (26/11/2001) cuando es evaluada en su residencia por presentar agresividad mas allá de lo habitual, cefalea intensa, anorexia, habla incoherente, con alucinaciones auditivas y visuales, un intenso déficit de atención que no permite a la enferma concentrarse psíquicamente produciendo una amnesia de fijación mientras recuerda bien hechos remotos, su capacidad de juicio estaba muy limitada para tomar decisiones, por lo que se indica antipsicóticos y ansiolíticos por vía intramuscular e hidratación parenteral. Recomendándose reevaluación para considerar hospitalización (…)
Diagnósticos
TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO
HEMATOMAS PARENQUIMATOSOS FRONTALES
MICROANGIOPATIA ISQUEMICA CRONICA VENTRICULAR
DEMENCIA DE ORIGEN MIXTO (Vascular+Traumatico)
CRISIS PSICOTICAS…” (Sic)
En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, pero que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial en fecha 04 de octubre de 2007 (folio 223 de la primera pieza), es por lo que, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, verificando que en fecha 14 de febrero de 2007 el ciudadano JESGAR O. GARCIA P., Medico Internista, señaló entre otras cosas, que la capacidad de juicio de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN (+) en el año 2001 estaba muy limitada para tomar decisiones, ya que la misma hablaba incoherente, tenia alucinaciones auditivas y visuales, un intenso déficit de atención que no permitía a la ciudadana concentrarse psíquicamente, produciendo una amnesia de fijación mientras recordaba bien hechos remotos. Así se establece.
Asimismo, la parte actora promovió en el lapso probatorio Informe de estudio Tomográfico de Cráneo, Informe de Estudio Tomográfico Axial de Cráneo e Informe de Resonancia Magnética de Cerebro (folios 120 al 122 de la primera pieza) de fechas 17 de abril, 28 de mayo y 23 de agosto del año 2001, respectivamente, en la Asociación para el diagnostico en Medicina (ASODIAM), en el Hospital Central de Maracay. Al respecto, la parte actora promovió la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordenara oficiar a la Asociación para el diagnostico en Medicina (ASODIAM), a los fines que informara al Tribunal de la causa si se practicaron a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN (+), los mencionados estudios: Tomográfico de Cráneo, Estudio Tomográfico Axial de Cráneo y Resonancia Magnética de Cerebro.
En este sentido, consta resultas de la Asociación para el diagnostico en Medicina (ASODIAM), de fecha 20 de agosto de 2007, (folios 172 al 175 de la pieza principal) en el cual señaló lo siguiente:
[…] tengo a bien remitirle copia original de los informes de resonancia Magnetica y Tomografía realizado a la paciente CARMEN LUISA MEZZANA BALAN C.I: 2.137.756 en fechas 17/04/01, 28/05/01 y 23/08/01[…] (Sic).
Es por ello que, del contenido del informe antes trascrito, ésta Juzgadora, en aplicación a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenció que efectivamente de conformidad con lo señalado por la Gerente General de la Asociación para el diagnostico en Medicina (ASODIAM), ciudadana ANGELICA SILVA DE MARQUEZ, se practicaron dichos estudios: Tomográfico de Cráneo, Estudio Tomográfico Axial de Cráneo y Resonancia Magnética de Cerebro, a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN (+), en fechas 17 de abril, 28 de mayo y 23 de agosto del año 2001. Así se decide.
Igualmente, la parte actora en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESGAR GARCÍA (Medico Internista) y NESTOR VALBUENA (Médico Psiquiatra).
a) En lo que respecta al testimonio del ciudadano JESGAR GARCÍA (Medico Internista), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.151.076, el cual fue evacuado en fecha 04 de octubre de 2007, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (Folio 223 de la primera pieza), quien al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:
[…]PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si atendió usted a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN hasta el momento de su muerte? CONTESTO: Si la atendí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales fueron las consecuencias mentales que produjo el accidente en CARMEN MEZZANA BALAN? CONTESTO: Perdida de la orientación en tiempo y espacio, alucinaciones visuales y auditivas, habla incoherente, crisis de agresividad. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su criterio médico CARMEN MEZZANA BALAN tenía pleno discernimiento luego de ocurrido el accidente? CONTESTO: Definitivamente no.[…] (Sic)
En tal sentido, pudo evidenciar ésta Juzgadora de las deposiciones del citado testigo, que al momento de prestar su declaración, no incurrió en contradicción alguna, guardando relación en sus dichos a tenor de las preguntas formuladas, afirmando que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN tenia como consecuencias mentales del accidente ocurrido en abril de 2001, perdida de la orientación en tiempo y espacio, alucinaciones visuales y auditivas, hablaba incoherente, crisis de agresividad y que después del accidente no tuvo pleno discernimiento, por lo que, quien decide le otorga valor probatorio a los dichos del referido testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) En lo que respecta al testimonio del ciudadano NESTOR VALBUENA (Médico Psiquiatra), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.452.801, el cual fue evacuado en fecha 04 de octubre de 2007, tal como consta en acta levantada por el Tribunal A Quo (Folio 225 de la primera pieza), quien al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:
[…]CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales fueron las consecuencias mentales que produjo el accidente en CARMEN MEZZANA BALAN? CONTESTO: Perdida de las facultades intelectuales: Raciocinio, juicio y criterio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su criterio médico CARMEN MEZZANA BALAN tenía pleno discernimiento luego de ocurrido el accidente? CONTESTO: No tenía, su daño cerebral constituye una lesión irreversible. […] (Sic)
En tal sentido, pudo evidenciar esta Juzgadora de las deposiciones del citado testigo, que al momento de prestar su declaración, no incurrió en contradicción alguna, guardando relación en sus dichos a tenor de las preguntas formuladas, afirmando que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN no tenía pleno discernimiento luego de ocurrido el accidente en el mes de abril del 2001, y que su daño cerebral era irreversible, por lo que, quien decide le otorga valor probatorio a los dichos del referido testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
La parte actora del mismo modo, promovió la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que lo expertos dictaminen sobre: “Si con base en las tomografías de cráneo y resonancias magnéticas que fueron practicadas en vida a CARMEN MEZZANA BALAN, (…) así como con base en los informes emitidos por los doctores JESGAR GARCIA, KALININ PINEDA, NESTOR VALBUENA y JULIO BORGES ITURRIZA, (…) quienes atendieron en vida a la paciente, la condición neurológica de CARMEN MEZZANA BALAN le permitió estar en su juicio durante el mes de noviembre de 2001, entendiendo como “estar en su juicio”, el uso de plenas facultades mentales que le permitían tener discernimiento para otorgar un testamento…” (Sic).
Al respecto, consta evaluación realizada por los doctores CARLOS ESTEBAN ASCANIO HERRERA (Neurocirujano), CESAR AUGUSTO ZARATE VEGA (Cirujano General) y LOLA CRISTINA MORIN BORDONARO (Medico Cirujano) de fecha 22 de febrero de 2008 (folios 252 y 253 de la primera pieza), en la cual informan lo siguiente:
“…Consideramos que la Sra. CARMEN MEZZANA BALAN, NO ESTABA EN CONDICIONES NEUROLÓGICAS, NI DE FUNCIONAMIENTO CEREBRAL QUE LE PERMITIERA ESTAR EN SU SANO JUICIO DURANTE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001, entendiéndose como estar en su juicio el uso de plenas facultades mentales que le permitían tener discernimiento para otorgar un testamento…” (Sic)
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
En este sentido, del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN, no estaba en condiciones neurológicas, ni de funcionamiento cerebral que le permitiera estar en su sano juicio durante el mes de noviembre del año 2001. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta Alzada que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la nulidad del testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el número 02, folios 5 al 8, protocolo cuarto, Tomo Único, debido a que: “…La señora Carmen Mezzana Balán tenía ya comienzos de demencia senil que se agravó con el traumatismo encefálico que sufrió el primero (1°) de abril de 2001y a partir de allí su estado mental era crónico de incapacidad para tomar decisiones y hasta necesitaba que se la atendiera en los quehaceres de la vida diaria…En consecuencia el testamento de carmen Mezzana Balán de fecha 30 de noviembre de 2001, antes identificado, es nulo por incapacidad para otorgar testamento por no haber estado en su juicio la otorgante cuando otorgó dicho testamento…” (Sic). Al respecto, consta en autos Informe Medico (folio 209 de la pieza principal) de fecha 14 de febrero de 2007, realizado a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN (+), expedido por el ciudadano JESGAR O. GARCIA P., Medico Internista, titular de la cédula de identidad N° V-5.151.076; Informe Medico (folio 211 de la primera pieza) de fecha 14 de febrero de 2007, expedido por el ciudadano KALININ A. PINEDA CASTILLO, Neurocirujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.608; Informe Medico (folios 213 al 216 de la primera pieza) de fecha 06 de marzo de 2007, expedido por el ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA, Medico Psiquiatra; Informe de estudio Tomográfico de Cráneo, Informe de Estudio Tomográfico Axial de Cráneo e Informe de Resonancia Magnética de Cerebro (folios 120 al 122 de la primera pieza) de fechas 17 de abril, 28 de mayo y 23 de agosto del año 2001, respectivamente, en la Asociación para el diagnostico en Medicina (ASODIAM); y las testimoniales de los ciudadanos: JESGAR GARCÍA (Medico Internista) y NESTOR VALBUENA (Médico Psiquiatra), las cuales fueron debidamente valoradas por esta Superioridad en líneas anteriores, otorgándoles valor probatorio, y quedó demostrado mediante las mismas que efectivamente la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.137.756, en el mes de abril de 2001 presentó un TRAUMATISMO-ENCEFALICO SEVERO con contusión hemorrágica frontal a causa de un accidente sufrido, lo cual le produjo perdida de sus facultades intelectuales: Raciocinio, juicio y criterio, y la misma no tenía pleno discernimiento luego de ocurrido el accidente, ya que según lo expresado por los Médicos que la atendieron en vida y Expertos designados en la prueba de experticia, su daño cerebral fue una lesión irreversible, por lo tanto, la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN, no estaba en condiciones neurológicas, ni de funcionamiento cerebral que le permitiera estar en su sano juicio durante el mes de noviembre del año 2001, entendiéndose como estar en su juicio el uso de plenas facultades mentales que le permitían tener discernimiento para otorgar un testamento.
Dicho lo anterior, y una vez verificado que el testamento fue otorgado en fecha 30 de noviembre de 2001 (folios 125 y 126 con su Vto. de la primera pieza), hecho que fue aceptado por ambas parte en el presente juicio, y después de haber realizado la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, quien decide, debe señalar de conformidad con los artículos 836 y numeral 3° del artículo 837 ambos del Código Civil, que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.137.756, no podía disponer por testamento en fecha 30 de noviembre de 2001 tal y como lo hizo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua (folios 125 y 126 con su Vto. de la primera pieza), ya que la misma era incapaz para testar debido a que no estaba en su sano juicio al hacer el testamento otorgado, lo que trae como consecuencia, que esta Sentenciadora declare nulo el mencionado testamento otorgado en fecha 30 de noviembre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua (folios 125 y 126 con su Vto. de la primera pieza). Así se decide.
En este sentido, es por lo que, esta Alzada considera que la presente demanda debe ser declara con lugar y en consecuencia esta Juzgadora considera que la sentencia dictada por el Juez A Quo en fecha 06 de marzo de 2012 (folios 38 al 61 de la primera pieza) se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte actora, igualmente promovió los siguientes medios probatorios (folios 107 al 113):
*Merito favorable de los autos (folio 89 de la primera pieza); *Partida de defunción de la ciudadana Carmen Mezzana Balán (folio 19 de la primera pieza); *Documento de Datos Filiatorios de la ciudadana Carmen Mezzana Balán (folio 101 de la primera pieza); *Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Domingo Andrés Mezzana y Ana Balán (folio 102 de con su Vto. de la primera pieza); *Acta de Defunción del ciudadano Domingo Mezzana (folio 104 de la pieza principal); *Acta de Defunción de la ciudadana Ana Balán (folio 105 de la pieza principal); *Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Jaime Soto y Carmen Mezzana de Balán (folios 106 al 109 de la primera pieza); *Planilla Sucesoral N° 132 de fecha 01 de julio de 1969 (folios 110 al 112 de la primera pieza); * Planilla Sucesoral N° 185 de fecha 16 de mayo de 1978 (folios 113 al 117 de la primera pieza); * Informe Medico del Dr. Julio Borges Iturriza (folio 48 de la primera pieza); Factura N° 00009174 de fecha 07 de abril de 2001 (folio 119 de la primera pieza); *Prueba de Informes oficiando a la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Aragua C.A.; *Las testimoniales de los ciudadanos Sara Amelia Castro; Jannet Izaguirre, Carmen Briceño, José Antonio Zamora y Julio Borges Iturriza y *la Inspección Ocular. Del contenido de las pruebas antes mencionadas, esta Juzgadora constata que no se desprenden de las mismas, indicio alguno que prueben los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, deben ser desestimadas del proceso por inconducente. Así se declara.
Al mismo tiempo la parte actora promovió:
*Partida de Nacimiento de la ciudadana María Luisa Mezzana Balan (folio 20 de la primera pieza); *Partida de Nacimiento de la ciudadana Miroslava Mihelic Mezzana (folio 25 de la primera pieza); las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda (Vto. del folio 81 y 82 de la primera pieza), y posteriormente fueron consignadas por la actora en copias certificadas (folios 103 y 118 de la primera pieza), no obstante, esta Juzgadora constata que no se desprenden de las mismas, indicio alguno que prueben los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, deben ser desestimadas del proceso por inconducente. Así se declara.
Asimismo la parte actora promovió:
*Partida de Nacimiento del ciudadano Rafael Antonio Mezzana (folio 21 de la primera pieza); *Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rafael Antonio Mezzana y María Paula Arellana (folio 27 de la primera pieza); *Acta de defunción del ciudadano Rafael Antonio Mezzana (folio 31 de la primera pieza); *Partida de Nacimiento del ciudadano Rafael Enrique Mezzana (folios 32 y 33 de la primera pieza); *Partida de Nacimiento del ciudadano Cesar Antulio Mezzana (folios 34 y 35 de la primera pieza); *Partida de Nacimiento de la ciudadana Nilka Rosa Mezzana (folios 36 con su Vto. de la primera pieza); *Partida de Nacimiento del ciudadano Domingo Andrés Mezzana (folio 37 con su Vto. de la primera pieza); *Partida de Nacimiento de la ciudadana Deyanira Mezzana Arellano (folios 39 y 40 con su Vto. de la primera pieza); *Partida de Nacimiento del ciudadano Daniel Alberto Mezzana (folio 41 de la primera pieza); las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (Vto. del folio 81 y 82 de la primera pieza); y por ser copias certificadas de documento público han debido ser tachadas, no obstante, esta Juzgadora constata que no se desprenden de las mismas, indicio alguno que prueben los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, deben ser desestimadas del proceso por inconducente. Así se declara.
Del mismo modo la parte actora promovió *Acta de Defunción de la ciudadana María Luisa Mezzana Balán (folios 23 y 24 de la pieza principal); siendo impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que, la misma se desestima del presente proceso. Así se decide.
En fecha 07 de abril de 2007, la parte actora consignó documentales que rielan del folio 12 al 20 de la segunda pieza, no obstante, esta Juzgadora constata que no se desprenden de las mismas, indicio alguno que prueben los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, deben ser desestimadas del proceso por inconducente. Así se declara.
Asimismo, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte demandada, igualmente promovió los siguientes medios probatorios (folios 123 ay 124 de la primera pieza):
*Merito favorable (folio 123 de la primera pieza); *Documento Privado (folio 127de la primera pieza); *Poder de Administración (folios 128 al 130 con su Vto. de la primera pieza); *Declaración Sucesoral (folios 131 al 135 con sus Vtos. de la primera pieza); * Declaración Sucesoral (folios 136 al 141 de la primera pieza); *Las testimoniales de los ciudadanos Doris maría Betancourt Muñoz, Eliécer José Obando Esmoris, María Milagros Blanco de Martínez y Freddy Armando Martínez Moreno. Del contenido de las pruebas antes mencionadas, esta Juzgadora constata que no se desprenden de las mismas, indicio alguno que prueben los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, deben ser desestimadas del proceso por inconducente. Así se declara.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.226; en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 06 de marzo de 2012. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.226, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 06 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en la presente causa en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
TERCERA: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de junio de 2007.
CUARTA: INADMISIBLE la falta de cualidad pasiva, alegada en el escrito de contestación por la parte demandada ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 345.226, para sostener sóla este juicio como parte demandada. En consecuencia:
QUINTO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por los ciudadanos MARIA PAULA ARELLANO DE MEZZANA, CÉSAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO (+) y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.226.122, V-7.253.446, V- 4.552.443 y V-7.248.885, respectivamente, asimismo la ciudadana MIROSLAVA MIHELIC MEZZANA, titular de la cédula de identidad N° V-2.027.491 como tercera adhesiva, en contra de la ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.226.
SEXTO: Se declara la Nulidad del testamento otorgado por la ciudadana CARMEN MEZZANA BALÁN, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.137.756 y la Nulidad del asiento registral, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua, ahora Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el número 02, folios 5 al 8, protocolo cuarto, Tomo Único, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2001.
SEPTIMO: Una vez quede firme el presente fallo, se ordena al Tribunal de la causa que libre los oficios respectivos al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirva estampar, la nota marginal de nulidad del Testamento y del asiento registral respectivo.
OCTAVO: Se condena en costas a la ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.226, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas por la interposición del recurso en esta Alzada a la ciudadana MARÍA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.226, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mr
Exp. C-17.401-12
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