REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Junio de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: RH-17.795-14

PARTE DEMANDANTE: Abogado, ANGEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.456

APODERADA JUDICIAL: ABG. ANA KARINA APONTE CASTILLO, inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.889

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

UNICO

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ANA KARINA APONTE CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.889, en su carácter de apoderada judicial de Abogado,ANGEL GONZÁLEZ DEL CASTILLO, contra la negativa de oír la apelación de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2014, dictada por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente recurso de hecho corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio doce (12), por lo que se procede a darle entrada en fecha 3 de junio de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de una pieza de doce (12) folios útiles.
En fecha 09 de junio de 2014, por auto dictado por esta Alzada, de conformidad por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (Folio 14).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Esta superioridad, una vez vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente contentivo del recurso de hecho, esta Juzgadora observa, que la abogadaANA KARINA APONTE CASTILLOinscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.889, en la oportunidad de introducir el referido Recurso, lo hace en su carácter de apoderada judicial según señala en su escrito, sin embargo no se observa de las actas procesales que lo hiciere con poder autenticado alguno que la acredite como tal, ni consta poder apud acta otorgado por ante esta Superioridad, mediante el cual se le otorgue a la abogada ANA KARINA APONTE CASTILLOinscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.889,el carácter de apoderada judicial del ABG. ANGEL GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.456.

Posteriormente, esta Superioridad observa que,en fecha 16 de junio de 2014, mediante diligencia la abogadaANA KARINA APONTE CASTILLO inscritaen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.889 recurrente consignó por ante esta Alzada copias certificadas de las actas conducentes (folios 16 al l30) arguyendo que en las mismas se encontrabacomo apoderada judicialABG. ANGEL GONZÁLEZ CASTILLO,, antes identificado, en este sentido, de la revisión de la copias certificadas consignadas, se verifican las siguientes documentales:
1.- Diligencia de fecha 31 de marzo de 2014 presentada por la abogada ANA KARINA APONTE CASTILLOinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.889, apoderada judicial del Abg. Ángel González Del Castillo, mediante la cual solicita se declare la definitiva de estimación de honorarios (folio 16)
2.- Auto de fecha 4 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se señaló “…En atención a lo dispuesto en la norma en comento este Tribunal considera que no habiendo la parte interesada consignado el monto correspondiente a los jueces retasadores, se considera renunciado el derecho en cuestión, por lo que se declara firme la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011 que declaro procede3nte la estimación de los honorarios efectuada por la demandante; en cuanto a que se practique la experticia complementaria del referido fallo este tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que la misma, se declaró incompetente la indexación monetaria solicitada…” (Folios 17 y 18)
3.- Diligencia de fecha 22 de abril de 2014 presentada por la abogada ANA KARINA APONTE CASTILLOinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.889, apoderada judicial del Dr. Ángel González Del Castillo, mediante la cual solicitasentencia definitiva de la causa. (Folio 19)
4.- Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 20 al 24)
5.- Diligencia de fecha 07 de mayo de 2014 presentada por la abogada ANA KARINA APONTE CASTILLOinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.889, mediante la cual apela formalmente de la sentencia de fecha 29 de abril del 2014, dictadapor elJuzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 25)
6.- Auto de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se señaló “… vistas las argumentaciones que han sido planteadas transcritas, específicamente, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut Supra citada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, es por lo que este Tribunal no oye la apelación y así se decide…”(Folios 26 y 27)
7.- Diligencia de fecha 12 de junio 2014 presentada por la abogada ANA KARINA APONTE CASTILLOinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.889, mediante el cual solicita Copia Certificada. (Folio 28)
8.-Auto de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual acuerda expedir copias certificadas de los folios 135 al 137, del 139 al 144 y del 146 al 148.
En este orden de ideas, es evidente para quien decide que en el presente expediente contentivo del presente Recurso de Hecho, presentada por la abogadaANA KARINA APONTE CASTILLOinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.889, no acredito la condición con la que actúa y que señala en sus escrito, vale decir, su condición de apoderada judicial del ABG. ANGEL GONZÁLEZ CASTILLO.
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad citar lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cualestablece lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland IndiansBaseballCompany), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como apoderado de alguna de las partes, este debe demostrar tal representación (poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
En razón de todo lo antes expuesto y como quiera que la abogadaANA KARINA APONTE CASTILLOinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.889, no presentó instrumento poder alguno mediante el cual se le faculte como apoderada judicial del ABG. ANGEL GONZÁLEZ CASTILLOinscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.456 tal y como señala serlo en el escrito contentivo del presente recurso de hecho, quien decide considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO:IMPROCEDENTE el recurso de hechointerpuesto por el la abogada ANA KARINA APONTE CASTILLOinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.889,contra el auto de fecha 03de abril de 2014, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
SEGUNDO:Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27)días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mi.-
Exp. 17.795-14.