REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio de 2014
202° y 153°
PARTE ACTORA: A. MEREDITH JONES & Co. LTD., una compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de Inglaterra y Gales, domiciliada en Yorkshire House 18, Chapel Street, Liverpool L3 9AG.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL MOTA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números: 70.373.
PARTE DEMANDADA: “TEXFIN, C.A.”, inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1968, bajo el Nº 7, tomo 1, cuyo documento constitutivo y estatutario ha sido modificado, siendo la última modificación la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1988, bajo el Nº 63, Tomo 272-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : LUIS ALFREDO SANCHEZ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, aquí de tránsito e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.499 y titular de la cédula de identidad No. 2.753.961
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil denominada “A. MEREDITH JONES & Co. LTD.”, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día diecisiete (17) de junio de 1999 (Expediente No. 38.863).
EXPEDIENTE: SIGNATURA No. 13.331
I
ANTECEDENTES
1) En fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, dictó Sentencia en el Expediente Signado bajo el No. 38.863, de dicho Tribunal en la causa que por ejecución de LAUDO ARBITRAL incoara la sociedad mercantil “A. MEREDITH JONES & Co. LTD.”, contra la sociedad mercantil denominada “TEXFIN, C.A.”.
2) En fecha veintiuno (21) de junio de 1999, la Abogada MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia y en su carácter de Apoderada de la demandante “A. MEREDITH JONES & Co. LTD.”, apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa e inicialmente identificada.
3) En fecha primero (1°) de julio de 1999, la Abogada MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia y en su carácter ya expresado, solicita del tribunal de la causa se sirva notificar de la Sentencia inicialmente identificada a la demandada “TEXFIN, C.A.”, todo de conformidad con el previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4) En fecha veinte (20) de julio de 1999, el Abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ ESPARRAGOZA, en su carácter que tiene acreditado en los autos, o sea, como Apoderado Judicial de “TEXFIN C.A.”, se da por notificado en nombre de su representada de la Sentencia en cuestión; así mismo, solicita al Tribunal de la causa se libre Oficio al ciudadano Registrador Subalterno competente, todo ello en relación a la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas de prohibición de enajenar y gravar, según Oficio No. 1560-34, de fecha 18 de enero de 1999, de dicho Tribunal.
5) En fecha veintidós (22) de julio de 1999, la abogado MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia y en su carácter ya expresado, apela nuevamente de la sentencia del tribunal de la causa de fecha 17-06-1.999 y además, formula otros pedimentos.
6) En fecha Veintidós (22) de julio de 1999, las abogados CECILIA ACOSTA MAYORAL y MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia y en su carácter de Apoderadas de la demandante “A. MEREDITH JONES & Co. LTD.”, apelan nuevamente de la sentencia en cuestión.
7) En fecha veintiocho (28) de julio de 1999, las abogados CECILIA ACOSTA MAYORAL y MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante escrito y en su carácter ya expresado, solicitan al tribunal de la causa se sirva desestimar la petición de fecha 20-07-1999, del apoderado judicial de “TEXFIN, C.A.”.
8) En fecha tres (03) de agosto de 1999, el tribunal de la causa dicta auto oyendo la Apelación interpuesta por las abogados de la parte actora, según su diligencia de fecha 22-07-1999.
9) En fecha tres (03) de agosto de 1999, el tribunal de la causa mediante Oficio No. 1560-890, remite el expediente objeto de la apelación al juzgado superior competente.
10) En fecha once (11) de agosto de 1999, este juzgado superior pone nota de recibo del expediente.
11) En fecha treinta (30) de septiembre de 1999, este juzgado superior le da entrada al precitado expediente, contentivo de la apelación interpuesta, hoy objeto de la causa que cursa por ante este tribunal.
12) En fecha (30) de septiembre de 1999, los abogados JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO y MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia y en su carácter de apoderado de la parte actora “A. MERIDITH JONES & Co. LTD.”, solicitan al tribunal de la causa la constitución del tribunal con asociados.
13) En fecha treinta (30) de septiembre de 1999, la abogada MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia y en su carácter ya expresado, solicita a este tribunal superior se le expidan copias.
14) En fecha treinta (30) de septiembre de 1999, este tribunal superior dictó auto autorizando las copias solicitadas mediante diligencia de igual fecha.
15) En fecha cuatro (04) de octubre de 1999, este tribunal superior dictó auto acordando la constitución del tribunal con asociados y fijando fecha para elección de los mismos.
16) En fecha seis (06) de octubre de 1999, diligencia de JOSE LUIS FERNANDEZ, mediante la cual solicita copias.
17) En fecha siete (07) de octubre de 1999, diligenciaron las partes consignado terna y carta de aceptación de candidatos, para la constitución del tribunal con asociados.
18) En fecha siete (07) de octubre de 1999, diligenció la abogada MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante la cual indica la dirección de uno de los candidatos para constitución del tribunal con asociados.
19) en fecha dos (02) de mayo de 2000, este tribunal superior dictó auto fijando lapso para la reanudación de la causa por suspensión desde el día 08-10-1999, así mismo, ordena la notificación de las partes.
20) En fecha tres (03) de mayo de 2000, el abogado JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO y otros, mediante escrito solicitan a este tribunal se sirva revocar el nombramiento como Juez Asociado del ciudadano LUIS ANTONIO NAHIN PACHA.
21) En fecha treinta (30) de mayo de 2000, diligencia de los abogados JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO y MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante la cual indican a este tribunal la dirección de “TEXFIN, C.A.”, para su notificación.
22) En fecha ocho (08) de junio de 2000, diligencia de los abogados JOSE PEDRO BARNOLA QUINTERO y MANULELA TOMASELLI MOCCIA, solicitando a este tribunal librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
23) En fecha catorce (14) de junio de 2000, este tribunal dictó auto ordenando la notificación solicitada anteriormente y su publicación en el diario “EL SIGLO”.
24) En fecha veintiuno (21) de junio de 2000, la abogada MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia consigna ante este tribunal el cartel de notificación correspondiente.
25) En fecha veintiséis (26) de junio de 2000, este tribunal superior recibe el cartel de notificación y ordena agregarlo a los autos.
26) En fecha dieciocho (18) de julio de 2000, el abogado FELIX ROMAN MORENO REYES, en su carácter de apoderado de la demandada “TEXFIN, C.A.”, refuta el escrito de los apoderados de la actora, de fecha 03-05-2000.
27) En fecha veinticinco (25) de julio de 2000, la abogada MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia refuta escrito de fecha 18-07-2.000, estampado por el apoderado de “TEXFIN, C.A.”.
28) En fecha veinticinco (25) de julio de 2000, la abogada MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia consigna ante este tribunal cheque a nombre de los ciudadanos SANTOS ALBERTO MICHELENA y LUIS ANTONIO NAHIN PACHA.
29) En fecha cuatro (04) de agosto de 2000, el abogado FELIX ROMAN MORENO REYES, en su carácter ya expresado de apoderado de “TEXFIN, C.A.”, solicita a este tribunal superior librar boleta de notificación.
30) En fecha (20) veinte de junio de 2001, la abogada MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia pide avocamiento a este tribunal.
31) En fecha veinte (20) de junio de 2001, la abogada MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia solicita a este tribuna superior pronunciamiento sobre su escrito de fecha 03-05-2.000.
32) En fecha veinte (20) de junio de 2001, la abogado MANUELA TOMASELLI MOCCIA, mediante diligencia sustituye poder.
33) En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, este tribunal dictó auto fijando la reanudación de la causa.
34) En fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, el abogado FELIX ROMAN MORENO REYES, mediante diligencia solicita el avocamiento de este tribunal.
35) En fecha (03) de abril de 2002, el abogado FELIZ ROMAN MORENO REYES, mediante diligencia ratifica su diligencia de fecha 21-03-2002.
36) En fecha veinte (20) de mayo de 2002, este tribunal dictó su pronunciamiento sobre lo solicitado por los apoderados de la actora, según su escrito de fecha 03-05-2000.
37) En fecha veintidós (22) de mayo de 2002, el abogado FELIX ROMAN MORENO REYES, solicitó a este tribunal le fueran expedidas copias.
38) En fecha dos (02) de julio de 2002, el abogado FELIX ROMAN MORENO REYES, solicita a este tribunal en el cuaderno de medidas la sustitución de garantía inmobiliaria por fianza, lo cual le fue posteriormente negado por este tribunal, ya que la fianza presentada no reunía los requisitos exigidos.
39) En fecha veintiuno (21) de julio de 2004, el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, en su carácter de apoderado de “A. MEREDITHJONES & Co. LTD.”, consignó diligencia y anexó documentos declarativos de la renuncia a sus poderes de los apoderados actores.
40) En fecha dos (02) de septiembre de 2004, el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, mediante diligencia consignó notificación dirigida a la poderdante “A. MEREDITH JONES & Co. LTD.”, sobre la renuncia expresada anteriormente.
41) En fecha dos (02) de septiembre de 2004, el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, mediante diligencia solicitó las copias simples expresadas en la misma.
42) En fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ ESPARRAGOZA, en su carácter de apoderado de “TEXFIN, C.A.”, solicitó a este tribunal avocamiento por nombramiento de nuevo Juez; así mismo, también pidió notificación de tal avocamiento a la demandante “A. MEREDITH JONES & Co. LTD”, ya que sus apoderados constituidos en juicio habían renunciado a sus mandatos.
43) En fecha trece (13) de octubre de 2005, el Abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ ESPARRAGOZA, en su carácter ya expresado, mediante diligencia solicitó a este tribunal avocamiento por nombramiento de nuevo Juez; así mismo, también pidió notificación de tal avocamiento a la demandante “A MEREDITH JONES & Co. LTD.”, en la persona de su único apoderado constituido en el presente juicio, Dr. ISMAEL MOTA BRITO, todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
44) En fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, este tribunal, previo avocamiento, dictó el auto correspondiente y ordenó librar el cartel de notificación solicitado.
45) En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ ESPARRAGOZA, en su carácter precitado, mediante diligencia consigna publicación del cartel de notificación antes mencionado.
Consideraciones para decidir:
Esta superioridad, antes de entrar en materia de fondo, observa que deriva del recuento de las actuaciones antes expresadas que la presente causa objeto del recurso de apelación interpuesto, fue recibida para su conocimiento por esta Alzada en el día (11) de agosto de 1999. Asimismo, observa esta Alzada que desde esta fecha se acordó la entrada del expediten en su debida oportunidad. Que luego de la apelación, se ha puesto de relieve poco o ningún interés en el impulso procesal de la presente causa, hasta el punto de que la demandante sólo presentó actuaciones procesales hasta el día dos (02) de septiembre de 2004, con el único objeto de renunciar al poder judicial que les fuere conferido por su mandante, la empresa “A MEREDITH JONES & Co. LTD.”, pasando de inmediato a notificarla de la renuncia referida, tal como consta de los autos procesales, con lo que por parte de la demandante quedó abandonada la presente causa hasta la fecha.
Asimismo, no consta de los autos que la parte demandante y accionante del recurso de apelación que ésta Alzada oye, que posteriormente haya constituido nuevos apoderados que la representen; en consecuencia, desde el día dos (02) de septiembre de 2004 (exclusive), ha transcurrido en exceso más de un (1) año sin que la demandante y accionante haya efectuado ninguna petición o acto procesal, ni siquiera de mero trámite, habiendo abandonado la causa y cesado por completo en el impulso procesal consustancial con el interés debido de trámite a la presente causa. De hecho, ya suman ocho años de inactividad, lo cual evidencia claro desinterés de las partes en darle impulso procesal a la causa de marras, conducta a la cual la ley y la jurisprudencia atribuyen ciertos efectos perentorios, y se pronuncian en el sentido de declara la perención de la causa, ya que entiende el legislador e interprete judicial que es menester no sobrecargar al aparato judicial con la continuación de juicios cuyos accionantes o partes demuestran haber perdido interés en la resolución mediante sentencia de sus pretensiones, pues en la medida en que a los órganos judiciales se les imponga la resolución de causas cuyas partes han abandonado, en esa misma proporción se retrasa e impide la resolución de conflictos en los cuales los justiciables sí tienen interés en resolver mediante sentencia, con lo cual se perjudicaría no sólo al órgano de justicia, sino a la colectividad misma. De allí la racionalidad de la institución de la perención de la instancia.
Adicionalmente a este hecho, nota este Tribunal, que de correspondencia consignada por los apoderados judiciales de la demandante, renunciantes, se deriva claramente la notificación que éstos hacen a su poderdante, dirigiendo su misiva a “A MEREDITH JONES & Co. LTD.” Y señalando que dicha empresa se encuentra “En Liquidación”, lo que significa que la demandante está sometida a un procedimiento de liquidación en su país de origen, es decir, Inglaterra. Lo antes afirmado por esta alzada consta así mismo de los recaudos que en copias simples de sus respectivos originales y constantes de veinticinco (25) folios útiles rielan anexos a los autos que conforman este expediente y así se declara.
Bien señala la demandada que la perención es una institución del Derecho Procesal y que consiste en una sanción que impone el legislador a las partes por la paralización del juicio por largos períodos (determinados en la Ley), lo cual redunda en agilizar los procesos, obligando al litigante a impulsar el juicio en todas sus partes y que el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Lapso de perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Igualmente, cabe reseñar lo que apunta la demandada en el sentido de que el Artículo 269 ejusdem establece:
“Efectos ex tunc. Irrenunciabilidad. Declaración de oficio. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” y que por su parte, el segundo aparte del Artículo 270 de mismo citado Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el Juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
En vista de los argumentos antes explanado, esta Superioridad encuentra que está de manifiesto la falta de interés procesal de la demandante, así como también la natural inactividad presentada por la empresa demandada, que deriva de la lógica falta de interés en darle impulso a una causa cuya pretensión no es sino la concreción de una sentencia condenatoria, salvo en lo que toca a la solicitud de declaración de perención de la instancia. Por otro lado, también está de manifiesto que las actuaciones procesales de los apoderados judiciales de la empresa demandada “TEXFIN” persiguen la declaratoria de perención de la instancia motivada a la manifiesta falta de interés procesal de la empresa demandante, A MEREDITH JONES & Co. LTD.”, pues como parte demandada, “TEXFIN” no tiene interés en la prosecución del pleito. La clara falta de interés, derivada de la inactividad procesal ha sido objeto de continuos y esclarecedores pronunciamientos por parte del más alto tribunal de la República. En ese sentido, veamos que ha puesto de manifiesto al respecto la jurisprudencia patria:
SENTENCIA N° RC.00702 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 06-1089 de fecha 10/08/2007
Materia; Derecho Procesal Civil
Tema: Perención
Asunto: Aplicación del instituto procesal de la perención a las decisiones interlocutorias dictadas en los procesos en los que se haya verificado la previsión contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“(…) Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria. …omissis… De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho visto, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. De esta manera, la abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia N° RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este falo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la sala Constitucional antes citado N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgado un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide (…)”
La precitada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, deja claramente asentado los criterios que ha venido esbozando esta Alzada a lo largo de esta sentencia. Asimismo, este Tribunal desea traer a los autos la siguiente sentencia, con el fin de que quede inequívocamente asentado el criterio que al respecto tiene la Sala de Casación Civil sobre el tópico de la perención de la instancia y extinción del proceso:
Sentencia N° EXEQ.00937 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 04-1016 de fecha 20/11/2006
Materia: Derecho Procesal Civil
Tema: Perención
Asunto: Aplicación supletoria de los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para las causas que se tramitan ante cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
“(…) La Sala Constitucional, en decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, Caso: Juan Manuel Vadell González, desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a lo dispuesto en la misma norma acordó aplicar supletoriamente, para los casos de transcurso de más de un año sin efectuar actos de procedimiento, el contenido del Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. …omissis… La Sala acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, y establece que el texto aplicable para el caso de la perención de instancia de las causas que se ventilen en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil. Esto es: transcurrido más de un año sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento, las Salas podrán aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, salvo las excepciones previstas en la ley, como es el supuesto de que el juicio verse sobre materia ambiental, penal, derechos humanos, patrimonio público, tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… De acuerdo con la jurisprudencia transcripta y con lo previsto en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso.(…)”.
A mayor abundamiento, este Tribunal trae a colación otra sentencia que se pronuncia sobre la materia, también de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° RC.00063 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 02-779 de fecha 07/02/2006
Materia: Derecho Procesal Civil
Tema: Perención
Asunto: Concepto. Efectos procesales.
“(…) En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.(…)”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta situación procesal, como puede observarse la las sentencias que a seguidas transcribe este Tribunal:
Sentencia N° RC.00018 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 0821 de fecha 16/01/2002
Materia: Derecho Procesal Civil
Tema: Perención
Asunto: Perención y extinción de la instancia. El que estuviese pendiente la decisión de una incidencia no obsta para la consumación de la perención.
“(…) Aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no opta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad Con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema(…)”.
Sentencia N° 01855 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 14210 de fecha 14/08/2001
Materia: Derecho Procesal Civil
Tema: Perención
Asunto: La figura procesal de la perención. Fundamento. Condiciones.
“(…) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciables y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución (…)
Respecto del planteamiento que la doctrina nacional ha dado al tema de la perención de la instancias, citamos los comentarios al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, del autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo II, páginas
El citado autor comenta: “Art. 86 Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo Previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.
1.- Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elementos subjetivos) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. *Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal*
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (crf comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuara, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la corte en Sent. 16-3-89 (Pierre Tapia, O.:ob. Cit. N°3, p.94) transcrita abajo.
2. Al establecer la disposición de que no puede haber perención en estado de sentencia, acoge el Código el criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte (crf CSJ, Sent. 30-7-73, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N°7); contrario al criterio que otrora sustentaba la Sala de Casación Civil (crf CSJ, Sent. 6-12-73, en Ramírez & Garay, XLI, p. 358). Sin embargo, si el juez ha dictado un acto para mejor proveer, sin establecer término preclusivo o estableciendo un término conminatorio (vgr., para la consignación de informe social en los juicios de divorcio), la perención corre para las partes, desde que la inactividad es imputable a ellas y no al juez.
¿Debe extenderse el precepto al estado de sentencia de las interlocutorias? En este caso también hay inactividad del juez, pues es a él a quien corresponde expedir al acto procesal pendiente. Pero la respuesta depende de lo que se entienda por la frase después de vista la causa, a que alude la norma como supuesto de inaplicabilidad de la perención. El significado de esa locución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas. Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse del contenido de la litis y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que sí hay perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual De caducidad, instando por escrito al juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente.
Aunque la inactividad sea imputable al juez, en el caso de las interlocutorias demoradas, tiene plena vigencia el criterio objetivo que Borjas ha deducido de la supresión de una frase (por motivos imputables a las partes) que aparecía en el Código de 1904 y que no fue incluido en el artículo 201 del Código de 1916 (cfr Borjas, Arminio: Comentarios…..II, p.247). Esta tesis del insigne maestro ha tenido pacífica acogida en la jurisprudencia de la Corte (cfr CSJ, Sent. 14-6-65, GF48, p.201-202, ratificada el 6-12-73 Ramírez & Garay XLIV, p. 358). A mayor abundamiento sobre dicho criterio objetivo de la perención cfr Henríquez la Rocha, Ricardo: Modos anormales.., 2° edic., pp.125 y 127).” (Subrayado nuestro).
Consecuencialmente, con base en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por todos los fundamentos de hecho y de derecho y los criterios jurisprudenciales y la doctrinales acogidos por esta Superioridad, se declara la procedencia de la denuncia de la parte demandada, y que es la certitud en derecho de declarar la perención de la instancia y con ello la del proceso propuesta por la misma parte demandada, y así, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUSION DE LAUDO ARBITRAL sigue la empresa “A MEREDITH JONES & Co. LTD.”, contra la empresa “TEXFIN, C.A.”, declara:
PRIMERO: Con base al criterio asentado a lo largo de esta sentencia y a la jurisprudencia reiterada, pacífica y constante del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada constituida con Asociados, declara LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA Y DEL PROCESO, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara firme la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el día diecisiete (17) de junio de 1999, con los todos efectos establecidos en el segundo aparte del Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por lo tanto:
TERCERO: Por haber sido declarada la perención de la instancia no hay condena en costas para ninguna de las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ
LOS JUECES ASOCIADO PONENTE
SANTOS A MICHELENA
JUEZ ASOCIADO
LUIS NAHIN PACHA
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, siendo las doce del mediodia (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALBA RIVAS
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