REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MARACAY 04 DE JUNIO DE 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.764 -14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.567.026.
APODERADO JUDICIAL: Abogada NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.187
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.473.186.
ABOGADO ASISENTE: Abogada FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.874
MOTIVO: RECURSO DE INAVLIDACIÓN. (INCIDENCIA)

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación en un solo efecto interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 18, por lo que se procede a darle entrada en fecha 09 de abril de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de dieciocho (18) folios útiles (folio 19). Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días de consecutivos a este. (Folio 20).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios once (11) al trece (13) del presente expediente; decisión dictado por el Juzgado A Quo, de fecha 17 de febrero de 2014, en el cual entre otras cosas señalo:
“(…)La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , fundamentado en que el escrito libelar es insuficiente e indeterminado al no existir claridad en lo que pretende con el recurso de invalidación. Al respecto la parte recurrente contradice la cuestión previa argumentando que el recurso interpuesto lo fundamenta en los artículos 327 y 328 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil fundamentado en que no se aportó al proceso la resolución del procedimiento administrativo de la Superintendencia de viviendas y que por tanto la causa se debe reponer al estado de sentencia; y que en cuanto al objeto de la pretensión es el inmueble arrendado ubicado en la urbanización San Isidro, Resd Quinta avenida 2, apartamento 4-B, piso 4, sector Las Delicias, Maracay, edo Aragua.
Como se observa el recurrente con su oposición subsana la cuestión previa invocada al señalar que el objeto de la pretensión es el inmueble arrendado, por que la cuestión previa debe ser desestimada (…)
(…) asimismo se opone la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que habiéndose dictado sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 2008, confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 09 de junio de 2010, conforme a los dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil trascurrió el lapso de tres mes para interponer el recurso extraordinario de invalidación.(…)
(…) Como se observa se pretende la invalidación sobre la base de que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, pero ello es una cuestión que toca analizar en el fondo, siendo claro que a los efectos de la caducidad no hay manera de examinarla, por cuanto lo aducido es por el incumplimiento de un trámite (la no realización de un acto administrativo), es decir, algo que aun no se ha efectuado, por lo menos aun podemos computar un lapso de caducidad, y así se declara.(…) ”

III. DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2014, la parte demanda interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez a quo, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero del año 2014, relativa a las cuestiones previas interpuesta por la parte accionada y las cuales fueran declaradas sin lugar por este despacho Tribunalicio, procedo en este acto a apelar como formalmente apelo de dicha sentencia interlocutoria para los fines legales consiguientes. (…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de INVALIDACIÓN interpuesta ante el Tribunal A quo por la abogada NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 171.187, en su carácter de representante judicial de la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, antes identificada, contra el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, antes identificada. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 05 de diciembre de 2013, compareció ante el Tribunal A Quo, la parte demandada, a fin de consignar escrito de oposición de cuestiones previas (folios 06 y 07 con sus vueltos).
En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas. (folio 08 al 10 con sus vueltos)
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal A Quo, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios 11 al 13)
Contra la anterior decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, apeló de la referida sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014. (folio 14)
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que el núcleo de la apelación, se circunscriben en determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustado a derecho, en este sentido, esta superioridad considera pertinente destacar las siguientes consideraciones:
Primeramente, esta Alzada considera oportuno citar el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
“(…) Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capitulo IV, título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites de l procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicara para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia, si prosperare la invalidación (negrilla nuestra)”

En este orden de ideas quien Juzga considera pertinente citar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
(…)El objeto de la acción de amparo constitucional fue la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, manifestada a través de un error en el cómputo del lapso de inicio de la caducidad y, en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 16 de mayo de 2000, con ocasión a un recurso de invalidación ejercido contra una decisión dictada por ese mismo juzgado.
Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo el a quo, contra la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación en el cual no se había establecido la cuantía, y la cuantía del juicio principal no cumplía con los requisitos previstos para ejercer el recurso de casación.
En el proceso de una sola instancia las cuestiones previas que afectan la acción, cuales son las contempladas en los tres últimos ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser opuestas como tales, ya que al declararse con lugar ponen fin al juicio, como cuestión de fondo.
Al tramitarlas como cuestión previa se decidió el fondo en la forma expuesta.(negrilla nuestra)

Ahora bien, quien Juzga observa que, en el presente caso, estamos en presencia de una demanda de invalidación y en tal sentido quien Juzga en atención a la norma y a la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, criterio este que hace suyo esta Juzgadora, debe señalar que si bien el procedimiento de invalidación se rige por los mismos parámetros del procedimiento ordinario, no es menos cierto que la ley civil adjetiva prevé que el mismo se tramitara en una sola instancia, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que dicho procedimiento no admite recurso de apelación alguno, pues sólo le será viable el recurso de casación si la referida demanda cumple con los requisitos establecidos para que sea revisado en casación, tal como lo establece el artículo 337 ejusdem, el cual establece que: “la sentencia sobre invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello.”
Siendo ello así y habida cuenta de lo anterior, quien Juzga, debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 17 de febrero de 2014. Así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, esta Superioridad declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.473.186 debidamente asistido por el abogado FRANCISCO SOTO CARBAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.874, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.473.186 debidamente asistido por el abogado FRANCISCO SOTO CARBAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.874, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/nt
Exp. 17.764-14