REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes veintisiete (27) de Junio de 2014
204º y 155º
Exp Nº AP21-R-2013-000580
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-004668
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE GRATEROL SOTO, HARRY BALMORY VASQUEZ, WILSTONG ALEXANDER GONZALEZ QUINTANA, DOUGLAS YOHEL FAJARDO ROSARIO y JOSE ROGELIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V-12.139.073, V-9.671.092, V-17.000.236, V-9.681.707 y V-16.338.766 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAVI CASTILLO MARRERO, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) Nº 67.583.
PARTE DEMANDADA: KIMBERLY-CLARK VENEZELA, C.A.; Sociedad Mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, el 12 de junio de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 487-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 164.092.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada CAROLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.092, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18-4-2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.092, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Jueves veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) a las 11:00 A.M., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.092, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSE GRATEROL SOTO, HARRY BALMORY VASQUEZ, WILSTONG ALEXANDER GONZALEZ QUINTANA, DOUGLAS YOHEL FAJARDO ROSARIO y JOSE ROGELIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad número V-12.139.073, V-9.671.092, V-17.000.236, V-9.681.707 y V-16.338.766 respectivamente, contra la empresa KIMBERLY-CLARK VENEZELA, C.A., en el cual se señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, cursante a los folios 72 al 89 del expediente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos: En cuanto al punto previo, no contiene medio de prueba, contiene alegatos, los cuales corresponde su pronunciamiento en la oportunidad de la sentencia de mérito.En cuanto al particular primero del Mérito Favorable de los autos, observa este Tribunal que no constituye medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. En cuanto a los particular II promovió documentales marcadas A1 a la A20, B1 a la B12, C1 a la C12, D1 a la D10, E, F, G, H, I, J y K, cursantes a los folios 02 al 315 del cuaderno de recaudos N° 1, 02 al 274 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 207 del cuaderno de recaudos N° 3, y 02 al 213 del cuaderno de recaudos N° 4. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salv su apreciación o no en la definitiva. En cuanto al particular III promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordena librar oficio a los referidos entes, y se les concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio, a los fines de que rinda la información. En cuanto al particular IV promovió la exhibición de los carnets de identificación y de los uniformes, este tribunal las inadmite por manifiestamente ilegal, por cuanto no consignó la copia ni afirmó los datos de los documentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, requisito que tiene como finalidad, por una parte, delimitar las consecuencias que acarrea para el requerido a exhibir la no presentación del documento ante el órgano jurisdiccional, por otra parte, fijar la pertinencia de la exhibición solicitada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), con relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición. Así se establece. En cuanto al particular V promovió la testimonial de los ciudadanos Eduardo Perozo, Cristian Galviz, Víctor Colmenares y Jorge Antelo. Este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al particular VI promovió la inspección judicial, en la sede de la empresa para que se deje constancia que si el personal auxiliar de carga se encuentra dentro de su sede física, que si están ataviados de alguna manera, del registro de entrada, de sí reciben órdenes al momento de cargar la mercancía en los camiones de transporte, si se retiran inmediatamente después de la carga de las mercancías, del registro de salida, y de cualquier otra circunstancia. A los fines de su admisión, este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.” Acerca del a inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente: “La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.” Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, conforme a lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en el presente caso, observa este Tribunal que la solicitud realizada por la parte demandada pudo ser traída por otros medios de prueba como documentales o testimoniales, en tal sentido este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.
1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, el Secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.
2.- De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
3.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada CAROLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.092, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSE GRATEROL SOTO, HARRY BALMORY VASQUEZ, WILSTONG ALEXANDER GONZALEZ QUINTANA, DOUGLAS YOHEL FAJARDO ROSARIO y JOSE ROGELIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad número V-12.139.073, V-9.671.092, V-17.000.236, V-9.681.707 y V-16.338.766 respectivamente, contra la empresa KIMBERLY-CLARK VENEZELA, C.A.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada CAROLA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de abril de 2013, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014.
JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA
SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
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