REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves, treinta (30) de Julio de 2014
204 º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-000752
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002633

PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA FUENTES PETAQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V- 18.814.998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222

PARTE DEMANDADA: GRUPO TOTAL 99, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, bajo el N° 2, Tomo 419-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.916.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados WERNER REYES, y ANASTACIA RODRIGUEZ, apoderados de la demandada y actora respectivamente, contra el fallo de fecha 12-05-2014, del Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados WERNER REYES y ANASTACIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 12-05-2014, emanada del Juzgado (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 27-05-2014, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 04-06-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES, Veintiséis (26) de Junio de dos Mil Catorce (2014), a las 02:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“,,, Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana DIANA CAROLINA FUENTES PETAQUERO, en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra. Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “Que su apelación versa sobre 02 puntos: 1) Determinación del lapso de prestación de servicios, que dejo por sentada la recurrida de 06 meses y 26 días, dejando ver entre sus motivos que no era factible condenar a partir de allí, conceptos adicionales algunos, toda vez que la prestación de servicios o antigüedad radicaba en 06 meses, 26 días, de prestación de servicios, tal como la recurrida lo estableció en el párrafo segundo, folio 15 de la segunda pieza del expediente; que se estableció que mal puede la recurrida otorgar esos conceptos adicionales, porque estaría cayendo en el vicio de Ultrapetita; que contrariamente a esto la recurrida, condenó el pago de las vacaciones fraccionadas, vacaciones cumplidas, el bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas y cumplidas, de años posteriores a la culminación de la prestación de servicios, que fue el 19 de octubre de 2011, razón por la cual hay contradicción en los motivos, que caería en el vicio de Ultrapetita al otorgar conceptos que no fueron demandados, a razón de la antigüedad que quedo establecido en el libelo de la demanda; que no debió la recurrida, en contradicción a estos alegatos previos, haber condenado estos conceptos, posteriores a la fecha de terminación de la relación laboral; y 2) Que aquí sí ataca el vicio de Ultrapetita, toda vez que el Tickets de alimentación, la accionante estableció el pago de este concepto, a razón del 25% de la Unidad Tributaria, que así fue establecido en su libelo de demanda, tomando en consideración Bs. 107 por Unidad Tributaria, y que el 25% era Bs. 26 y tanto, tal como esta en el cuadro especificado en el libelo de demanda; que tal vez se confundió la recurrida porque en el encabezamiento del cuadro, dice 50%.pero que la totalidad y los conceptos especificados como Cesta Tickets, están cuantificados a razón del 25%; que la recurrida aquí si cometió el vicio de Ultrapetita, toda vez que condenó el pago a 50% del valor de la Unidad Tributaria, por lo que debería ordenarse el pago a razón del 25% de la Unidad Tributaria, tal como fue cuantificado en la demanda. Que solicita que se declare con lugar ambos puntos de apelación y parcialmente con lugar la demanda”.

Luego a preguntas de esta Alzada, el representante judicial de la parte demandada, manifestó que: se estableció como fecha cierta del inicio de la prestación de servicios, el 23 de marzo de 2011, hasta el 19 de octubre de 2011, cuando se alegó el despido injusto, estableciendo la recurrida un lapso de 06 meses y 26 días, de prestación de servicios efectivo, que esto es lo que dice la sentencia; que a su decir la prestación de servicio fue de 06 meses, 26 días; que el Juez considero que “ … Pero tiene razón la demandada en lo que respecta al tiempo efectivo de prestación del servicio, no son siete (07) meses y tres (03) días, sino que transcurrieron efectivamente seis (06) meses y veintiséis (26) días…”, como lo alego la demandada, pero que dice en ese párrafo que “. No puede otorgar quien decide los conceptos hasta la interposición de la demanda porque entonces en la sentencia se encontraría presente el vicio de ultrapetita…”, que entonces establece la recurrida, 02 antigüedades, una para la determinación de la prestación de antigüedad, hasta la fecha de culminación de la prestación efectiva del servicio, y otra donde condena las vacaciones, utilidades y bono vacacional hasta el momento que se interpuso la demanda; que su ataque es que lo que determina el pago de las prestaciones sociales, es la antigüedad que tuvo un trabajador en una empresa; que mal puede establecer la recurrida el pago de la prestación de antigüedad un lapso y para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional otro lapso distinto; que esta apelando de las fechas asumidas para el calculo de a antigüedad y de los demás conceptos tal como quedo establecido en la sentencia recurrida.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar, que: A) Que comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., el 23 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de PERSONAL DE EQUIPO, devengando un último salario mensual de Bs. 1.650,00; B) Que su horario de trabajo fue de lunes a sábado de 10:00 A.M. a 07:30 P.M.; C) Que en fecha 19 de octubre de 2011, fue despedida injustificadamente sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo; D) Que presto servicios por un periodo de tiempo de 07 meses y 03 días; E) Que inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fue emitida por el Inspector del Trabajo Providencia Administrativa, N° 00309-11, de fecha 26 de abril de 2012, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose a la empresa al inmediato reenganche; F) Que la empresa no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada; G) Que en fecha 13 de noviembre de 2012, se emitió Providencia Administrativa de desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; H) Que con ocasión a lo anterior, acude al Órgano Jurisdiccional reclamando el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y otros conceptos laborales, por un total de Bs. 116.844,40; mas lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: A) Reconoció que en fecha 23 de marzo de 2011, la actora inicio la relación de trabajo, ocupando el cargo de Personal de equipo, y que devengo un último salario mensual de Bs. 1.650; B) Rechazo el argumento del despido injustificado, porque no ocurrió y por cuanto la actora en su libelo de demanda no señaló la fecha en que fue supuestamente despedida; C) Reconoce que la accionante inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que dicho procedimiento fue declarado con lugar; D) Reconoció que la actora manifestó su voluntad de acudir a la vía jurisdiccional para el pago de sus prestaciones sociales; E) Negó que la relación laboral haya concluido el 19/10/2011, que lo cierto es que laboró hasta el 02 de octubre de 2011, por lo que la relación de trabajo duro 06 meses y 09 días; F) Negó el despido injustificado, ya que la actora manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y reclamar el pago de sus prestaciones sociales; G) Negó que adeude las indemnizaciones del articulo 125 de la derogada Ley del Trabajo, debido a que la voluntad de poner fin a la relación laboral emano de la actora; H) Reconoce que adeuda Bs. 2.728,80 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 825,00 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 412,50 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 192,50 por concepto de bono vacacional fraccionado; I) Igualmente señaló que el salario base de cálculo de los conceptos resulta errado, por cuanto el salario integral a los fines de calcular la prestación de antigüedad era de Bs. 60,64 diarios y no de Bs. 87,08 diarios y el salario a los fines del cálculo del resto de los conceptos era de Bs. 55,00 diarios; J) Negó que adeude Bs. 41.375,60 por concepto de salarios dejados de percibir, ya que se evidencia un periodo de inactividad procesal imputable a la actora, entre la fecha en que se dicto la Providencia Administrativa y la fecha en que se presento la demanda; K) Negó el resto de los conceptos demandados con ocasión a la Providencia Administrativa dictada, y L) Solicito que la demanda de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sea declarada sin lugar.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Se ha establecido que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DOCUMENTALES:

Marcadas “A” y “B, cursante a los folios 34 al 210 y 211 al 270, de la pieza Nº 1 del expediente, relativos al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por la accionante, en contra de la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó Providencia Administrativa, en fecha 26/04/2012, declarando Con Lugar la solicitud de la actora y el procedimiento llevado por ante la Sala de Sanciones, de la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en fecha 19/11/2012, se declaró Infractora a la sociedad mercantil demandada y se le impuso multa. Esta Alzada le da valor probatorio a dichas documentales de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal reitera el criterio ya mencionado en relacion a que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- TESTIMONIALES

El Tribunal A-quo dejo constancia de la incomparecencia de las ciudadanas: ELIZABETH DE SOUZA, MARIELA CARRILLO, HEIDA DE LA ROSA, HOUDA MARDELY HAJJAR, MARELYS MARTÍNEZ y SARA DI MARÍA, a la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBAS EX OFICIO

El Tribunal A-quo dejo constancia que ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte de la accionante y que la misma manifestó: Que se desempeñaba como CAJERA; que fue despedida injustificadamente el 19 de octubre de 2011, por el Encargado de la tienda; que el 02 de octubre de 2011, se presentó un problema con el sistema de captación de la huella dactilar, que no se podía marcar la asistencia a través de este sistema; que no suscribió ninguna renuncia y que la empresa ofreció cancelar tres meses de utilidades. Este juzgador, previo análisis, establece que ciertamente esta demostrado y reconocido, el despido injustificado argumentado por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- Ahora bien, en cuanto al Recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, el Secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.

A- De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.

B- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.222, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado (5°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA FUENTES PETAQUERO, cédula de identidad Nº V-18.814.998, contra GRUPO TOTAL 99 C.A. ASI SE DECIDE.

2.- Ahora pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte demandada:

A.- En su primer punto de apelación, el representante judicial de la parte demandada, señalo que la recurrida dejo por sentado que la prestación de servicio fue de 06 meses y 26 días, y que no era factible condenar a partir de allí, conceptos adicionales algunos, toda vez que la prestación de servicios o antigüedad radicaba en 06 meses, 26 días; que contrariamente a esto la recurrida, condenó el pago de las vacaciones fraccionadas, vacaciones cumplidas, el bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades fraccionadas y cumplidas, de años posteriores a la culminación de la prestación de servicios, que fue el 19 de octubre de 2011, por lo cual hay contradicción en los motivos, que caería en el vicio de Ultrapetita al otorgar conceptos que no fueron demandados, a razón de la antigüedad que quedo establecido en el libelo de la demanda.

a) En relación a lo anterior, esta alzada verificó que el Tribunal A-quo, en su sentencio estableció lo siguiente:

“…Pero tiene razón la demandada en lo que respecta al tiempo efectivo de prestación del servicio, no son siete (07) meses y tres (03) días, sino que transcurrieron efectivamente seis (06) meses y veintiséis (26) días, pero como quiera que la prestación de antigüedad debe calcularse conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tendrá el efecto previsto en la misma, así como las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 eiusdem. Hubiese sido más favorable cuantificar tales conceptos hasta la interposición de la demanda pero solicitado así, del mismo modo debe ser otorgado. No puede otorgar quien decide los conceptos hasta la interposición de la demanda porque entonces en la sentencia se encontraría presente el vicio de ultrapetita. ASÍ SE DECIDE…”.

b) Estableciendo igualmente el Juez A-quo en su sentencia lo siguiente:

“…Debe ordenarse la cancelación a la ciudadana actora de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2011, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones 2011-2013, bono vacacional 2011-2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos en virtud de la Providencia Administrativa N° 309-11 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, beneficio de alimentación desde el diecinueve (19) de octubre de 2011 hasta el veintinueve (29) de julio de 2013, aunado a intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE…”.

c) En este sentido esta Alzada verificó, que efectivamente el Tribunal A-quo estableció como fecha cierta del inicio de la prestación de servicios, el 23/03/2011 hasta el 19/10/2011, para un periodo de tiempo de 06 meses y 26 días, como de prestación de servicios efectivo; y estableciendo luego tal como lo señalo el representante judicial de la parte actora 02 antigüedades, una para la determinación de la prestación de antigüedad, hasta la fecha de culminación de la prestación efectiva del servicio, y otra donde condena el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional hasta el momento que se interpuso la demanda; al respecto observa este juzgador que ciertamente hubo contradicción en la sentencia recurrida, al otorgar conceptos que no fueron demandados; toda vez que inicialmente establece un lapso de prestación de servicios desde el 23/03/2011 al 19/10/2011, para un tiempo efectivo de 06 meses y 26 días, de prestación de servicios efectivo; esto para el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como para las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 eiusdem; para luego establecer que debe cancelarse a la actora utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones y bono vacacional 2011-2013. Siendo lo correcto ordenar el pago de estos conceptos solamente para el año 2011, motivo por el cual se declara procedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta al pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

B.- En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los conceptos que le corresponden a la trabajadora de la siguiente forma:

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs. 481,25 por concepto de utilidades fraccionadas 2011, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del siguiente cuadro. Así se establece.

DIAS SALARIO (Bs.) TOTAL
8,75 55,00 481,25

En lo atinente a las Vacaciones fraccionadas 2011 y Bono Vacacional fraccionado 2011, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a que pague a la trabajadora la suma de Bs. 705,65 de acuerdo a lo expresado en el siguiente cuadro:

VACACIONES FRACCIONADAS 2011
DIAS DISFRUTE SALARIO (Bs.) MONTO
8,75 55,00 481,25

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011
DIAS DE BONO SALARIO (BS) MONTO
4,08 55,00 224,4

C.- En su segundo punto de apelación, la parte demandada manifestó en relación al pago de los TICKETS de Alimentación, que si atacaba el vicio de Ultrapetita, ya que la accionante estableció el pago de este concepto, a razón del 25% de la Unidad Tributaria, que así fue establecido en su libelo de demanda, tomando en consideración Bs. 107 por Unidad Tributaria, y que el 25% era Bs. 26 y tanto, tal como esta en el cuadro especificado en el libelo de demanda; que tal vez se confundió la recurrida porque en el encabezamiento del cuadro, dice 50%.pero que la totalidad y los conceptos especificados como Cesta Tickets, están cuantificados a razón del 25%, por lo que debería ordenarse el pago a razón del 25% de la Unidad Tributaria, tal como fue cuantificado en la demanda.

a) En cuanto a la Ultrapetita, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sentencia Nº 349, de fecha 31 de mayo de 2013, se estableció lo siguiente:

“.. Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)
En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…”

b) Ahora bien, observa este Juzgador que en el libelo de demanda la parte actora, alegó:
“…BENEFICIO DE ALIMENTACION
Lo que se le adeuda a mi representado desde el día 19/10/2011 hasta el día 31/07/2013 correspondiente al beneficio de alimentación, total de días 641 x Bs. 26,75 (U.T)…”

c) Estableciendo el Juez A-quo en su sentencia que:

“… En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el diecinueve (19) de octubre de 2011, hasta el veintinueve (29) de julio de 2013, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) para el período comprendido entre el diecinueve (19) de octubre de 2011, hasta el seis (06) de mayo de 2012, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el veintinueve (29) de julio de 2013, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE…”

d) Al respecto, esta alzada considera que SI hubo Ultrapetita por parte del Juez de juicio, ya que la parte actora demando el pago del Beneficio de alimentación, en base a Bs. 26,75; que es equivalente al 25% del valor de la Unidad Tributaria señalada por la parte actora de Bs. 107; por lo que en este sentido esta alzada considera procedente el segundo punto de la apelación de la parte demandada, y ordena al Experto Contable, que para el calculo del Beneficio de alimentación, el valor de cada cupón o Tickets será el 0,25% de la unidad tributaria, correspondiente al momento del pago efectivo, y no de 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

3.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Anastacia Rodríguez, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo; CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Werner Reyes, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Anastacia Rodríguez, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictado en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Werner Reyes, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al treinta (30) día del mes de julio de dos mil Catorce (2014).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA