REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves cinco (05) de Junio de 2014
204º y 155º
Recurso Nº AP21-R-2014-000241
Principal Nº AP21-L-2007-002972
PARTE ACTORA: NELSON JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.191.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACÓN y MINERVA CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS) ahora denominado MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.753 de fecha 11 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.262, de fecha 31-8-2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIA VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL FERMIN, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada de fecha 11-02-2014, por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014, por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Dos (02) de Mayo de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles, Veintiocho (28) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente éste JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS) SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano NELSON JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.191.271, con motivo por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS) ahora denominado MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.753 de fecha 11 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005. TERCERO: No hay condenatoria en consta de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo en cuanto a su apelación, que contra la decisión de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de abril de 2013, el actor interpuso un Recurso de Revisión, por ante la Sala Constitucional, en fecha 04 de febrero de 2014, que consignaron copia certificada de este recurso el día anterior, que es pertinente por cuanto el Recurso de Juridicidad fue suspendido por la Sala Constitucional; que la parte demandada en la audiencia preliminar alego la cuestión prejudicial, de acuerdo al artículo 8 por cuanto había logrado interponer un Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa 439, del año 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor; que esta es una causa del 2007, con un proceso de suspensión hasta que los Tribunales Contencioso Administrativos lograra decidir el Recurso de Nulidad; que el Tribunal Decimo de lo Contencioso Administrativo, ratifico la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que contra esta decisión ellos lograron interponer un Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado con lugar, que la parte demandada desacato esta decisión y contra la decisión del Tribunal Decimo se logro interponer Recurso de apelación, la parte demandada, que fue declarado con lugar, que contra esta decisión interpusieron Recurso de Revisión; que a los fines de garantizarle al actor la tutela judicial efectiva, el debido proceso y conforme al artículo 2 Constitucional, que establece que el trabajo es un hecho social, solicita la suspensión de este procedimiento, hasta que conste en autos la decisión del Recurso de Revisión, porque si la Sala constitucional declara con lugar el Recurso de Revisión, contra la decisión de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, se estaría en presencia de 02 sentencias contradictorias, que de conformidad con el principio finalista, solicita la suspensión del procedimiento hasta que la Sala Constitucional, dice sentencia definitiva sobre el Recurso de revisión, porque se estaría lesionando el patrimonio del actor, que se está fundamentando en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta magna, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del actor; 2) Que se reclamo el beneficio de alimentación, fundamentándose en la Ley del Programa de Alimentos, que entro en vigencia el 01 de enero de 1999, que la demandada en su contestación señalo que dicho concepto, no era procedente, por cuanto la relación de trabajo, era por tiempo determinado, que la ley establece como requisito para que procede tal concepto, que el patrono debe tener a disposición por lo menos a 50 trabajadores, que no hace clasificación de quienes deben percibir este beneficio, si era a tiempo determinado o indeterminado, que se protege es la alimentación del trabajador, que se debió ordenar su pago porque fue solicitado de conformidad con la ley ya mencionada; que la sentencia recurrida señalo que no era procedente porque el Reglamento del Beneficio de Alimentación, es del año 2006, que la petición se hizo con fundamento en la Ley del Programa de Alimentos; y 3) Que en cuanto a la documental inserta al folio 2 al 4, del cuaderno de Recaudos Nº 1, que son Planillas de Liquidación, fueron presentadas en copias simples, que fueron impugnados de conformidad a la LOPT, que fueron impugnadas por su veracidad, por lo que no hay pago realizado por el patrono al actor, que la sentencia recurrida debió haber ordenado el pago de los conceptos laborales reclamados, en el libelo de demanda.
2.- La representante judicial de la parte demandada manifestó que su representada está en proceso de liquidación, que está adscripto al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales; que uno de los argumentos de la parte recurrente es que se ejerció un Recurso de Revisión Constitucional, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que esta sentencia salió el 13 de abril del 2003, y el Recurso de Revisión, fue ejercido el 04 de febrero, día que se celebro la continuación de la audiencia de juicio por el Tribunal A-quo; que el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, no es un Recurso Ordinario, que no era la secuencia que sigue, que la sentencia dictada por la Corte Primera no tiene una siguiente instancia, porque ella ya venía de una segunda instancia, que conoció el Tribunal Decimo de lo Contencioso Administrativo, y en alzada le toco conocer a la Corte Primera, que como no tiene un recurso que le siga porque se estaría hablando de una tercera instancia, el cual no existe y de la cual hay abundante jurisprudencia, que considera que el Recurso Extraordinario cuando se trata de vicios que se hayan cometido contra la Carta Magna, no sería un argumento válido para suspender la audiencia, que no tiene conocimiento si admitieron ese recurso, que reviso y no había sido admitido, que desde el día de ayer a hoy no ha tenido acceso al expediente, que este recurso puede ser declarado inadmisible, porque no existe una tercera instancia, y aun cuando la Sala Constitucional considerara que existen argumentos o violaciones de orden constitucional para declarar con lugar, esta instancia no es el medio o la manera idónea para considerar que es un argumento válido para suspender la audiencia; 2) Que en cuanto al argumento de que el Tribunal de Juicio desconoció el Beneficio de Alimentación que le correspondía al trabajador, que si se revisa la fecha en que le correspondía, en el año 2002, que fue cuando al trabajador prestó servicios para su representada, por un lapso de 06 meses y 25 días desde el 06 de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, que durante este lapso la ley no obligaba a las empresas a que este beneficio tenía que ser para todo tipo de empresa y para todo los trabajadores, sino que existían causales que aplicaban en algunos casos y en otros no, que en base a esto fue que la Juez considero que no aplicaba este beneficio; 3) Que con relación al argumento de que podría existir sentencias contradictorias invoca el artículo 26 de la carta magna, que esta es una causa temeraria porque al trabajador se le venció el contrato de arredamiento, que este fue de 03 meses con una prorroga de 03 meses, que nunca se convirtió en un trabajador a tiempo indeterminado, que no aplicaba la inamovilidad, que en la misma fecha en que al trabajador se le culmino, el 31 de diciembre, su relación contractual, en esta misma fecha se le cancelaron sus prestaciones sociales, y demás beneficios; 4) que los instrumentos fueron acompañados en copias simples y en copias certificadas, de vauches emanados del Banco Mercantil, del cheque emanado por su representada para el pago de las prestaciones sociales, y todos los demás comprobantes firmados; que fueron en original los acompañados a la causa de la Corte Primera, de lo Contencioso Administrativo, y que aquí fueron acompañadas las copias certificadas; 4) Que fueron desconocidas dichas documentales, pero que debe prescribirse a lo que dice la ley para impugnar documentos público privados, que estas previsiones legales no fueron tomadas en cuenta, por el impugnante por lo que en la audiencia de juicio fue desconocida esta impugnación por no establecer contra que iba dirigida, por lo que fue declarada sin lugar y las documentales surtieron todos sus efectos, y 5) Que la demanda es temeraria porque el trabajador, en su libelo falseo todos los argumentos, que alego que trabajaba más de 60 horas a la semana, que no descansaba sábados y domingos, así como cosas que no fueron demostradas, que su representada tiene un horario de trabajo, que no contrata personas para prestar este tipo de servicios, que no fueron demostrados los argumentos para demandar las prestaciones sociales, que lo procedente era una demanda por diferencias de prestaciones sociales si las hubiese, pero que este no es el momento para alegar que no se pagaron las prestaciones sociales ni el beneficio de alimentación, que se declaro la nulidad de la Providencia que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que no le corresponde salarios caídos, ni prestaciones sociales en ese periodo, que en cuanto a la demanda considera que los alegatos no son validos para suspender la audiencia de apelación, que solicita que se declare sin lugar el Recurso de Apelación.
3.- Posteriormente la representante judicial de la parte actora manifestó que este es un juicio que lleva 10 años aproximadamente, que hubo una Providencia Administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que hubo un juicio de Amparo Constitucional, que ordeno la restitución y el pago de los salarios caídos del trabajador, que hubo un Recurso de Nulidad que se lo declararon sin lugar a la empresa, que durante todo este lapso siempre se alegaba la prejudicialidad, que se llevo 10 años en esto, que no es posible que no se pueda esperar porque tiene una sentencia favorable, que no es posible que se diga que una sentencia de la Sala Constitucional no es vinculante, que una de las sentencias más respetadas es de la Sala Constitucional porque son vinculantes, que este trabajador laboró para esta empresa, desde el año 2000, que su cargo era de vigilancia, que lo mandaban para los refugios hasta por 02 semanas, porque no podía ausentarse de ellos para cumplir horario, que a veces no tenía un día libre al mes y que el trabajador falleció; a lo que la representante judicial de la parte demandad manifestó que el Tribunal no está obligado a esperar, que no existe una tercera instancia, que es un Recurso extraordinario sobre vicios de orden constitucional, cuando se violente el estado de derecho; que está demostrado en autos el periodo en que trabajo, las liquidaciones cuando trabajo en otros lugares, que si las prestaciones sociales no llenaban las expectativas legales, se debió ejercer una demanda por diferencia de prestaciones sociales, y no la demanda que se alego.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo: A) Que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 01 de diciembre de 2000, como obrero en las condiciones pautadas en el Articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los contratos por tiempo indeterminado; B) Que cumplió una jornada laboral de lunes a domingo, que su día de descanso semanal era el día miércoles, que tenía un horario comprendido desde las 07:00 P.m a 05:00 A.m, en forma continua e ininterrumpida, el cual totalizaba 60 horas por semana, por lo que laboró por encima del límite máximo constitucional de 35 horas, previsto en el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; C) Que en fecha 13 de diciembre de 2002, fue despedido en forma intempestiva por la ciudadana CAIRA COROMOTO ZAMORA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, sin que mediara razón para ello, no obstante de encontrase amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053, de fecha 26 de septiembre de 2005; D) Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el salario normal devengado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que ocurrió el despido, fue de Bs. 938.840,52 mensual; que el salario diario fue de Bs. 31.294,64; consistente en salario básico Bs. 411.000, más 106 horas extraordinarias, que laboro en forma regular y permanente, que no le fueron pagadas en la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y que alcanzan la cantidad de Bs. 444.540,52; y por concepto de bono nocturno mensual la cantidad de Bs. 123.300; E) Que el objeto de la demanda es por cobro de prestaciones sociales y obligaciones legales causadas por prestación de servicios; que la empresa accionada hasta la presente fecha se ha negado a reenganchar al actor a su puesto habitual de trabajo y pagarle los salarios caídos causados, transcurridos desde el 13 de diciembre de 2002; F) Que reclaman los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Vacaciones causadas 2001 y2012 Bs. 970.135,08
Bonificación Vacaciones 2001 y 2002 Bs. 469.420,20
Utilidades Anuales 2000, 2001 y 2002 Bs. 5.633.042,40
Horas Extraordinarias Jornada Nocturna 2000 al 2002 Bs.9.350.229,00
Prestaciones de Antigüedad Bs. 4.574.192,25
Prestación de Antigüedad Pago adicional Bs. 79.627,56
Indemnización por despido Bs. 2.322.826,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 2.388.286,80
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
Beneficios de Alimentación 2000 B Bs. 11.872.896,00
Salarios caídos causados
del 13-12-02 al 27-06-07 B Bs. 24.136.724,00
Salarios no pagados Bs. 375.536,16
TOTAL B BS. 65.252.086,25
G.- Mas los Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- La representación judicial de las partes demandadas, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señalaron lo siguiente: A) Alego como Punto Previo, que de conformidad con el numeral 8° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, dado que el accionante inició el procedimiento establecido en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar supuestamente de inamovilidad laboral; B) Que en fecha 05 de abril de 2004 el ente administrativo dictó una Providencia Nº 439-04 la cual dispuso el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante; que contra tal providencia su representada ejerció Recurso de Nulidad, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, el cual conoció el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, signado con el N° 7442, procedimiento en el cual el actor ha venido actuando, lo que materializa la existencia de una cuestión prejudicial; que es por ello, que mal puede el actor solicitar nuevamente el pago de los salarios caídos, cuando se encuentra en curso un procedimiento de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativo, en contra de una Providencia Administrativa; que accionar 02 veces por los mismos conceptos es colocar a su representada en estado de indefensión y peligroso margen de inseguridad jurídica, lo que puede traer sentencias contradictorias con grave perjuicio patrimonial para su representada, por lo que solicita sea suspendido el presente procedimiento; C) Que el actor recibió la liquidación de prestaciones sociales por Bs. 673.010,07; que al recibir la misma posterior a la culminación del contrato, perdió el interés de solicitar su calificación y por lo tanto el derecho del reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, quedando por reclamar diferencias de prestaciones sociales si las hubiere; D) Asimismo alego la PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que el actor, debió reclamar diferencias de prestaciones sociales si las hubiere, dentro del año que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, más 02 meses adicionales, de conformidad a lo establecido en el Articulo 64, literales a y c de la ley in comento,; que al no hacerlo operó la prescripción de la acción, por cuanto transcurrió sobradamente más de un 01 año, entre la culminación del contrato de trabajo por expiración del término y pago de las prestaciones sociales, el 31 de diciembre de 2002, hasta la presentación de la presente demanda el 27 de junio de 2007: E.- Igualmente Negó, Rechazo y Contradijo: a) La fecha de ingreso y egreso alegada por el actor en su escrito libelar desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2002; que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios bajo figura de contratado, desde el 06 de junio de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2002, con una prórroga desde el 07 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; b) Que la jornada de trabajo desempeñada por el actor fuese de lunes a domingo, que su día de descanso semanal fuese del día miércoles, que su horario fuera de 07:00 P.m a 05:00 A.m, totalizando 60 horas por semana, es decir, laborando por encima del límite máximo establecido de 35 horas; que la verdadera jornada era la establecida en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios, la cual era de 08:00 A.m a 12:00 P.m y de 01:30 P.m a 05:00 P.m, y de lunes a viernes, por lo que mal puede alegar el demandante que prestó servicios fuera de la jornada y del horario establecido en los contratos; c) Que el retiro del trabajador se produjera de manera intempestiva en fecha 13 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido sin que mediara razón para ello; que lo que ocurrió fue que el segundo contrato, llegó a su término el día 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual se le participó que su contrato no sería renovado; que no gozo de inamovilidad y que su contrato no se volvió a tiempo indeterminado al no ser objeto de segunda prórroga; d) El salario normal mensual señalado por el actor y su respectiva discriminación; ya que el verdadero fue de Bs. 411.375,36 y un salario integral de Bs. 522.172,46; e) Las 106 horas extraordinarias alegadas por el accionante, ya que entre su representada y el accionante hubo un contrato de trabajo, con una jornada y un horario establecido, que nunca laboró horas extraordinarias bajo ningún concepto; f) Las cantidades señaladas en el libelo de demandada como jornada nocturna; g) Que le correspondan al trabajador, los montos por conceptos demandados, señalados en su escrito libelar.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
Cursante a los folio 47 al 98 de la Pieza Nº 01 del expediente, relativas a Copias Certificadas emanadas del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; el cual contiene las actuaciones llevadas por ante ese Juzgado por Acción de Amparo Constitucional que incoara el accionante contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, el cual fue declarado con lugar en fecha 31 de marzo de 2005; la Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la parte actora; y el Informe de visita especial al FONDO UNICIO SOCIAL, donde la empresa se niega al reenganche y el pago de los salarios caídos por cuanto se ejerció el Recurso de Nulidad ante los Tribunales Contenciosos Administrativos. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, todo ello a los fines de verificar lo accionado por la parte actora a los fines de que la demandada diera cumplimiento a la Providencia Administrativa. ASI SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos LINCOL SOSA, BENITO BARRERA Y LUIS PAVÓN: El Tribunal A-quo dejo constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, los mismos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICION:
De los Libros de Registro de Horas Extraordinarias y Libro de Asiento de Asistencia de Obrero. El Tribunal de Juicio, dejo constancia que INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado; y que la misma manifestó que su representada solo tiene unas oficinas dentro del edificio en el cual funciona, que no existen trabajadores que presten servicios nocturnos, que todo el personal se retira a las 05:00 P.m, por lo que mal puede ser exhibido libro de horas extraordinarias cuando los trabajadores se retiraran a esa hora; que en cuanto al Libro de Asiento de Asistencia de Obreros, le era imposible su exhibición por cuanto no existe, aun cuando hay unas empresas que tienen otros mecanismos para controlar las fechas, horas de ingreso y egreso de sus trabajadores, que dependiendo del tipo de trabajo pudiera ser una lista de asistencia; que no es obligatorio por la ley llevar ese libro; dejando igualmente constancia la Juez de juicio que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a acompañar copias de las afirmaciones, de los datos que conozca acerca del contenido del documento, por lo que considero que no procedía la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, aunado a hecho de que la parte demandada negó que los trabajadores del Instituto presten servicios nocturnos, lo cual ratifica esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
Marcada A y B, cursante a los folios 02 al 04, del cuaderno de recaudos N° 01, relativas a copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Comprobante de Egreso de fecha 31 de diciembre de 2002 y Orden de Pago de fecha 19 de diciembre de 2002, de la cual se desprende el pago de conceptos tales como: prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones parágrafo primero, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, con sus respectivas deducciones, para un total a pagar de Bs. 673.010,07. La Juez A-quo dejo constancia que tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite a las partes, promover los instrumentos en copia simple, que la parte actora no indicó el medio correspondiente de ataque en dichas pruebas, por lo que le otorgaba pleno valor probatorio, criterio que ratifica esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada C5 y C6, cursantes a los folios 05 al 10 del Cuaderno de Recaudos N° 01. Copias certificadas de los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, suscritos entre las partes, el Primer contrato con una vigencia de 06 de junio de 2002 al 06 de septiembre de 2002, por un periodo de tiempo de 03 meses y un segundo contrato a tiempo determinado, con una vigencia desde el 07 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por un periodo de tiempo de 03 meses, de las cuales se desprende lo siguiente: “… CLAUSULA PRIMERA; EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios en el cargo de apoyo técnico adscrito a la coordinación nacional de estados del instituto Autónomo del fondo Único Social. SEGUNDA: EL TRABAJADOR se obliga a laborar en una jornada ordinaria de trabajo, la cual estará dentro del siguiente horario, 08:00am a 12:00m y de 1:30pm a 54:00pm de lunes a viernes pudiendo hacer EL PATRONO ajustes o cambios en el horario siempre que medien razones justificadas. TERCERA: EL PATRONO pagará a EL TRABAJADOR por concepto de salario la cantidad de Cuatrocientos once mil trescientos setenta y cinco con treinta y seis/100 mensuales (411.375,36 Bs.) el cual será cancelado por quincenas vencidas (…) QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes que la vigencia del contrato será desde el 06 de junio de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive, es decir, que tendrá una duración de tres (3) meses. (…..)” Asimismo se desprende del contenido del segundo contrato, que el mismo mantiene las mismas condiciones que el primer contrato con la diferencia de la vigencia de duración (…): “… CLAUSULA QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes que la vigencia del contrato será desde el desde el 07 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, es decir, que tendrá una duración de tres (3) meses….” El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnados por la parte actora, pero que no fue desconocidos en su contenido y firma por lo que le otorgaba valor probatorio, de conformidad con el Art. 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo: Este Juzgador les otorga valor probatorio da acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando igualmente esta Alzada que se trata de copias certificadas de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada D y E, cursantes a los folios 11 al 12 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Copias certificadas de la Planilla de Registro del Asegurado (14-02) y Participación de Retiro del Trabajador. Este juzgador observa que no es un hecho controvertido en el presente juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 13 al 178 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 31 de marzo de 2006, por el Instituto Autónomo Fondo Único Social contra la Providencia Administrativa Nº 439-040 de fecha 05 de abril de 2004, expediente Nº 414102, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual fue recibida por ante la URDD de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de Noviembre de 2004, correspondiéndole por distribución conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual en fecha 11 de mayo de 2005 declaró la incompetencia para conocer el recurso, declinando la competencia para conocer de la presente causa, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución y por ende ordenándose la remisión del expediente; Igualmente se desprende Procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado Superior Quinto en lo en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien se inhibió de seguir conociendo la causa, seguidamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 27 de marzo de 2007, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes; dicho juzgado dejó constancia por auto de fecha 14 de agosto de 2007, que vencido como se encuentra la segunda etapa de la relación de la causa, procedería a dictar sentencia definitiva; y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad instaurado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2007, quien procedió a remitir el presente procedimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento llevado a cabo por ante los diferentes Juzgados y Cortes respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la Providencia Administrativa Nº 439-040, de fecha 05 de abril de 2004, expediente Nº 414102, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 02 al 130 del Cuaderno de Recaudos N° 02, Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE CHACON contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, en fecha 10 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 31 de marzo de 2005, y que fue remitido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera cumplimiento y cuyo procedimiento cursa a los folios 131 al 195 del Cuaderno de Recaudos N° 02. Este juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento por Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE CHACON contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, el cual fue declarado CON LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes a los folios 02 al 82 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano NELSON JOSE CHACON, contentivo de Oficio de fecha 05 de diciembre de 2005, mediante el cual se remiten soportes que permiten determinar la situación laboral del hoy accionante, cuya información fue solicitada por la Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se desprende copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Constancia de trabajo para el IVSS, Recibos de pagos, Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, Punto de cuenta de aprobación del cargo, Planilla de Oferta de Servicio. El Tribunal A-quo dejo constancia que la parte actora se opuso a estas documentales, pero que les otorgaba valor ratificando su criterio. Este Juzgador les otorga valor probatorio da acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 67 al 80 del Cuaderno de Recaudos N°3, Constancia de convivencia, Constancia de estudios, Titulo de bachiller, Constancia de trabajo expedida por el Abogado Tibaldo Hermoso, Compromiso ciudadano Asociación Civil, Constancia emanada de la Asociación Civil Apoyo Integral para el Desarrollo de la Comunidad Bolivariana, Carta de recomendación, constancia de trabajo suscrita por el Gerente de Televen a nombre del ciudadano Nelson José Chacón, Comunicación de fecha 13 de junio de 2002, Registro de Asegurado. Este sentenciador observa que tales documentales no aportan nada al proceso, para resolver la presente controversia, motivo por el cual se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante al folio 83 del Cuaderno de Recaudo N° 3, Copia Certificada de Notificación de fecha 13 de diciembre de 2002 suscrita por la ciudadana Caira de kessler en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Fondo Único Social, mediante la cual notifican al ciudadano Nelson José Chacon, que han decidido rescindir de los Contratos a Tiempo Determinado, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA SEXTA: “ El incumplimiento por parte de EL TRABAJADOR de las obligaciones aquí contraídas, dará derecho a que EL PATRONO, rescinda unilateralmente el presente contrato..” Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
Dirigidas a:
A.- Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, cuyas resultas cursan a los folios 159 al 186 y del 208 al 237 de la pieza N° 01,l a Juez de Juicio dejo constancia que le informaban de lo siguiente:
a) Que cursa por ante el mencionando Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Instituto Fondo Único Social (FUS), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 4140-02 de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON JOSE CHACON; b y c) Que dicho recurso fue incoado en fecha 25 de agosto de 2004 y admitido el 5 de diciembre de 2005; d) Que ese Tribunal se abocó al conocimiento del recurso en fecha 27 de junio de 2006; e) Que remite copia certificada de los folios 264 al 267, 271, 272 al 292; f) Que la fecha del auto de diferimiento para dictar sentencia fue el 15 de noviembre de 2007. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que por ante el mencionado Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital cursa Recurso de Nulidad Contencioso Administrativa N° 4140-02 de fecha 05 de abril de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Juzgado Superior Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyas resultas cursan a los folios 187 al 207 de la pieza N° 01, mediante la cual informa al Tribunal que por ante ese Juzgado Superior cursa expediente distinguido con el Nº 04765, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE CHACON, contra el Instituto Autónomo FONDO UNICO SOCIAL, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 439-04, de fecha 05 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital; Municipio Libertador, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, en fecha 31 de marzo del año 2008. Este juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento por Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NELSON JOSE CHACON contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, el cual fue declarado CON LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Fiscalía 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal de Juicio dejo constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 18 de abril de 2008. la misma fue desistida, por lo que esta sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-.Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuyas resultas cursa a los folios 350 al 405 de la pieza Nº 01, de los folios 31 al 32 y del 190 al 191, de la Pieza N° 03, y Oficio emanado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual informa a este Tribunal en relación al expediente Nº AP42-R-2007-000728 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Fondo Único Social, mediante la cual informa que por motivos de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial y en cuanto a las paralizaciones de las actividades del Órgano Jurisdiccional y el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva, remite copia certificada del expediente administrativo; igualmente informa que en fecha 07 de junio de 2011 dicho expediente pasa al Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión. Igualmente se desprende de los folios 103 al 185 de la pieza N° 03, que remitió al Juez A-quo, copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual declara: 1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, 2) Anula el fallo dictado de fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado antes mencionado. 3) La nulidad de la Providencia Administrativa N° 439-040 de fecha 05 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. 4) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo informa mediante oficio de fecha 26 de julio de 2013 remitido al Tribunal A-quo que la misma sentencia se encuentra definitivamente firme. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la decisión definitivamente firme dictada por la Corte Primera en los Contencioso Administrativo mediante la cual declara la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 439-040, de fecha 05 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertado. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer lugar sí procede el pago del bono de alimentación en base al 50% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; sí procede el calculo de la corrección monetaria, a partir del 08 de enero de 2008, y sí es procedente que la FAO, sea condenada al pago de los Honorarios Profesionales.
1.- Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en los términos que siguen:
A.- En su primer punto de apelación, la parte actora señaló que contra la decisión de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de abril de 2013, el actor interpuso un Recurso de Revisión, por ante la Sala Constitucional, en fecha 04 de febrero de 2014; que consignaron copia certificada de este recurso el día anterior, que es pertinente por cuanto el Recurso de Juridicidad fue suspendido por la Sala Constitucional; que la parte demandada en la audiencia preliminar alego la cuestión prejudicial, de acuerdo al artículo 8 por cuanto había logrado interponer un Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa 439, del año 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor; que esta es una causa del 2007, con un proceso de suspensión hasta que los Tribunales Contencioso Administrativos lograra decidir el Recurso de Nulidad; que el Tribunal Decimo de lo Contencioso Administrativo, ratifico la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que contra esta decisión ellos lograron interponer un Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado con lugar, que la parte demandada desacato esta decisión y contra la decisión del Tribunal Décimo se logro interponer Recurso de apelación, que fue declarado con lugar, que contra esta decisión interpusieron Recurso de Revisión; que a los fines de garantizarle al actor la tutela judicial efectiva, el debido proceso y conforme al artículo 2 Constitucional, solicita la suspensión de este procedimiento, hasta que conste en autos la decisión del Recurso de Revisión, porque si la Sala constitucional declara con lugar el Recurso de Revisión, contra la decisión de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, se estaría en presencia de 02 sentencias contradictorias, que de conformidad con el principio finalista, solicita la suspensión del procedimiento hasta que la Sala Constitucional, dice sentencia definitiva sobre el Recurso de revisión, porque se estaría lesionando el patrimonio del actor, que se está fundamentando en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del actor; mientras que la representante judicial de la parte demanda; manifestó que se ejerció un Recurso de Revisión Constitucional, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que esta sentencia salió el 13 de abril del 2003, y el Recurso de Revisión, fue ejercido el 04 de febrero, día que se celebro la continuación de la audiencia de juicio por el Tribunal A-quo; que el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, no es un Recurso Ordinario, que no era la secuencia que sigue, que la sentencia dictada por la Corte Primera no tiene una siguiente instancia, porque ella ya venía de una segunda instancia, que conoció el Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo, y en alzada le toco conocer a la Corte Primera, que como no tiene un recurso que le siga porque se estaría hablando de una tercera instancia, el cual no existe y de la cual hay abundante jurisprudencia, que considera que el Recurso Extraordinario cuando se trata de vicios que se hayan cometido contra la Carta Magna, no sería un argumento válido para suspender la audiencia, que este recurso puede ser declarado inadmisible, porque no existe una tercera instancia, y aun cuando la Sala Constitucional considerara que existen argumentos o violaciones de orden constitucional para declarar con lugar, esta instancia no es el medio o la manera idónea para considerar que es un argumento válido para suspender la audiencia.
a) Ahora bien, en la sentencia Exp. 03-0718, de fecha 25 de junio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RINCON URDANETA, se estableció lo siguiente:
“…. El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firme, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. En tal sentido, en sentencia de esta Sala del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) se aclara que “esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial” (subrayado nuestro).
Ahora bien, en el caso de autos esta Sala observa que los solicitantes de la revisión denunciaron ante las dos instancias judiciales de amparo judicial y ante esta jurisdicción constitucional los mismos vicios procesales de naturaleza legal que presuntamente configurarían un fraude procesal con colusión en el expediente sustanciado por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, por cobro de bolívares (vía ejecutiva). A este respecto, la jurisprudencia mencionada es clara al rechazar que un recurso de revisión pueda configurar una tercera instancia, que es lo que se pretende objetivamente con esta solicitud. Como bien se señala en el fallo de la Sala Constitucional del 29 de noviembre de 2000 (caso: D. Nachman), cuando lo que se pretende es “que esta Sala se convierta en una tercera instancia para juzgar de nuevo sobre el mérito de aquellas, por estar en desacuerdo con el tenor de la decisión pronunciada...”; dicho propósito “no guarda relación alguna con lo que concierne a la potestad constitucional de revisión ya señalada en la jurisprudencia de la Sala; y que, por tanto, aquél propósito no es susceptible de tutela. Así se declara”.
Por pretender los solicitantes que esta Sala se convierta en una tercera instancia para juzgar de nuevo sobre el mérito de las denuncias ya hechas, esta solicitud es improcedente; y así se decide….”
b) Relacionado con lo anterior, cursa al folio 191 de la pieza N° 3, del expediente; oficio recibido por ante la URDDD de este Circuito Judicial, en fecha 26 de julio de 2013, emanado de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual informa al Tribunal A-quo que
“… la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), ha quedado definitivamente firme en el expediente en el expediente signado con el Nº AP42-R-2009-001205, contentivo de la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuestos por los Abogados…, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (I.A.F.U.S.), contra la Providencia Administrativa Nº 439-04, de fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
A tal efecto, le informo que la misma se encuentra definitivamente firme y una vez conste en autos las notificaciones libradas el referido expediente será remitido al Tribunal A quo…”.
c) En este sentido, en vista de que la decisión de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, de fecha 17 de julio de 2013, ha quedado definitivamente firme, por constar en la pieza Nº 4 del presente expediente, solamente el escrito de formalización del Recurso de Revisión, en el expediente Nº AA50-T-2014-000108, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia de lo establecido en la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, caso Corpoturismo, de que el numeral 10 del articulo 336 Constitucional, “… no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas…”, esta Alzada declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión del presente Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora. AI SE ESTABLECE.
B.- En su segundo punto de apelación, el representante judicial de la parte actora, alegó que reclamo el beneficio de alimentación, fundamentándose en la Ley del Programa de Alimentos, que entro en vigencia el 01 de enero de 1999, que la demandada en su contestación señalo que dicho concepto, no era procedente, por cuanto la relación de trabajo, era por tiempo determinado, que la ley establece como requisito para que procede tal concepto, que el patrono debe tener a disposición por lo menos a 50 trabajadores, que no hace clasificación de quienes deben percibir este beneficio, si era a tiempo determinado o indeterminado, que se debió ordenar su pago porque fue solicitado de conformidad con la ley ya mencionada; que la sentencia recurrida señalo que no era procedente porque el Reglamento del Beneficio de Alimentación es del año 2006, que la petición se hizo con fundamento en la Ley del Programa de Alimentos; a lo que la representante judicial de la parte demandada manifestó el trabajador prestó servicios para su representada, por un lapso de 06 meses y 25 días desde el 06 de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, que durante este lapso la ley no obligaba a las empresas, que existían causales que aplicaban en algunos casos y en otros no, que en base a esto fue que la Juez considero que no aplicaba este beneficio.
a) Ahora bien, este Juzgador verificó que efectivamente el trabajador laboró desde el 06 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, fecha para la cual no existía el Reglamento de la Ley de Alimentación, de fecha 25 de abril de 2006, y que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de abril de 2006, y que tal como lo estableció la Juez A-quo “… mal podría la demandada aplicar un Reglamento que para la época de la vigencia de la relación laboral no se encontraba vigente, por lo que mal podía la demandada aplicar el mismo.” : en este sentido se hace forzoso para quien Sentencia ratificar el criterio de la Juez A-quo y declarar improcedente este segundo punto de apelación de la parte actora, relacionado con el Beneficio de Alimentación. ASI SE ESTABLECE.
C.- En cuanto a su tercer de punto de apelación, el representante judicial de la parte actora manifestó que en cuanto a la documental inserta al folio 2 al 4, del cuaderno de Recaudos Nº 1, que son Planillas de Liquidación, fueron presentadas en copias simples, que fueron impugnados de conformidad a la LOPT, que fueron impugnadas por su veracidad, por lo que no hay pago realizado por el patrono al actor, que la sentencia recurrida debió haber ordenado el pago de los conceptos laborales reclamados, en el libelo de demanda; a lo que la representante judicial de la demandada respondió que en la misma fecha en que al trabajador se le culmino, el 31 de diciembre, su relación contractual, en esta misma fecha se le cancelaron sus prestaciones sociales, y demás beneficios; que los instrumentos fueron acompañados en copias simples y en copias certificadas, de vauches emanados del Banco Mercantil, del cheque emanado por su representada para el pago de las prestaciones sociales, y todos los demás comprobantes firmados; que fueron en original los acompañados a la causa de la Corte Primera, de lo Contencioso Administrativo, y que aquí fueron acompañadas las copias certificadas; que fueron desconocidas dichas documentales, pero que debe prescribirse a lo que dice la ley para impugnar documentos público privados, que estas previsiones legales no fueron tomadas en cuenta, por el impugnante por lo que en la audiencia de juicio fue desconocida esta impugnación por no establecer contra que iba dirigida, por lo que fue declarada sin lugar y las documentales surtieron todos sus efectos.
a) En relación a lo anterior, esta alzada verificó que están en el cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas Marcada A y B, cursante a los folios 02 al 04, del cuaderno de recaudos N° 01, copias simples de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano Chacon Nelson, C.I V- 12.191.271, de fecha 31/12/2001, por la cantidad de Bs. 673.010,07; Comprobante de Egreso de fecha 31 de diciembre de 2002 y Orden de Pago de fecha 19 de diciembre de 2002 por la cantidad antes mencionada, de la cual se desprende el pago de conceptos tales como: prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones parágrafo primero, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, con sus respectivas deducciones, dejándose constancia que tales copias “…SON TRASLADOS FIEL Y EXACTOS DE SU ORIGINAL, insertos en el expediente Nº L-2007-2972…”, esto de acuerdo a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando constancia la Juez A-quo que tales documentales fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples, pero señalando la Juez del Tribunal que si bien son copias simples no es menos cierto que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite a las partes, promover los instrumentos en copia simple, y que la parte actora no indicó el medio correspondiente de ataque en dichas pruebas, por lo que le otorgaba pleno valor probatorio. En este sentido esta Alzada ratifica el valor probatorio de dichas documentales de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; donde se visualiza el membrete del INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, así como las firmas de las personas autorizadas por dicha institución, observándose en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la firma del Trabajador y en la orden de pago, la constancia de cancelado; y declara improcedente este segundo punto de apelación relacionado con “…que no hay pago realizado por el patrono al actor..”. ASI SE ESTABLECE.
D.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
E.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
F.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de suspensión del proceso, bajo la modalidad de prejuicialidad, formulado por el apoderado judicial de la parte actora; SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión del proceso, bajo la modalidad de prejuicialidad, formulado por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en 11 de febrero de 2014, por el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días, de Junio de dos mil Catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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