REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, nueve (09), de junio de dos mil catorce (2.014).
204º y 155º
Asunto Principal. AP21-N-2013-000388.
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA PEWEL C.A., inscrita en el Registro mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19-2- 2001, N° 03, Tomo 08-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados YULIA MARCHAMALO LOBO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 134.759.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0423-12, de fecha 17-8- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a favor de Juan Luís Basto González, C.I. N° V-22.544.783, notificada CONSTRUCTORA PEWEL C.A., en fecha 29-01-2013.
MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0423-12, de fecha 17-8- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a favor de Juan Luís Basto González, cédula de identidad N° V-22.544.783, notificada CONSTRUCTORA PEWEL C.A., en fecha 29-01-2013.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.
II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 26-07-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de Nulidad intentada por la abogada YULIA MARCHAMALO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 134.759, Apoderada Judicial de CONSTRUCTORA PEWEL C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0423-12, de fecha 17-8- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a favor del ciudadano Juan Luís Basto González, cédula de identidad N° V-22.544.783, notificada CONSTRUCTORA PEWEL C.A., en fecha 29-01-2013. En fecha 01-08-2013. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, el 06-8-2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.
2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.
2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano JUAN LUÍS BASTO GONZALEZ cédula de identidad N° V-22.544.783, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, es una parte con interés sobre los resultados de la presente causa, y debe ser notificado de la presente demanda y Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5, días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
3.- Con fecha 24-02-2014, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día dieciocho (18) de Marzo de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.
4.- El día MARTES DIECIOCHO (18°) DE MARZO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las dos (2:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de demanda, en el juicio de nulidad seguido por la abogada Yulia Marchamalo Lobo, IPSA N° 134.759, apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Pewel C. A., contra la Certificación N° DCV-0423-2012, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, emitida en fecha 17 de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haciéndose presente el abogado AVELLANEDA AGUSTIN, inscrito en el IPSA N° 31.956, apoderado de la actora. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN LUIS BASTO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-22.944.783, beneficiario de la providencia administrativa y del abogado ÁLVAREZ MAXIMINO, inscrito en el I.P.S.A., N° 89.128, apoderado del beneficiario de la Providencia administrativa, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LOPEZ AUSLAR, cedula de identidad N° 11.733.333, representante del Ministerio Público. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la abogada Yulia Marchamalo Lobo, IPSA N° 134.759, apoderada de la Constructora Pewel C. A., contra la Certificación N° DCV-0423-2012, dictada en fecha 17 de agosto de 2012, emitida en fecha 17 de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital). A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de fundamentación, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de 17 folios útiles. Igualmente indico que presentara los informes de forma escrita. Por su parte el apoderado del beneficiario de la providencia administrativa consigno escrito de pruebas de 02 folios útiles y anexos constante de 20 folios útiles y que presentara los informes de forma escrita; el representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.
II.- THEMA DECIDENDUM
1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0423-12, de fecha 17-8-2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a favor del ciudadano Juan Luís Basto González, cédula de identidad N° V-22.544.783, notificada CONSTRUCTORA PEWEL C.A., en fecha 29-01-2013, en consideración a los puntos impugnados referidos a los vicios de: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y Suposición Falsa.
CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.
1.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”
II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Miranda del INPSASEL.
“…Establece la certificación de accidente laboral impugnada que en fecha 25-03-2007, el ciudadano Juan Luís Basto González, titular de la cedula de identidad N° 22.544.783, quien ejercía sus labores inherentes a su cargo de obrero (Albañil) presuntamente se encontraba montado en un andamio armando cabillas en un edificio, de manera tal de alcanzar el alambre, una vez dejado el alambre o amarrado procede a hacerlo con la mano por que se encontraba enredado, el mismo cedió golpeándolo con la punta del alambre en el ojo derecho. Lo que le produjo la lesión. El accidente fue informado por el ciudadano Juan Luís basto González, ate el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 11 de julio de 2011, es decir, casi 4 años y medio después de la ocurrecia del presunto accidente laboral, todo según consta del documento de declaración la cual será suscrita por Juan Luís Basto y la opongo a el en toda forma de derecho y que fue en fotocopia acompañado marcado con la letra “E”. (…) En fecha 17 de agosto de 2012, el Medico Dr. Isaac Garrido Rojas, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas dicto la certificacion N° 0423-2012 de accidente de trabajo.…”
2.- La representación legal de la parte demandante, alega la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado violando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada. A tales efectos señala:
“… En el curso del procedimiento de investigación, que culmino con la certificacion de Accidente Laboral ° 0423-2012, dictada por la la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, se evidencio una violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado, toda vez que no se le permitió ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, así como proveer las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de determinar que el accidente ocurrido l trabajador Juan Luís Basto González, no se encuadra dentro de los supuestos para ser considerado accidente laboral. (…) En este sentido, siendo que el referido artículo establece con precisión que la calificación de accidente laboral, se efectúa por la autoridad competente, previa realización de una investigación, resulta necesario estudiar el origen de los actos administrativo de efectos particulares, a los fines de determinar si dicha investigación es equiparable, en el caso de autos, a un procedimiento administrativo. (…) En el caso de autos, consta en el expediente administrativo que consignara oportunamente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas que, una vez iniciado el procedimiento para la determinación del accidente laboral, dicho órgano administrativo realizo una serie de actuaciones, enmarcadas en la definición de “ investigación establecida en la LOPCYMAT, a las cuales mi representada no tuvo oportunidad de oponerse , así como tampoco tuvo la oportunidad de ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, promoviendo las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de determinar que el accidente sufrido por el trabajador, no ocurrió como responsabilidad de mi conferente, o que no es un accidente laboral, a los efectos de dicha Ley. ”.
3.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.
“…Como colorarlo de lo anterior, la certificacion N° 0423-2012 fue dictada sin tomar en cuenta una serie de elementos fundamentales, que no pudieron ser debidamente opuestos por mi representada, al haberse omitido una fase esencial del procedimiento administrativo esto es, la fase probatoria. En tal sentido, la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, únicamente tomo en cuenta, para dictar el acto administrativo impugnado, lo dicho por el ciudadano Juan Luís Basto González, en su declaración de fecha 11 de julio de 2011, sin siquiera constatar la veracidad de los hechos expuestos por éste. (…) Ahora bien, esta representación judicial estima que la referida Dirección incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por falsa suposición, al haber establecido como hecho positivo y preciso aunque no se desprende del expediente administrativo, que el accidente ocurrido al trabajador Juan Luís Basto González, encuadra dentro de la defección de accidente laboral, de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 69 de la LOPCYAT, aun cuando del mismo expediente se evidencia (…) En definitiva el vicio de falso supuesto de hecho, consiste ene. Establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien por que administración atribuyo a actas instrumentos del expediente menciones que no contiene o por que la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su ineptitud resulta de otras actas del expediente …”.
III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Hace valer las documentales referidas a copias simple del expediente N° DIC-19-IA-11-0754, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores capital y Vargas, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITIO por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FLORES MALPICA ANGEL ABEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.993.931 y DAVID CATALINO MATA, titular de la cedula de identidad N° 10.497.072, este Juzgado los admitió y fijo para el día Jueves diez (10) de Abril de 2014, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que comparezcan a rendir su declaración como testigos, Observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que los mismos no comparecieron el día y la hora fijada por el Tribunal a rendir sus declaraciones. Así se establece.
Ahora bien, visto el pronunciamiento realizado por esta alzada en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa, y visto el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 20 de marzo de 2014, por la representante judicial de la parte actora. En consecuencia esta alzada declaro sin lugar la oposición de prueba formulada por el representante judicial de la parte actora, toda vez que este Tribunal admitió las pruebas impugnadas. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: no promovió pruebas.
TERCERO: PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: no promovió pruebas
CUARTO: SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
”...En el caso que nos ocupa, se observa que los abogados Ivan Josef Varela y Jhonatan Varela Aguilar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo MARTIN PETERSEN & ASOCIADOS CA, ejercieron demanda de nulidad contra la providencia administrativa nro. 00006- 13 de fecha 06-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así, observa esta representación fiscal que la parte recurrente alega como fundamentos de la pretensión ejercida que el acto administrativo impugnado obedece a errores de interpretación en relación con la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente a los supuestos de procedencia del reclamo, (artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,) incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, siendo que la competencia le correspondía a la jurisdicción laboral, transformando una simple solicitud de cálculo de supuestas prestaciones sociales en una acción petitoria que el Inspector del trabajo no debía conocer, violación de la cosa juzgada administrativa y violación del derecho a la defensa. En ese sentido, observa esta representación del Ministerio Público que el aspecto medular de la presente controversia radica precisamente en la determinación de las facultades del Inspector del Trabajo, ello a fin de dilucidar si ciertamente el mismo puede decidir sobre la existencia de una relación de trabajo concluida, así como condenar al pago de sumas derivadas de la misma, distintas a las competencias autorizadas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, es importante destacar que el procedimiento administrativo que dio origen ci la acto recurrido, es el procedimiento de reclamos, el cual se encuentra establecido en el artículo 513 de la Ley “Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras”. Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción” Del texto transcrito se evidencia que la norma prevé expresamente el desarrollo del llamado procedimiento de reclamos, el cual deberá ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde se desarrolle la relación de trabajo, afirmándose de esta manera, que las Inspectorías del Trabajo, como unidades administrativas desconcentradas del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, son las competentes para conocer, tramitar y decidir este tipo especial de procedimiento administrativo, atendiendo así al criterio del principio de legalidad (artículo l37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de tal forma le atribuyo competencia, razón por la cual, mal podría señalarse que la Inspectoría del Trabajo se encuentra usurpando funciones del poder judicial, al momento de tramitar los procedimientos de reclamo, razón por la cual debe desestimarse los alegatos de la parte recurrente relativos a la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa objeto de la presente controversia. Aunado a lo anterior, considera esta representación del Ministerio Público, que de la presente situación emana una situación jurídica que resulta de necesario análisis, relacionada esta con el ámbito de las facultades que el Inspector del Trabajo posee, ello a fin de emitir su decisión y los límites dentro de los cuales realiza dicho pronunciamiento. Sobre esta premisa, el vicio de “abuso o exceso de poder”, según como se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, Sentencia N2 00354, de fecha 14 de abril de 2004, Caso: Leoncio Antonio González Flores Vs, Comandancia General de la Guardia Nacional), ha expresando, al respecto, lo siguiente: Administrativo”, Revista de Derecho Público N2 29, 1987, pp 65,). De conformidad con la jurisprudencia transcrita y volviendo al caso de autos, considera esta representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo Norte del distrito capital, erró al momento de calificar los hechos que dieron origen al procedimiento de reclamos, en específico, lo que se debe considerar como condiciones de trabajo susceptibles de ser tramitadas conforme lo faculta el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De tal manera, que debió el decisor administrativo adminicular lo dispuesto en la norma sustantivo laboral como condiciones de trabajo, a efectos de conocer si podía o no condenar al pago de sumas de dinero con ocasión de la relación de trabajo, bajo la premisa que las “condiciones de trabajo” se producen con ocasión de la “existencia del contrato de trabajo”, vale decir, bajo el carácter de una relación de trabajo activa o en pleno desarrollo, no sobre las extintas. En ese sentido, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone de un conjunto de normas que con claridad meridiana, llevan a afirmar que las condiciones de trabajo se desarrollan en el marco de una relación de trabajo activa, así al analizar la definición normativa del contrato de trabajo, se pueden extraer que la existencia de éste (el contrato), es el que establece las condiciones en que se presta el servicio (artículo 55), de la misma manera trata el legislador delegado el caso de la relaciones de trabajo sin el contrato, al prohibirle de manera expresa al patrono o patrona, modificar las condiciones de trabajo so pena de desmejoro poro el trabajador o trabajadora, (artículo 57). Conforme lo expuesto, considera esta representación fiscal que la decisión contenida en la providencia administrativa No,00006-13 de fecha 6 de junio de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, mediante la cual declaro CON LUGAR el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales exigidos en el procedimiento de reclamo individual presentando por el ciudadano Carlos Baldaccii Trujillo, titular de la cédula de identidad N2 4.765.384, en contra de por ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo N2 023-2012-03-00744, fue dictado en evidente abuso o exceso de poder por parte del Inspector del Trabajo, excediendo de las facultades otorgadas en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual debe proceder en derecho lo peticionado por el recurrente. Una vez determinada la procedencia del presente alegato, resulta inoficioso para esta representación fiscal el análisis del resto de los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la parte recurrente.
VII. CONCLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”.
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
I.- Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha reiterado su criterio al respecto.
(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)
En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26 de marzo de 2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.
II.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este juzgado establece lo siguiente. Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:
“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano Juan Luís Basto González, titular de la cedula de identidad N° V-22.544.783; de 53 años de edad, desde el día 07-08-2012, a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 25-03-2007, prestando sus servicios en la empresa Constructora Pewel C.a.., (…)Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504,, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de un accidente de trabajo, mediante la Providencia Administrativa ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo Dr. Isaac Garrido Rojas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.863.439, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO lo que condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones..”. (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)
Por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público.
III.- APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
Señala el accionante, en su libelo de demanda:
“… En el curso del procedimiento de investigación, que culmino con la certificacion de Accidente Laboral ° 0423-2012, dictada por la la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, se evidencio una violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representado, toda vez que no se le permitió ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, así como proveer las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de determinar que el accidente ocurrido l trabajador Juan Luís Basto González, no se encuadra dentro de los supuestos para ser considerado accidente laboral. (…) En este sentido, siendo que el referido artículo establece con precisión que la calificación de accidente laboral, se efectúa por la autoridad competente, previa realización de una investigación, resulta necesario estudiar el origen de los actos administrativo de efectos particulares, a los fines de determinar si dicha investigación es equiparable, en el caso de autos, a un procedimiento administrativo. (…) En el caso de autos, consta en el expediente administrativo que consignara oportunamente la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas que, una vez iniciado el procedimiento para la determinación del accidente laboral, dicho órgano administrativo realizo una serie de actuaciones, enmarcadas en la definición de “ investigación establecida en la LOPCYMAT, a las cuales mi representada no tuvo oportunidad de oponerse , así como tampoco tuvo la oportunidad de ejercer oportunamente sus alegatos y defensas, promoviendo las pruebas que considerara pertinentes, a los fines de determinar que el accidente sufrido por el trabajador, no ocurrió como responsabilidad de mi conferente, o que no es un accidente laboral, a los efectos de dicha Ley. ”.
1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
A.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
D.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la certificación contenida en el Oficio N° 0423-12, de fecha 17-8- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, suscrita por el Dr. Isaac Garrido Rojas, donde CERTIFICO que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO lo que condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones...”. ASI SE ESTABLECE.
2.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, desconoce algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse y que se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº 0423-12, dictada en fecha 17-8- 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del (INPSASEL), Dr. Isaac Garrido Rojas CERTIFICO que se trata de que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO lo que condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones...”. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos original de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.
A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"…El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…"
3.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa CONSTRUCTORA PEWEL C.A; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0422-12, suscrita por el Medico Dr. Isaac Garrido Rojas, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.
IV.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:
“…Como colorarlo de lo anterior, la certificación N° 0423-2012 fue dictada sin tomar en cuenta una serie de elementos fundamentales, que no pudieron ser debidamente opuestos por mi representada, al haberse omitido una fase esencial del procedimiento administrativo esto es, la fase probatoria. En tal sentido, la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, únicamente tomo en cuenta, para dictar el acto administrativo impugnado, lo dicho por el ciudadano Juan Luís Basto González, en su declaración de fecha 11 de julio de 2011, sin siquiera constatar la veracidad de los hechos expuestos por éste. (…) Ahora bien, esta representación judicial estima que la referida Dirección incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por falsa suposición, al haber establecido como hecho positivo y preciso aunque no se desprende del expediente administrativo, que el accidente ocurrido al trabajador Juan Luís Basto González, encuadra dentro de la defección de accidente laboral, de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 69 de la LOPCYAT, aun cuando del mismo expediente se evidencia (…) En definitiva el vicio de falso supuesto de hecho, consiste ene. Establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien por que administración atribuyo a actas instrumentos del expediente menciones que no contiene o por que la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su ineptitud resulta de otras actas del expediente…”.
1.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias del expediente administrativo, signado con el N° DIC-19-Ia11-0754 llevado por la DIRESAT Capital y Vargas , correspondiente a la investigación de Accidente de Trabajo, realizado por orden de trabajo N° DIC-11-0832, el cual fue recibido conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO; B.- ORDEN DE TRABAJO N° DIC11-0832, donde el funcionario público competente, Víctor Malavé, titular de la cedula de identidad N° 13.379.165, Coordinador de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ordena en dicha orden de trabajo al funcionario: Oliver González C.I. N° V-16.433.363, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por el Ciudadano Juan Luís Basto González C.I. N° V- 22.544.783; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDNTE, suscrito por el funcionario Oliver González C. I. N° V-16.433.363, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas, En el cual se dejo constancia que en dicho informe la empresa estaba representada por la ciudadana Ola Bouzo, cedula de identidad N° 13.801.795, quien se negó a firmar dicho informe y quedó en conocimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Certificación identificada con el N° 0423-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 17 de agosto de 2012, suscrita por el Medico Isaac Garrido Rojas, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido el ciudadano Juan Luís Basto González, titular de la cedula de identidad N° V-22.544.783; de 53 años de edad, desde el día 07-08-2012, a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 25-03-2007, prestando sus servicios en la empresa Constructora Pewel C.A. (…) (SIC) “...Yo, Isaac Garrido Rojas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.863.439, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO lo que condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones...”. E.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA CONSTRUCTORA PEWEL C.A., del certificado de INPSASEL N° 0423-12. ASI SE ESTABLECE.
3.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que el Ciudadano Juan Luís Basto González, cédula de identidad N° V-22.544.783, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por Isaac Garrido Rojas, C.I. N° 4.863.439, médico especialista en salud ocupacional, adscrito a la DIRESATA CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO lo que condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones, No cabe dudas que el médico especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.
4.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
5.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1337, de fecha 28 de noviembre de 2012 señalo:
“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.
6.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que el trabajador Juan Luís Basto González, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO lo que condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones...”., motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.
7.-Finalmente, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias”. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación. En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.
8.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.
9.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.
10.- En esta orientación, es preciso señalar que el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. Así se establece.-
11.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configura el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentada por la abogada por la abogada YULIA MARCHAMALO LOBO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 134.759, Apoderada de la CONSTRUCTORA PEWEL C.A, contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0423-12, de fecha 18-8- 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a favor del ciudadano Juan Luís Basto González, cédula de identidad N° V-22.544.783, notificada CONSTRUCTORA PEWEL C.A., en fecha 29-01-2013. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce, (2014).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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