REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes, nueve (09), de Junio de 2014
204º y 155º
Recurso Nº AP21-R-2014-00584
Principal Nº AP21-L-2013-002934
PARTE ACTORA: EDGAR ALI SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.760.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05-2-2010, bajo el Nº 33, Tomo 8-A, y solidariamente la empresa BAJO CERO LOS NARANJOS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-7-2013, bajo el N° 15, Tomo 235-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADA: CARMEN MARQUINA en representación de la empresa BAJO CERO LOS NARANJOS C.A, y PABLO RODRIGUEZ, en representación de la empresa CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT), abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 68.032 y 68.894 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO RODRIGUEZ y NERIO GARCIA, apoderados de la demandada y actora respectivamente, contra la sentencia de fecha 10-04-2014, por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO RODRIGUEZ y NERIO GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia dictada de fecha 10-04-2014, por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 5-5-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPRA, por auto de fecha 12-5-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada solidariamente Sociedad Mercantil BAJO CERO LOS NARANJOS C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 15, Tomo 235-A del año 2013. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano EDGAR ALI SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.707.299, contra codemandada, sociedad CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT) Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 8-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que recurre de la sentencia por:
“1) Por el salario que se toma en cuenta el Tribunal para que el Experto determine los cálculos de los conceptos que fueron condenados, que se alegaron 06 salarios distintos, que en la contestación se alegó que el trabajador ganaba Bs. 3.600, que en un recaudo traído en autos por la demandada se señala que el salario del trabajador era de Bs. 4.560; que en la audiencia de juicio, en relación a una constancia de trabajo, donde constaba que el salario era de Bs. 9.000, la Juez le opuso esa documental al apoderado de la demandada, señalando que cual de las alternativas tomaba para atacar esta prueba, el apoderado no lo hizo sino que se limito a decir que el documento era falso, y que el trabajador lo que ganaba era Bs. 3.000, con lo cual traía otro elemento nuevo, en consideración a los salarios que ganaba el trabajador, que como el documento no fue rechazado, desconocido o impugnado, solicita que se sirva tener como cierto, y como único el salario de Bs. 9.000, que debe tomar el Experto para realizar los cálculos, de los conceptos condenados a pagar; que el Juez A-quo debió aplicar en virtud del principio IN DUBIO PRO OPERARIO, ante la duda de los 06 salarios, que constan en el expediente, el salario que se ve como verdadero, que aun así ellos alegaron 01 salario; de Bs. 10.206; que ellos alegaron 02 salarios, uno de Bs. 5.600 al inicio y uno final de Bs. 10.206, que la Juez ante la duda de estos salario debió haber tomado en cuenta, por lo menos el de Bs. 9.000 que fue el que se debatió en juicio y que el apoderado de la demandada, no fue capaz de contradecir; 2) Que el otro punto de que apela es que la Juez declaro con lugar la falta de cualidad, alegada por la empresa Bajo Cero Los Naranjos, que el articulo 89 Constitucional, en su literal 1º, habla de las formas o apariencias cuando el patrono trata de simular bajo una figura de contratación mercantil, una verdadera relación laboral; que donde funcionaba la empresa Corporación Crisan, de la noche a la mañana, empezó a funcionar la empresa Bajo Cero Los Naranjos, en el mismo lugar, con los mismos empleados, y con el mismo empleador, que se le dijo al Alguacil que no funcionaba Corporación Crisan sino que funcionaba la empresa Bajo Cero Los Naranjos, por lo que procedieron a reformar la demanda y traer a esta empresa, que se pregunta que sobre que se va a ejecutar la sentencia sí cuando vaya el Tribunal Ejecutor se va a conseguir si lo socios, le dicen que allí no funciona Corporación Crisan sino que funciona Bajo Cero Los Naranjos, que a quien se le va a cobrar, que se trato de burlar la ley, que hay un fraude a la ley al crear a esta empresa Bajo Cero Los Naranjos, que le dieron a la empresa otro nombre para que cuando se fuera a ejecutar la sentencia no hubiese contra quien ejecutarla, que el mismo administrador administra las 02 empresas, en el mismo local y con los mismos empleados, que solicita que se corte esta intención de burlar la ley, que debería haber una sentencia que evitara situaciones de esta naturaleza se volvieran a repetir, que es una burla la ley; 3) Que la sentencia del A-quo se señala que en la ley se dice que en función del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el salario integral que le corresponde al trabajador, es de 30 días por año, que puede haber sido un error del escribiente, que son 60 días anuales y solicita que se hagan las correcciones que se hagan necesarias, que se confirme la sentencia de primera instancia y condenar en costa a la demandada”.
2.- El representante judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT, en su apelación alegó que:
“el día de la sentencia de juicio, se observo una documentar que fue traída por la contraparte con un sueldo de Bs. 9.000, que se dejo constancia que era una copia simple y que se impugnó en ese momento; que ellos alegaron un monto de Bs. 3.600 que era lo que ganaba y que se desprende de los recibos de pago, que esta documental estaba dirigida a un banco; que el Juez observo según las vacaciones que se pagaron que el salario del trabajador era de Bs. 4.650 y que así quedo fijado, que están totalmente de acuerdo en cuanto a los valores obtenidos, por el Tribunal y el fallo proferido por el mismo, que debe señalar que han sido consecuente con el Tribunal al asistir a las demandas respectivas, que su representada no tiene mas que alegar al respecto; posteriormente la representante judicial de la codemandada BAJO CERO LOS NARANJOS, C.A., manifestó que ratificaba en todo y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, donde declara con lugar la falta de cualidad de su representada, por cuanto no quedo demostrado, en ningún momento que la parte demandante sea trabajador de su representada; que observa que la parte actora, en todo momento dice que su representada fue creada con la intención de evadir la ley o de alguna de sus obligaciones; que se puede evidenciar en las actas constitutivas, que ambas sociedades no e encuentran sometidas a una dirección o control común y que no constituyen una unidad económica de carácter permanente, que no son solidarias porque existe un solo socio que tiene un carácter minoritario, el cual no le da facultad para tener administración o dirección de la empresa; que la otra sociedad, es un restaurant y que su representada es una heladería”.
3.- A lo anterior, el representante judicial de la parte actora manifestó, que:
“la empresa se creo 06 meses después de que se introdujo la demanda, que si se ven las actas constitutivas, las empresas tienen el mismo objeto, que si bien no se encuentran integradas por los mismos socios, hay una persona que es socia de las 02 empresas; que a quien se le va a cobrar cuando se ejecute la sentencia, que a nadie, que hay la intención al cambiarle el nombre a una empresa de burlar la ley, burlar al acreedor que es el trabajador, del pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita que Bajo Cero Los naranjos, sea declarada solidaria, y que tiene la obligación de cumplir con el trabajador, y que la Juez de juicio opuso la constancia donde consta que ganaba Bs. 9.000, que esta firmada por uno de los socios de Corporación Crisan; que en esa oportunidad el colega no desconoció ni impugno, que se limitó a decir que era un documento falso y que el salario del trabajador era de Bs. 3.000; que ni impugnó ni desconoció sino que se limito a decir que era falso que el trabajador ganaba solamente Bs. 3.000, por lo que en virtud del principio IN DUBIO PRO OPERARIO, solicita que el trabajo que se tome en cuenta sea el de Bs. 9.000, que este fue el salario tomado como valido a pesar de que ellos alegaron un salario de Bs. 5.600 y Bs. 10.206, que también se desconoció el concepto propinas a pesar de haber quedado reafirmado en la audiencia de juicio, que la demandada trajo a los autos una documental que señalaba un trabajador de la empresa, que el hoy accionante se había tomado Bs, 1.500 de propinas, que ellos señalaron que impugnaron ese documento en cuanto a contenido, pero que la propina era real, que eran Bs. 5.000 que se repartió entre la persona que dijo que era 1.500 y el trabajador, que se daba por cierto que si se deba propinas, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez en su sentencia, por lo que pide que sea considerado”. Luego a preguntas de esta Alzada, el representante judicial de la parte actora señaló que: “recurría, que no se reconoció el concepto de propinas como parte del salario también; que apelaba de la propina como parte del salario; que se reconozca el salario de Bs. 9.000 para condenar los pagos, mas el concepto de propinas que quedo evidenciado con el recaudo que trajo la demandada a los autos”.
4.- En la declaración de parte, el representante judicial de la parte codemandada Corporación Crisan C.A. respondió, que: “Corporación Crisan no existe, pero que uno de los socios Cristian Meiriño se encuentra accionario en Bajo Cero; que no hay un fraude y que hay la asistencia de la empresa Corporación Crisan; que representa a Corporación Crisan debido a la demanda que se hace a la empresa, que existe jurídicamente”.
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IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA, tanto en su escrito libelar con en su reforma, adujo:
A) Que comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT), el 05 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de MESONERO; B) Que cumplía una jornada laboral de 11:00 A.M. a 10:00 P.M., de Jueves a Martes de cada mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta agosto del año 2011; C) Que a partir de dicha fecha fue designado como Encargado del Restaurant, con una jornada laboral de 01:00 P.M. a 09:00 P.M., de Lunes a Sábado; D) Que devengó un salario al inicio de la relación laboral de Bs. 5.600,00 mensuales, hasta el mes de agosto del año 2011; ya que en septiembre de 2011, comenzó a percibir un salario promedio mensual de Bs. 10.206,00 mensuales por concepto de propinas y puntos, que englobaba el salario básico más el pote dentro del área de restaurantes; E) Que nunca le fueron pagadas las vacaciones, bono vacacional, días domingos, utilidades, y las horas extras: F) Que el 8 de enero de 2013, fue despedido si justificación alguna; G) Que ante las constantes reclamaciones de las prestaciones sociales que le hacia a su expatrono y en virtud de que no le cancelo sus beneficios laborales, procedió a demandar por ante este órgano jurisdiccional; H) Que al parecer, el expatrono al darse cuenta que había sido demandado, terminó cambiándole el nombre a la empresa, que creó una sociedad denominada BAJO CERO LOS NARANJOS C.A con el fin de evadir el pago de sus prestaciones sociales que se le adeuda, lo cual constituye un fraude a la ley, que esta empresa funciona en la misma dirección, en el mismo local, con el mismo moblaje y con el mismo objeto que tenia la CORPORACION CRISAN 2010, en la cual trabajó bajo la denominación de TERRAQUEO CAFÉ RESTAURANT; I) Que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad acumulada Art. 108 LOT enunciado 195 Bs. 20.582,63
Intereses Sobre prestación de Antigüedad Bs. 1.718,34
Antigüedad acumulada enunciado 15 días Bs. 17.279,33
Antigüedad adicional l b 2 días Bs. 769,23
Intereses/ antigüedad Art. 142 LOT a cuarto f Bs. 899,81
Indemnización por despido Bs. 41.249,34
Preaviso por despido Bs. 11.538,30
Vacaciones año 2010-2011 Bs. 3.834,42
Bono Vacacional año 2010-2011 Bs. 1.917,10
Vacaciones año 2011-2012 Bs. 6.000,00
Bono Vacacional año 2011-2012 Bs. 4.750,00
Vacaciones Fraccionadas año 2012-2013
Días Domingos no cancelados año 2010 al 2013
Horas Extras No canceladas año 2010 al 2013
TOTAL Bs. 343.396,64
Igualmente reclama los intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades demandadas, y las costas de conformidad con los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
2.- La representación judicial de la partes codemandadas, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señalaron lo siguiente:
La codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT), admitió lo siguiente: “A) La existencia de la relación laboral; B) La fecha de ingreso, el 05-12-2010. y C) El cargo desempeñado por el trabajador de Encargado, realizando labores inherentes al mismo; D) Igualmente Negó, Rechazo y Contradijo: a) Todos y cada uno de los argumentos discriminados en la reforma del escrito libelar, donde manifestó haber trabajado desde las 11:00 A.M hasta las 10:00 P.M., de jueves a martes de cada mes; desde el inicio de la relación laboral hasta agosto del año 2011, cuando fue designado Encargado del restaurante, con un horario comprendido desde la 01:00 P.M. hasta las 09:00 P.M., de lunes a sábados; devengando un salario al inicio de la relación laboral de Bs. 5.600,00 hasta agosto de 2011, y que a partir de septiembre de 2011 comenzó a ganar un salario promedio mensual de Bs. 10.206,00; por concepto de propinas y puntos, lo que a su decir engloba el salario básico mas el pote del restaurante; que lo cierto es que sus actividades las realizaba, de miércoles a domingo en un jornada de trabajo de 12:00 M a 04:00 P.M. y de 07:00 P.M. a 10:00 P.M., devengando un salario mensual de Bs. 3.800,00 y un salario diario de Bs. 126.66; b) Que al demandante nunca le fueren canceladas las vacaciones, bono vacacional, días domingos y utilidades; que lo cierto es que fueron canceladas las mismas como se evidencia de los recibos de pago; c) Que la relación laboral se mantuvo hasta el 08 de enero de 2013, por despido injustificado; que la misma fue por 02 años, 01 mes y 04 días; desde el 05 de diciembre de 2010 al 09 de enero de 2013, cuando se retiró intempestivamente en franco abandono de sus labores; d) Que el demandante hubiere realizado constantes reclamaciones de sus prestaciones sociales a su representada; que la misma al darse cuenta que había sido demandada, terminó cambiándole el nombre a la empresa, creando una sociedad, con el fin de evadir el pago de las prestaciones sociales en fraude a la ley; toda vez que su representada atendió oportunamente las dos demandas realizadas por el accionante; e) Que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de horas extras, concepto de días domingos, antigüedad e intereses, todos ellos discriminados en el libelo de demanda; f) Que el demandante no posee completo los recibos de pago, ya que según el mismo muchas veces no le daban los recibos que firmaba; que lo cierto es que su representada entregaba tales recibos a sus trabajadores, así como los acuses de recibos de pago”.
La Codemandada BAJO CERO LOS NARANJOS C.A., opuso como punto previo:
“LA FALTA DE CUALIDAD de su representada para actuar en juicio como codemandada solidaria., invocando la Sentencia N° 12, de fecha 15 de febrero de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; adujo además: A) Que no existe probanza alguna que justifique los dichos del demandante y que su representada es producto de un fraude a la ley, ya que en su opinión CORPORACION CRISAN 2010 C.A y BAJO CERO LOS NARANJOS son la misma empresa, a la cual simplemente se le cambió el nombre y que está integrada por los mismos accionistas y que sus juntas directivas son las mismas; B) Que no está dado ningún supuesto, ni fáctico ni legal para considerar que entre su representada y la empresa demandada exista ningún tipo de andamio jurídico ( interés determinante, control de una empresa sobre otra, criterio de unidad económica ni criterio de la influencia significativa) para considerarlas empresas solidarias, frente a supuestas obligaciones laborales insolutas que reclama por enésima vez el actor en sede jurisdiccional; C) Que el actor no puede probar haber prestado servicios personales, subordinados para su representada, ni haber formado parte de su nómina, ni haber recibido algún tipo de pago por parte de ella, ni haber recibido instrucciones de la junta directiva de la empresa; D) Admitió como cierto: a) Que el ciudadano CRISTIAN MEIRIÑO, cédula de identidad N° V- 17.058.024, es accionista de la sociedad mercantil BAJO CERO LOS NARANJOS, que en esta empresa sus acciones son minoritarias, alcanzando un 20%, por lo cual carece de poder de dirección o administración alguna.” Además Negó, Rechazó y Contradijo los siguientes hechos: A) Que el demandante haya realizado constantes reclamaciones de sus prestaciones sociales por ante su representada, ya que el mismo al no ser trabajador de su representada, se desconocía sus actuaciones extrajudiciales y/o judiciales interpuestas, siendo que sus empleados nunca han prestado servicios para la CORPORACION CRISAN 2010 C.A., en la denominación TERRAQUEO RESTAURANT C.A.; B) Que su representada funciona con el mismo mueblaje y con el mismo objeto que tenía CORPORACION CRISAN 2010 C.A, por cuanto los muebles que la distinguen son propios y el objeto está dirigido a la elaboración de comida rápida; C) Que en un manifiesto temor fundado de cambio de nombre nuevamente a la empresa, hayan solicitando medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles o cualquier otros haberes; que es temeraria su acción; D) Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de horas extras, por cuanto el demandante, no percibió salarios ni horas, o cualquier concepto producto de una contraprestación, y en consecuencia no generó pasivo laboral alguno; E) Que su representada adeude al accionante cantidad alguna por concepto de días domingos, antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, y cualquier otro concepto de contraprestación, por no percibir salario alguno y en consecuencia no generar pasivo alguno; F) Que el demandante no posee completos los recibos de pago que la empresa le efectuaba, toda vez que al no ser empleado de su representada no percibió salarios ni ningún otro concepto de contraprestación que generara recibos de pago, en consecuencia no generó pasivo alguno”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se dejo constancia que junto con su escrito de reforma del libelo consigno lo siguiente:
1.- DOCUMENTALES: Cursante a los folios 51 al 73 de la primera pieza del expediente, copia certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil BAJO CERO LOS NARANJOS, donde se desprende de sus cláusulas lo siguiente: “… PRIMERA: DEL OBJETO SOCIAL La compañía tendrá como objeto social todo tipo de actividades relacionadas con la importación, exportación, distribución representación, comercialización manufacturas fabricación compra y venta al mayor y detal de alimentos perecederos y no perecederos, ya bien sea nacional o importado, elaboración de comidas rápidas tales como pizza, hamburguesas, helados, yogurt y sus derivados lácteos. Igualmente se desprende en su QUINTA: CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES: El capital social de la compañía es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) representados en doscientas (200) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, las cuales han sido suscritas por los accionistas de la siguiente manera: Eugenio Iván Pase López (60 acciones) ; Martín José Argenzio Rezendes (60 acciones) Cristian Meiriño Echeverría (40 acciones).) Carlos Alberto Meiriño (40 acciones) (…) VIGESIMA SEXTA: Se designa como Directores a los señores Eugenio Iván Pase López, Martín José Argenzio Rezendes, Cristian Meiriño Echeverría, Carlos Alberto Meiriño (…)…” y
Cursante a los folios 74 al 86 de la primera pieza del expediente, copia certificada del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACION CRISAN 2010, C.A. donde se desprende de sus cláusulas SEGUNDA lo siguiente: La Compañía tendrá por objeto principal la compra, venta, comercialización y elaboración de alimentos o productos primarios en general, estando facultada para la representación, y distribución de productos ya terminados, así como la importación y exportación de alimentos elaborados, semi elaborados o terminados, sus afines y similares…” y en su cláusula QUINTA lo siguiente: “…El capital ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado por los accionistas así: JOSE ENRIQUE SANCHEZ LEAL, suscribió ciento cincuenta mil (150.000) acciones y pago …., y CRISTIAN RICARDO MEIRIÑO ECHEVERRIA, suscribió cieno cincuenta mil (150.000) acciones y pago ….”. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el Objeto Social, la constitución accionaria, así como la fecha en que fue creada la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
Se dejo constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- DOCUMENTALES:
Marcadas “1 al 44”, cursantes a los folios 113 al 156 del expediente, contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima y Asambleas extraordinarias de Accionista de fechas 22 de febrero de 2011, 23 de febrero de 2011, de la sociedad mercantil CORPORACION CRISAN 2010 C.A., donde se desprenden de sus cláusulas lo siguientes: “…PRIMERA: DEL OBJETO SOCIAL compra, venta, comercialización y elaboración de alimentos o productos primarios en general, estando facultada para la representación y distribución de productos ya terminados, así como la importación y exportación de alimentos elaborados (..) CUARTA. El capital ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado por los accionistas así: JOSE ENRIQUE SACHEZ LEAL 150 acciones y CRITIAN RICARDO MERIÑO ECHEVERRIA 150 acciones, en su carácter de Directores. Asimismo se desprende de la CLAUSULA SEGUNDA del Acta de Asambleas Extraordinaria de fechas 22 de febrero de 2011, donde se aprobó la reforma del objeto de la compañía que tendría como objeto principal la explotación del ramo de cafetería y restaurant en general, así como la compra, venta comercialización y elaboración de alimentos o productos primarios, estando facultada para la representación y distribución de productos ya terminados, así como la importación y exportación de alimentos elaborados semi elaborados o terminados, Esta Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .a los fines de evidenciar tanto el objeto social, la constitución accionaria y la fecha de creación de la empresa. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “45”, cursante al folio 157 del expediente, relativa a copia simple de Carta de Trabajo, de fecha 11 de julio de 2012, con atención al Banco Provincial. El Tribunal de Juicio, dejo constancia que la representación judicial de CORPORACION CRISAN 2010 C.A, manifestó que el salario indicado en la misma es falso, que el accionante no devengaba la cantidad de Bs. 9.000, que lo cierto es que devengaba Bs. 3.000,00, que la misma está en copia simple por lo que la desconoce, por lo que en virtud de ello el Tribunal A-quo, no le otorgó valor probatorio, lo cual comparte esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos: IDE GARCIA y ROMULO RAMIRO FERNANDEZ, se dejo constancia que tales ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASI SE ESTABLECE.
II. - PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA:
DE LA CORPORACIÓN CRISAN 2010, C.A (TERRAQUEO CAFÉ):
1.- DOCUMENTALES: Marcada “B”, cursante a los folios 177 al 179 del expediente, relativas a Copias simples de Acta de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 25-1-2013, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del asunto N° AP21-L-2012-004970, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Edgar Ali Salcedo García, contra CORPORACION CRISAN 2010 C.A, por Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; por auto de fecha 15 de febrero de 2013 se dio por terminado el proceso y se ordenó el cierre informático y archivo definitivo del mismo; y Marcada “C”, cursante a los folios 175 y 176 del expediente, contentivo de Copias simples de Acta de celebración de audiencia preliminar, de fecha 04-6-2013, por ante el Juzgado (32°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por demanda incoada por el ciudadano Edgar Ali Salcedo García, contra CORPORACION CRISAN 2010 C.A, Asunto N° AP21-L-2012-001282, con motivo de Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO contra CORPORACION CRISAN 2010 C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; por auto de fecha 14 de junio de 2013, se dio por terminado el proceso y se ordenó el cierre informático y archivo definitivo del mismo, por encontrarse definitivamente firme la sentencia, y Marcada “D”, cursantes al folio 182 del expediente, Copia simple de Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALI SALCEDO GARCIA contra le empresa TERRAQUEO CAFÉ, la cual fue presentada y recibida por ante la Unidad de Recepción de Este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de diciembre de 2012, Asunto N° AP21.L-2012-004970, de donde se desprende que el demandante alego haber sido despedido, en fecha 30 de noviembre de 2012, igualmente se desprende del Sistema Juris 2000, que en fecha 28 de enero de 2013, se levanto Acta de Audiencia preliminar, por ante el Juzgado 4° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representada, declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dándose por terminada la presente causa, así como su cierre informático en fecha 19 de febrero de 2013. Este Juzgador les otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar que el hoy accionante, interpuso dos demandas por ante este Circuito Judicial del Trabajo, por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, contra COPORACION CRISAN 2010, (TERRAQUEO CAFÉ), identificadas bajo los asuntos N° AP21-L-2012-004970 y N° AP21-L-2012-001282, las cuales fueron declaradas Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, dada la incomparecencia de la parte actora, quedado definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE.
Marcadas “E, F, H, J, K, L, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V”, cursante a los folios 183, 185, 189, 187 al 195, 197 al 201 del expediente, relativos a recibos de Pago, a favor del ciudadano EDGAR SALCEDO, emitidos por CORPORACION CRISAN 2010, C.A, donde se desprenden los conceptos y cantidades pagadas por la parte demandada, por sueldo o salario, domingos, feriados, así como las deducciones, tales como inasistencia y descuento de anticipos y otros. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnadas por la parte actora, por no ser el salario devengado por el trabajador, pero dejando la Juez de Juicio igualmente constancia, que la misma parte actora, en su declaración de partes, reconoció su firma autógrafa, así como haber plasmado la huella dactilar; que la representación judicial de la parte actora, no utilizo los medios idóneos para atacar dichas pruebas y que igualmente reconoció haber percibido dichas cantidades, por los conceptos antes señalados, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario y demás conceptos percibido por el actor. ASI SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 184, 186, 190 del expediente “VALE” a nombre del ciudadano Edgar Salcedo, por la cantidad de Bs. 500; 780 y 500. El Tribunal de juicio, dejo constancia que fueron impugnados por la parte actora, pero que luego reconoció su firma autógrafa, y el haber recibido dichas cantidades, y que igualmente la parte actora, no utilizo los medios idóneos para atacar dichas pruebas, motivo por el cual les otorgaba pleno valor probatorio, criterio que acoge esta alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “G”, Cursante al folio 187 del expediente, relativa a Amonestación S/N, de fecha 09 de enero de 2013, dirigida al ciudadano Edgar Salcedo, mediante la cual se le notifica que ha sido amonestado, por falta injustificada al trabajo, el 08 de enero de 2013; asimismo se le insta a tomar las medidas necesarias, para no incurrir de nuevo en dicha falta; se desprende firma autógrafa del trabajador, así como impresión de la huella dactilar. El Tribunal de Juicio dejo constancia que esta documental fue reconocida por la parte actora, por lo que le otorgaba valor probatorio, solamente a los fines de evidenciar, que en fecha 09 de enero de 2013, la demandada notificó al trabajador, sobre la falta injustificada al trabajo, el día 08 de enero de 2013, criterio que acoge este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.
Cursante al folio 188 del expediente, Comunicación a mano escrito por el ciudadano Alex Pérez dirigida al Restaurant Terraqueo, mediante la cual solicita la entrega de dinero, por concepto de propinas, de los días 03, 04, 05 y 06 de enero de 2013; como consecuencia de que el Sr. Edgar Ali Salcedo, se llevo de la caja de propinas, el día 06 de enero de 2013, sin haber hecho la repartición que correspondía. La Juez de juicio dejo constancia que esta documental fue impugnada por no ser cierto su contenido, y que igualmente no fue ratificada en juicio por el tercero que suscribe, por lo que no le otorgó valor probatorio, criterio que asume este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.
Cursante al folio 194 del expediente, documental relativa a Factura, que no contiene ni firma ni sello de quien emana, motivo por el cual este Juzgador la desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “I”, cursante al folio 191 del expediente, relativa a Planilla de Pago de utilidades, correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012, a favor del ciudadano Edgar Alí Salcedo, donde se desprende fecha de ingreso: 05 de diciembre de 2010, tiempo de servicio: 2 años y 10 meses; salario diario 126,67; salario mensual de Bs. 3.800,00; pago de 30 días por concepto de utilidades a razón de un salario diario de Bs. 126,67.= 3.800, asimismo se desprenden firma autógrafa del trabajador, así como huella dactilar en señal de recibido conforme. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la parte demandada, cancelo al trabajador las Utilidades correspondiente al periodo año 2012. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “M”. Cursante al folio 196 del expediente, relativa a Constancia de fecha 17 de octubre de 2012, donde se hace contar que el ciudadano Edgar Salcedo prestó sus servicios para el Restaurant Terraqueo, desde 05 de diciembre de 2010, que para el día 17 de octubre de 2012 recibió Bs. 7.200, por adelanto de prestaciones sociales. La misma fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatoria, a los fines de evidenciar este adelanto por concepto de adelanto de prestaciones sociales, criterio que comparte esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “W”, cursante al folio 202 del expediente, relativa a Comprobante de Pago por concepto de Vacaciones: Pago por vacaciones a disfrutar por Bs. 3.192,00 (21 días de salario) y Bono Vacacional por Bs. 2.432,00 (16 días de salario); asimismo se desprenden fecha de ingreso del trabajador 05/12/2010, un último Salario mensual de Bs. 4.560,00; tiempo de servicio 01 año, 08 meses y 08 días, para el momento del pago de las vacaciones, firma autógrafa del trabajador, así como del representante de la empresa. La Juez de juicio dejo constancia que fue impugnada por la parte actora, por cuanto los cálculos fueron realizados con un salario no devengado por el actor; pero que reconoció su firma, así como el haber recibido dicha cantidad, por lo que le otorgaba pleno valor probatorio, criterio que asume este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Del ciudadano ALEX PEREZ, el Tribunal A-quo dejo constancia que el mencionado ciudadano NO compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, a rendir sus deposiciones; motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA BAJO CERO LOS NARANJOS C.A.: Esta Alzada observa que NO promovió prueba, en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer lugar sí procede el pago del bono de alimentación en base al 50% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago; sí procede el calculo de la corrección monetaria, a partir del 8-1-2008, y sí es procedente que la FAO, sea condenada al pago de los Honorarios Profesionales.
1.- Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en los términos que siguen:
A.- En su PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, la parte actora señaló que recurre por el salario que se toma en cuenta el Tribunal para que el Experto determine los cálculos de los conceptos que fueron condenados, que se alegaron 06 salarios distintos, que en la contestación se alegó que el trabajador ganaba Bs. 3.600, que en un recaudo traído en autos por la demandada se señala que el salario del trabajador era de Bs. 4.560; que en la audiencia de juicio, en relación a una constancia de trabajo, donde constaba que el salario era de Bs. 9.000, la Juez le opuso esa documental al apoderado de la demandada, señalando que cual de las alternativas tomaba para atacar esta prueba, el apoderado no lo hizo sino que se limito a decir que el documento era falso, y que el trabajador lo que ganaba era Bs. 3.000, con lo cual traía otro elemento nuevo, en consideración a los salarios que ganaba el trabajador, que como el documento no fue rechazado, desconocido o impugnado, solicita que se sirva tener como cierto, y como único el salario de Bs. 9.000, que debe tomar el Experto para realizar los cálculos, de los conceptos condenados a pagar; que el Juez A-quo debió aplicar en virtud del principio IN DUBIO PRO OPERARIO, ante la duda de los 06 salarios, que constan en el expediente, el salario que se ve como verdadero, que ellos alegaron 02 salarios, uno de Bs. 5.600 al inicio y uno final de Bs. 10.206, que la Juez ante la duda de estos salario debió haber tomado en cuenta, por lo menos el de Bs. 9.000 que fue el que se debatió en juicio y que el apoderado de la demandada, no fue capaz de contradecir; mientras que el representante judicial de la codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT, en su apelación alegó que el día de la sentencia de juicio, se observo una documental que fue traída por la contraparte con un salario de Bs. 9.000, que se dejó constancia que era una copia simple, y que se impugnó en ese momento; que ellos alegaron un monto de Bs. 3.600 que era lo que ganaba y que se desprende de los recibos de pago, que esta documental estaba dirigida a un banco; que el Juez observo según las vacaciones que se pagaron que el salario del trabajador era de Bs. 4.650 y que así quedo fijado.
a) En cuanto al salario el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente establece:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso leal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra ordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
b) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia Nº 106 de fecha 10-5-2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció, que:
“…Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”.
c) Ahora bien, en relación a la documental marcada “45”, cursante al folio 157 del expediente, relativa a Carta de Trabajo, de fecha 11 de julio de 2012, con atención al Banco Provincial, la Juez A-quo dejo constancia que la representación judicial de CORPORACION CRISAN 2010 C.A, manifestó que el salario indicado en la misma era falso, que el accionante no devengaba la cantidad de Bs. 9.000, que lo cierto es que devengaba Bs. 3.000,00, que la citada carta de trabajo está en copia simple por lo que la desconoce; observando como consecuencia este Juzgador, que no es cierto el alegato del representante judicial de la parte actora, aducido en la audiencia oral ante esta Alzada, en cuanto a que este “… documento no fue rechazado, desconocido o impugnado…”, habida cuenta que la Juez A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:
“….De las pruebas aportadas por las partes, sentenciadora observa cursante a los folios 178, 180, 184, 187 al 190, 192 al 201 y 202 del expediente, sendos recibos de pagos de los cuales fueron reconocidos por la misma parte actora en cuanto su firma autógrafa y huella dactilar, donde se evidencia de los recibos de pagos correspondiente a la última quincena del mes de diciembre de 2012 cursante al folio 178, se desprende que el actor devengaba la cantidad de Bs. 126,67 diario que multiplicado x 30 es igual a 3.800,10 de salario fijo mensual mas domingos laborados, y feriados, de la misma manera se observa al folio 202, planilla de pago de vacaciones, donde se evidencia que el salario del actor era de Bs. 4.560,00, mensual, y dado que esta juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que se demuestre que la actora devengase cantidad alguna por concepto de Comisiones por ventas y puntos, lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el verdadero salario devengado por la parte actor a la fecha de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 4.560,00 fijo mensual más las incidencias por domingos laboral y feriados,.- Así se decide…”
d) En este sentido, esta Alzada verifico que en la Planilla de pago de vacaciones, marcada “W”, cursante al folio 202, de la cual el Tribunal de Juicio dejo constancia que el accionante reconoció su firma, así como el haber recibido la cantidad allí señalada; se evidencia que efectivamente el salario del actor era de Bs. 4.560,00 mensual, y no habiendo alguna otra prueba que permita evidenciar que devengase cantidad alguna por concepto de Comisiones por ventas y/o puntos, este Juzgador ratifica la decisión del Tribunal A-quo, en cuanto a que el verdadero salario devengado por el actor, para la fecha de la terminación de la relación laboral, fue de Bs. 4.560,00 fijo mensual, más las incidencias por domingos y feriados laborados, y declara IMPROCEDENTE, la apelación de la parte actora, en relación a que se debió tomar en cuenta el salario de Bs. 9.000, para el pago de los concepto laborales demandados. ASI SE ESTABLECE.
B.- En su SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, el representante judicial de la parte actora, alegó que la Juez declaró con lugar la falta de cualidad, alegada por la empresa Bajo Cero Los Naranjos, que el artículo 89 Constitucional, en su literal 1º, habla de las formas o apariencias cuando el patrono trata de simular bajo una figura de contratación mercantil, una verdadera relación laboral; que donde funcionaba la empresa Corporación Crisan, de la noche a la mañana, empezó a funcionar la empresa Bajo Cero Los Naranjos, en el mismo lugar, con los mismos empleados, y con el mismo empleador; que a quien se le va a cobrar, que hay un fraude a la ley al crear a esta empresa Bajo Cero Los Naranjos, que le dieron a la empresa otro nombre para que cuando se fuera a ejecutar la sentencia no hubiese contra quien ejecutarla, que el mismo administrador administra las 02 empresas, en el mismo local y con los mismos empleados; a lo que el representante judicial de la parte codemandada; CORPORACION CRISAN 2010 C.A, manifestó que han sido consecuente con el Tribunal al asistir a las demandas respectivas, que su representada no tiene más que alegar al respecto; mientras que la representante judicial de la parte codemandada BAJO CERO LOS NARANJOS manifestó que no quedo demostrado, en ningún momento que la parte demandante sea trabajador de su representada; que se puede evidenciar en las actas constitutivas, que ambas sociedades no se encuentran sometidas a una dirección o control común y que no constituyen una unidad económica de carácter permanente, que no son solidarias porque existe un solo socio que tiene un carácter minoritario, el cual no le da facultad para tener administración o dirección de la empresa; que la otra sociedad, es un restaurant y que su representada es una heladería. Señalando posteriormente en la declaración de parte, el representante judicial de la parte demandada CORPORACION CRISAN 2010 C.A., que la empresa no existe, pero que uno de los socios Cristian Meiriño se encuentra accionario en Bajo Cero; que no hay un fraude, que hay la asistencia de la empresa Corporación Crisan; que representa a Corporación Crisan debido a la demanda que se hace a la empresa, que existe jurídicamente.
a) El Juez A-quo en su sentencia estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, considera quien decide mencionar lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora el cual establece:
Articulo 46.- Los patrono o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo económico de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados en proporción significativa, por las mismas personas
3 Utilicen una idéntica denominación, marca, o emblema o
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. “
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A., establece lo siguiente: “…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante. Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado. Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión. La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo. Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible. Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. Ahora bien, al adminicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio observa esta sentenciadora de las actas procesales específicamente de las Actas Constitutivas de la empresas codemandadas, donde se evidencia que el capital accionarios de las codemandas de Corporación Crisan 2010, C.A. es de 300.000 acciones y de la sociedad mercantil Bajo Cero los Naranjos es de 200.000,00 asimismo se evidencia que los accionistas mayoritarios son distintos de una con la otra, así como su repartición de acciones, el cual se desprende en la Cláusula Quinta, en consecuencia, vista tal situación y al ser los accionistas de la empresa demandada distinto una de la otra a excepción un solo accionista minoritario ciudadano Cristian Meiriño, y visto que no quedo demostrado que dichas sociedades se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente dado que el único accionista común solo detenta un 20% del capital accionario, así mismos que Utilicen una idéntica denominación, marca, o emblema o que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora concluir que no existe la solidaridad entre las mencionadas sociedades mercantiles CORPORACION CRISAN 2010, y BAJO CERO LOS NARANJOS, C.A.- Así se Decide…”
b) Al respecto; el artículo 22, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“… Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”
c) En este orden de ideas, en la sentencia Nº. 1459, de fecha 01 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora, se manifestó lo siguiente:
“… La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo... Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él. Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. 4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala). En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas,…”
d) En este sentido esta alzada considera tal como lo estableció el Juez A-quo en su sentencia, que en el presente caso se evidencia de las Actas Constitutivas de las empresas codemandadas, cursante a los folios 51 al 86 del expediente, que los accionistas mayoritarios de estas empresas son distintos, a excepción de un solo accionista de nombre Cristian Ricardo Meiriño Echeverria, y dado que no quedó demostrado, que dichas sociedades se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente y que utilicen una idéntica denominación, marca, o emblema, o que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, este Juzgador declara IMPROCEDENTE el segundo punto de apelación de la parte actora al no quedar demostrado que exista solidaridad entre las Sociedades Mercantiles CORPORACION CRISAN 2010, y BAJO CERO LOS NARANJOS, C.A. ASI SE ESTABLECE.
C.- En cuanto a su TERCER DE PUNTO DE APELACIÓN, el representante judicial de la parte actora manifestó que en la sentencia del A-quo se señala: Que en la ley se dice que en función del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el salario integral que le corresponde al trabajador, es de 30 días por año, que puede haber sido un error del escribiente, que son 60 días anuales y solicita que se hagan las correcciones que se hagan necesarias.
a) En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad, la Juez A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:
“….Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 09 de enero de 2013, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral esto es la cantidad de Bs. 4.560,00 mensual, al cual se le debe adicionar las incidencias por domingos laborados, horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados, mas la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Establece. Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c….”
b) Ahora bien, este Juzgador observa que el Tribunal A-quo, ordenó al Experto Contable, el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad, de acuerdo al último salario de Bs. 4.560 devengado por la parte actora, y que se visualiza de la documental marcada “W”, cursante al folio 202, adicionándole las incidencias “…por domingos laborados, horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados, mas la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores…” al respecto esta Alzada considera necesario precisar que lo que ordenó pagar la Juez A-quo a razón de 30 días anuales fue lo correspondiente a la alícuota del concepto de UTILIDADES, y no las Prestaciones Sociales, ya que estas la ordenó calcular de acuerdo a lo que establece el articulo 142, en su literal d), de la ley in comento que establece en su articulo 142 lo siguiente:
“…d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c….”,
en este sentido esta alzada declara improcedente el tercer punto de apelación de la parte actora, y ratifica la decisión del Tribunal A-quo. ASI SE ESTABLECE.
D.- En su CUARTO PUNTO DE APELACIÓN LA PARTE ACTORA alegó que se desconoció el concepto propinas a pesar de haber quedado reafirmado en la audiencia de juicio, que la demandada trajo a los autos una documental que señalaba un trabajador de la empresa, que el hoy accionante se había tomado Bs, 1..500 de propinas, que ellos señalaron que impugnaron ese documento en cuanto a contenido, pero que la propina era real, que eran Bs. 5.000 que se repartió entre la persona que dijo que era 1.500 y el trabajador, que se daba por cierto que si se deba propinas, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez en su sentencia, por lo que pide que sea considerado; para luego señalar en la declaración de parte, que no se reconoció el concepto de propinas como parte del salario también; que apelaba de la propina como parte del salario. .
a) En cuanto a la propina que alega y reclama haber recibido el accionante, advierte este juzgador el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer que las propinas propiamente dichas no son salario, y que solo puede ser considerado salario el derecho a recibir propina.
“…Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial. El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso”.
b) Se destaca que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, establecía un texto de similar contenido, salvo alguna modificación de presentación. En la disposición transcrita el legislador establece un supuesto derecho específico con dos vertientes, el % del consumo y la propina; esa norma se entiende que es un beneficio adicional al salario que el patrono está obligado a pagar y que percibir esos dos beneficios adicionales la ley lo entiende como formando parte del salario, pero como bien ha sido analizado por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar bajo fundamentos concordantes, que tales percepciones salariales no son erogadas por el patrono como contraprestación del servicio recibido por la labor subordinada del trabajador. Fernando Villasmil Briceño; respecto a las propinas y al derecho a recibir propina señala lo siguiente;
“…durante mucho se discutió el carácter salarial de la propina. Al respecto la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo ha distinguido tradicionalmente 2 tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje de servicio, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicio consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria, que el cliente deja en el platillo como recompensa adicional a quien le atendió. Con respecto al llamado porcentaje de servicio, la tendencia ha sido la de reconocerle carácter salarial, por tratarse como lo sostiene la consultoria jurídica del Ministerio del trabajo, de un porcentaje fijo que el consumidor paga, mas bien como un aumento del precio de los servicios prestados, que como un acto voluntario; y como quiera que ese porcentaje ingresa total o parcialmente en el patrimonio del trabajador con ocasión a su trabajo, no puede excluírsele del ámbito salarial...siempre no hemos pronunciado por el carácter salarial de la propina, ya se trata del llamado porcentaje o del derecho a percibir las pagadas voluntariamente por los clientes. Tres poderosas razones de orden jurídico practico sustentan nuestra tesis: 1 la definición legal y doctrinal de salario no exige rigurosamente que este deba ser pagado directamente por el patrono…2 la naturaleza eventual o variable de esas propinas no las excluye de la noción del salario…3 es importante destacar que esas propinas se percibe con ocasión del trabajo…en conclusión Krotoschin opina que cuando la percepción de la propina es usual y las partes han convenido en que el trabajador busque la recompensa de su trabajo, principal o complementariamente, por esa vía, la propina es salario, sin importar si es recibida directamente por el trabajador o si pasa a formar un pote común que posteriormente se distribuye entre los trabajadores que ordinariamente la devengan… solución que consiste en atribuir carácter salarial, no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador, como propina de los clientes del establecimiento, sino al derecho a recaudar propinas por el servicio a la clientela, como si se tratase de una prestación en especie. Por esta vía el empleador y el trabajador en la convención colectiva o de mutuo acuerdo individual, deben hacer la estimación del valor en dinero que atribuyen al derecho a percibir la propina. Esta estimación debe hacerse al iniciar la relación de trabajo o en cualquier momento a partir de la vigencia de la nueva Ley. A falta de acuerdo de las partes, estas aºctuando en forma conjunta o cualquiera de ellas por separado, pueden solicitar del inspector o del juez de primera instancia del trabajo, la determinación del valor económico del derecho a percibir la propina……”
c) Ahora bien, en cuanto a la documental señalada por el representante judicial de la parte actora, cursante al folio 188 del expediente, relativa a comunicación a mano escrita por el ciudadano Alex Pérez dirigida al Restaurant Terraqueo, el Tribunal de juicio dejo constancia que la misma fue impugnada por la parte codemandada, y que no fue ratificada por el tercero en juicio, estableciendo igualmente en su sentencia lo siguiente: “… de la misma manera se observa al folio 202, planilla de pago de vacaciones, donde se evidencia que el salario del actor era de Bs. 4.560,00, mensual, y dado que esta juzgadora no logra evidenciar prueba alguna que se demuestre que la actora devengase cantidad alguna por concepto de Comisiones por ventas y puntos, lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el verdadero salario devengado por la parte actor a la fecha de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 4.560,00 fijo mensual mas las incidencias por domingos laboral y feriados…”, en este sentido esta Alzada comparte este criterio en relación a que no hay prueba alguna de que el demandante percibiera propinas, además del hecho de que las propinas propiamente dichas no son salario, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR, este punto de apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, lo cual hace de la siguiente forma:
A.- Ahora bien, el representante judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT), en su apelación alegó “… que el Juez observo según las vacaciones que se pagaron que el salario del trabajador era de Bs. 4.650 y que así quedo fijado, que están totalmente de acuerdo en cuanto a los valores obtenidos, por el Tribunal y el fallo proferido por el mismo, que debe señalar que han sido consecuente con el Tribunal al asistir a las demandas respectivas, que su representada no tiene mas que alegar al respecto…”, en este sentido al estar el representante judicial de esta empresa, totalmente de acuerdo con la decisión del Tribunal A-quo, y no señalar punto alguno de apelación en la audiencia oral, este Juzgador considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto al recurso de la demandada, por lo que declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A (TERRAQUEO CAFE RESTAURANT). ASI SE ESTABLECE.
2.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el ABOGADO NERIO GARCÍA, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 37.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el ABOGADO PABLO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 68.894, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el ABOGADO NERIO GARCÍA, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 37.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el ABOGADO PABLO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 68.894, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2014, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días, de Junio de dos mil Catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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