REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
204º y 155º
Caracas, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO: AP21-R-2013-0001740.
PARTE ACTORA: HIMBER JESÚS MENDOZA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY MARGARITA CASTILLO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DE JESUS NORA GONZALEZ y PATRICIA ALEJANDRA LUNA VELASQUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 107.861 y 97.966, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución de fecha once (11) de febrero de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano HIMBER JESÚS MENDOZA MARCHAN en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, se dio cuenta a la Juez, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día veinticuatro (24) de febrero de 2014, se dictó auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), donde posteriormente fue reprogramado para el día diez (10) de abril del presente año, donde se dejó expresa constancia según acta cursante al folio 32, que se suspende la misma a los fines de que comparezca el actor, siendo reprogramada la misma para el día ocho (08) de mayo de 2014, fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a reprogramar la presente audiencia para el día dos (02) de junio de 2014 a las 02:00 pm, fecha en la cual se celebró la audiencia oral de partes ante este Tribunal Superior y se dictó el dispositivo oral del fallo en el presente asunto, tal como consta a los folios 38 y 39 de la pieza N° 02, del expediente contentivo de la presente causa.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
-CAPITULO I-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano HIMBER JESÚS MENDOZA MARCHAN en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se establece.
-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN APELADA
Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano HIMBER JESÚS MENDOZA MARCHAN, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:
“…Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano Himber Jesús Mendoza Marchan, presto sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para El Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el día 25/05/2004, desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficina, devengando un salaría mensual de Bs. 500,00, hasta el día 26/12/2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con una antigüedad de dos (2) años, siete (7) meses y un (1) día, por último admiten que luego de haber solicitado el accionante la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, ese órgano administrativo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia N° 0177-2007 motivo por el cual posteriormente el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo ,para solicitar el Amparo de reenganche y pagos de salarios caídos, siendo que en fecha 19/07/2007, se dictó Providencia Adminsitrativa N° 0177-2007, en la cual se declaro Con Lugar, no cumpliendo la demandada con lo ordenado en la misma, en virtud de ello, acudió ante los ante esta competente autoridad, a los efectos de hacer efectivo sus pasivos laborales y demandar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO MONTO
ANTIGUEDAD Bs. 2.157,57
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.600,20
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO Bs. 1.066,80
VACACIONES 2004-2005 Bs. 250,05
VACACIONES 2005-2006 Bs. 266,72
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 164,53
BONO VACACIONAL 2004-2005 Bs. 116,69
BONO VACACIONAL 2004-2005 Bs. 133,36
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 87,51
UTILIDADES 2004-2005 Bs. 160,65
UTILIDADES 2005-2006 Bs. 232,95
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 145,87
SALARIOS CAIDOS DEL 19/01/2007 AL 14/08/2007 Bs. 3.500,00
SALARIOS CAIDOS DEL 17/09/2007 AL 21/12/2007 Bs. 2.000,00
SALARIOS CAIDOS DEL 07/01/2008 AL 30/05/2008 Bs. 2.000,00
TOTAL Bs.13.882.90
De igual forma solicita el pago de la Indexación o corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del proceso…”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha siete (07) de abril de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana Luisa Arelis González apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:
“…La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Poder Popular para la Salud, en su contestación comienzan admitiendo como cierto que el demandante prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Participación Social desde el día 25/05/2004 hasta el día 26/12/2006, fecha en la cual fue despedido, devengando un salario de Bs. 500, 00, equivalente a Bs.16, 66 diarios , con el cargo de Auxiliar de Oficina, es decir dos (2) años siete (7) meses y seis (6) días. Posteriormente procede a negar que se le adeude al accionante todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el escrito libelar, por cuanto el actor, recibió en fecha 29/04/1998 la cantidad de Bs. 6.344,13, según cheque N° 00006539 de fecha 22/04/2008, girado contra la cuenta corriente N° 00030081110001069285 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el Banco Industrial de Venezuela, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, en tal sentido niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.882,90, la indexación monetaria e intereses de mora, en virtud, de que ya canceló las prestaciones sociales al reclamante, por las razones anteriormente expuestas, solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda…”
-CAPITULO III-
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
La parte demandada recurrente fundamenta ante este tribunal, los motivos de la apelación en el hecho de que la sentencia de instancia no valoró las instrumentales relativas a la cancelación a la parte actora de un monto de Bs. 6.344,13, la cual solicita sea deducida del monto de lo condenado por el juez de instancia.
Solicita igualmente que por cuanto compareció a la audiencia ante esta alzada la parte actora en forma personal se le ponga a disposición dichas pruebas para determinar si efectivamente cobro o no el monto indicado.
En ese momento esta juzgado pone a disposición del ex trabajador el expediente quien afirma que efectivamente el recibió dicha cantidad para aproximadamente la fecha después al 22 de abril de 2008, antes de iniciar la presente causa, y que dicho cheque fue cobrado por él.
-CAPITULO IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas tenemos que en el presente caso estamos un simple argumento de deducción de un pago que debe tenerse como anticipo de su cobro de derechos laborales, lo cual bajo confesión voluntaria se observa que el actor ciudadano HIMBER JESUS MENDOZA MARCHAN, en el decurso de la audiencia ante esta alzada acepto el cobro, así como su deducción, por lo cual esta alzada declara de mero derecho la resolución de la presente causa, siendo que el único aspecto a ser establecido quedo fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido debe este Tribunal Superior ordenar del monto condenado de Bs. Bs.13.882.90, sea descontado el monto de Bs. 6.344,13, quedando consecuencialmente condenada la demandad al pago de Bs. 7.538,77; para la totalidad del monto obtenido al sustraer los anticipos de prestaciones sociales debidamente aceptados por la parte actora. Así se establece.-
En consecuencia se modifica la sentencia de instancia solo en cuanto al monto de la deducción reseñada supra; quedando la condena en la forma siguiente:
CONCEPTO MONTO
ANTIGUEDAD Bs. 2.157,57
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 1.600,20
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO Bs. 1.066,80
VACACIONES 2004-2005 Bs. 250,05
VACACIONES 2005-2006 Bs. 266,72
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 164,53
BONO VACACIONAL 2004-2005 Bs. 116,69
BONO VACACIONAL 2004-2005 Bs. 133,36
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 87,51
UTILIDADES 2004-2005 Bs. 160,65
UTILIDADES 2005-2006 Bs. 232,95
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 145,87
SALARIOS CAIDOS DEL 19/01/2007 AL 14/08/2007 Bs. 3.500,00
SALARIOS CAIDOS DEL 17/09/2007 AL 21/12/2007 Bs. 2.000,00
SALARIOS CAIDOS DEL 07/01/2008 AL 30/05/2008 Bs. 2.000,00
TOTAL
Deducción ……………………………………………………….
TOTAL CONDENA……………………………………………… Bs.13.882.90
Bs. 6.344,13
Bs. 7.538,77
En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 26/12/2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 11/06/2008, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y. Así se establece.
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 7.538,77, más los intereses de mora e indexación en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena participar al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.
Se deja constancia que para el computo de los días para la publicación del presente fallo, no se computó el día seis (6) de junio del presente año 2014, por motivos justificados de inasistencia de la juez titular.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
FIHL/YTR
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-001740.
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