REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Caracas, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)
Exp Nº AP21-R-2014-000451
PARTE ACTORA: WUINDER ALEXANDER LEONETT HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.720.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALCIBIADES VILLALOBOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 178.011.
PARTE DEMANDADA: TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de 1967, anotada bajo el Número 90, del Tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.313.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: Interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, todo en el juicio seguido por el ciudadano WUINDER ALEXANDER LEONETT HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.720.149, en contra de la empresa TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA).
Recibidos los autos en fecha 10 de abril de 2014, se procedió a fijar la audiencia respectiva para el día 20 de mayo de 2014, oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando en la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy 18 de marzo de 2014, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadan o WUINDER ALEXANDER LEONETT HERRERA identificado con la cedula de identidad Nª14.720.149 representado por la ciudadana MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.230, apoderada judicial de la parte actora, debidamente acreditada en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la representación judicial de la parte accionada TICAPSA, C.A., por lo que, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. …”.
Igualmente, el a quo en el fallo documental publicado el día 26 de marzo de 2014, señaló y estableció lo siguiente:
“…Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: …PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano WUINDER ALEXANDER LEONETT HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.720.149, en contra de la empresa TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA). SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTI SIN CENTIMOS (Bs.194.320,oo), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo….” Así mismo condena los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la sentencia recurrida.
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 26 de Marzo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaro la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de si consta o no en autos causales que justifiquen la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandada. Destaca esta Alzada que la parte apelante no objetó ningún otro punto de la decisión de instancia, es decir, no atacó la decisión de fondo, los conceptos acordados, lapsos a cancelar, salario base ni formula de cálculo. Así se establece.-
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderado judicial abog. MARIANO GIANNANTORIO HERNANDEZ, fundamento su apelación indicando que el día de la audiencia el 18 de marzo de 2014, en horas de la mañana, inclusive para amanecer ese día, el abogado ANDRES NUÑEZ, Apoderado de su representada, presentó problemas por emergencia de salud, que le hicieron asistir a consulta con el Dr. MAX ASCANIO, quien le diagnostico un Cólico Nefrítico, más un tratamiento médico; emergencia ésta que generó la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar el día 18 de marzo de 2014, siendo que para las horas de la audiencia el referido abogado, se encontraba en medio de dicha emergencia médica. Consigna informe médico así como las renuncias de dos apoderadas más que se encuentran reflejadas en el instrumento poder, argumentándose que en fecha anterior al presente juicio incluso habían renunciado al poder, por lo que no existía más apoderado judicial que el abogado ANDRES NUÑEZ, quien por los motivos indicados no pudo asistir a la audiencia de fecha 18 de marzo del año en curso a las 10:00 a.m.
Hechos de justificación, que en forma expresa fueron contradichos por el apoderado judicial de la parte actora, quien solo indico desconocer los hechos de la incomparecencia, así como debió tomar las medidas necesarias para no inasistir al acto. Pide se confirme la sentencia de instancia.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso específico la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:
“…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.
Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.
La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. Edgar Casas González, Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.
Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.
Así tenemos que, en el caso específico bajo estudio esta Sentenciadora tiene como cierta la constancia contentiva de informe médico otorgado al apoderado judicial de la accionada Abog. ANDRES NUÑEZ, presentó problemas por emergencia de salud, que le hicieron asistir a consulta con el Dr. MAX ASCANIO, quien le diagnostico un Cólico Nefrítico, más un tratamiento médico; emergencia ésta que generó la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar, que a su decir se celebró el día 18 de marzo de 2014, siendo que para las horas de la audiencia 10:00 A.M., el referido abogado, a decir, del otro apoderado MARIONA GIANNANTONIO H., se encontraba en medio de dicha emergencia médica; valoración ésta a la luz de que el apoderado judicial de la parte actora no efectuó ataque contra dicho instrumento.
En el decurso de la audiencia ante esta alzada esta sentenciadora en forma insistente preguntó al apoderado asistente al acto, quien no se corresponde con el apoderado judicial inasistente a la audiencia preliminar y cuya justificación se pretender afirmar ante esta alzada, que cual había sido el día de la dolencia de salud del ciudadano ANDRES NUÑEZ, argumentándose en forma reiterada y consistente que el día de la emergencia fue el día 18 de marzo de 2014, y que la misma está fijada para las 10:00 a.m. hora en la cual el referido apoderado judicial estaba en emergencia médica, para lo cual solicitó se fijara la comparecencia del médico tratante Dr. Max Ascanio, para ratificar el informe dedico consignado para demostrar la emergencia ese día 18 de marzo del presente año. Para lo cual esta alzada se permite observar en detalle:
Ahora bien en este caso de la revisión exhaustiva de las actas del expediente como de la sentencia de instancia, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa con suma claridad que tanto de los apuntes de agenda, del cambio de ponencia, del libro diario del tribunal 21 de SME de este Circuito judicial, es claramente evidenciable que el día de la distribución de la causa para aperturar la audiencia preliminar fue el décimo día hábil siguiente a la certificación de secretaria, es decir la certificación fue el día 05 de marzo de 2014, y del cómputo de los días de despacho incorporadas por esta alzada que cursa al folio 48 se observa que el décimo día correspondía al día 19 de marzo de 2014, fecha ésta en que efectivamente fue distribuido el presente asunto y correspondiéndole el conocimiento al juzgado a quo, lo cual se observa de acierto del cambio de ponencia del print de pantalla del sistema juris 2000, así como del diario del tribunal, con lo cual queda claramente establecido que el día de la celebración de la audiencia preliminar fue el día 19 de marzo de 2014 a las 10:00 a.m., y no el día 18 de marzo del mismo año, como reiteradamente fue afirmado por la parte recurrente ante esta alzada. ASI SE ESTABLECE.-
Debe esta alzada evidenciar que efectivamente el juez de instancia incurre en un error que es evidente se trata simplemente de lo que la doctrina denomina Lapsus Cálami, que etimológicamente proviene de "resbalón del cálamo", o de la pluma de escribir, lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se define a un lapsus cálami como "Error mecánico que se comete al escribir ", y que por su condición evidentemente es involuntario, y que por lo expuesto se observa que dicha omisión involuntaria, queda plenamente subsanada con la revisión del expediente como lo efectuó esta alzada, y lo cual da por evidenciado que la parte demandada recurrente desconocía esta circunstancia, de cuál fue el día real de la celebración de la audiencia, más lo que se observa es que solo se limitó a verificar la fecha del contenido del acta de apertura de la audiencia preliminar, por cuanto para nada tomo en cuanta el evidente error material delatado por esta juzgadora; es más observa esta sentenciadora que si bien la parte demandada alegó un hecho de justificación, la cual no fue impugnada por la parte actora, no es menos cierto que el presunto incidente a decir del apoderado judicial, acaeció el día 18 de marzo de 2014, no el día 19 de marzo, por lo cual el paciente abogado ANDRES NUÑEZ, perfectamente pudo procurarle a su cliente la empresa accionada, que asistiera y proveerle un abogado para su asistencia, ya que su imposibilidad médica no lo incapacitaba para comportarse con el mejor padre de familia y a través de los medios para comunicarse (fax, teléfonos fijos, telefonía móvil) asegurar la comparecencia de su cliente el día real de la audiencia preliminar, el 19 de marzo de 2014 a las 10:00 a.m.; circunstancia que no ocurrió, por el contrario quedo claro que la representación judicial de la accionada desconocía el día real de la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual nada debía justificar. ASI SE ESTABLECE.-
Así tenemos que se ha verificado una falta absoluta de previsión con lo cual los apoderados de la demandada no han actuado como un buen padre de familia lo cual mal podría considerarse como causa justificada de incomparecencia a la audiencia de preliminar, debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la pretendida justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, declarándose la admisión de los hechos en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la sentencia proferida por la Juez a quo, siendo que la misma no ha sido objeto de ataque por la parte demandada y por cuanto esta Sentenciadora observa que se encuentra plenamente ajustada a derecho, conclusión ésta que se deriva con posterioridad a la revisión efectuada del escrito libelar contentivo de las pretensiones del accionante, motivo por el cual esta Alzada confirma la misma en todas sus partes, específicamente en lo relativo a los siguientes aspectos:
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano WUINDER ALEXANDER LEONETT HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.720.149, en contra de la empresa TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA). En consecuencia, SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTI SIN CENTIMOS (Bs.194.320,oo), por los conceptos establecidos en la motiva del fallo recurrido el cual no fue atacado al fondo de la controversia. Así mismo condena los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la sentencia recurrida.
Se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente controversia.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste la última de ellas comenzará a trascurrir el lapso para el ejercicio de los recursos pertinente. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2014-000451
FIHL
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