REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000024. –
En el juicio que por reclamo de indemnización por despido sigue la ciudadana AIMARIS C. MEDINA TINEO, cédula de identidad n° 5.710.041, cuyos apoderados son los abogados: Douglas Rivas y María Espinel, contra la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA OSORAMA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 16, t. 74/A/SEGUNDO del 11/09/1981, representada por la abogada Mireya Perdomo; este Tribunal dictó sentencia oral el 03/06/2014 declarando con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS.-
La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:
Que prestó servicios desde el 06/02/2012 hasta el 22/04/2013 cuando fuera despedida del cargo ejecutiva de ventas; que devengó una remuneración variable compuesta por un salario “básico” que nunca alcanzó el salario mínimo del Ejecutivo Nacional + un 03% del monto de las ventas + “el concepto de los descansos y feriados generado por las comisiones de ventas”; que la entidad de trabajo demandada otorgaba vacaciones colectivas en diciembre de cada año y en diciembre de 2012 le canceló, de forma incorrecta e insuficiente, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, en razón que no tomó en cuenta el diferencial del salario básico, las comisiones de las ventas ni la incidencia de los descansos y feriados; que le hicieron su liquidación como si la hubiesen despedido incluyendo la indemnización por paro forzoso; que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs. 33.874,40 por los siguientes conceptos:
Bs. 11.351,57 − Bs. 5.904,23 (recibidos en la liquidación) = Bs. 5.447,34 por diferencias de prestaciones sociales y según el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-
Bs. 447,71 − Bs. 132,52 (recibidos en diciembre de 2012) − Bs. 210,33 (recibidos en la liquidación) = Bs. 474,06 por diferencias de intereses de prestaciones sociales, conforme al art. 142 LOTTT.-
Bs. 1.291,75 − Bs. 378,54 = Bs. 913,21 por diferencias de vacaciones fraccionadas 2012, arts. 120 y 190 LOTTT.-
Bs. 743,34 − Bs. 364,19 = Bs. 379,15 por diferencias de vacaciones fraccionadas 2013, arts. 121 y 190 LOTTT.-
Bs. 1.291,75 − Bs. 378,54 = Bs. 913,21 por diferencias de bono vacacional fraccionado 2012, arts. 121 y 192 LOTTT.-
Bs. 743,34 − Bs. 364,19 = Bs. 379,15 por diferencias de bono vacacional fraccionado 2013, arts. 121 y 192 LOTTT.-
Bs. 3.535,14 − Bs. 2.656,83 (recibidos en diciembre de 2012) − Bs. 759,67 (recibidos en la liquidación) = Bs. 118,64 por diferencias de utilidades fraccionadas 2012, conforme al art. 136 LOTTT.-
Bs. 2.605,65 − Bs. 1.366,66 (recibidos en la liquidación) = Bs. 1.238,99 por diferencias de utilidades fraccionadas 2013, conforme al art. 136 LOTTT.-
Bs. 10.551,37 − Bs. 5.220,66 (recibidos en la liquidación) = Bs. 5.330,71 por diferencias en el pago de salarios mínimos.-
Bs. 838,47 de intereses de mora por diferencias en el pago de salarios mínimos.-
Bs. 6.061,12 de incidencia por la variabilidad del salario en los descansos y feriados.-
Bs. 11.351,57 − Bs. 5.904,23 (recibidos mediante cheque del Banco Provincial) = Bs. 5.447,34 por diferencias de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
Bs. 10.449,15 − Bs. 6.150,00 (recibidos en la liquidación) = Bs. 4.299,15 por diferencias en la indemnización de paro forzoso.-
Bs. 5.062,50 − Bs. 2.200,00 (recibidos en el 2012) = Bs. 2.862,50 por diferencias de “tickets de alimentación” 2012.-
Bs. 1.988,00 − Bs. 600,00 (recibidos en el 2013) = Bs. 1.388,75 por diferencias de “tickets de alimentación” 2013.-
Bs. 477,75 de salarios no pagados período 16/04/2013 hasta 22/04/2013.-
Intereses de mora e indexación.-
La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario (art. 135 LOPT) admitiendo como ciertos los siguientes extremos libelares: la fecha de inicio del vínculo de trabajo (06/02/2012); que la extrabajadora demandante devengara un salario variable compuesto por un “básico” y comisiones por ventas, y que le cancelara todos y cada uno de los montos aludidos en la demanda. Además, no compareció a la audiencia de juicio (ver acta del 03/06/2014 cursante a los ff. 152 al 154 inclusive).
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-
El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPT establece lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
De allí que, como atinadamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el expatrono accionado no logró desvirtuar la confesión en que incurriera al no comparecer a la audiencia de juicio, pues sus pruebas no ofrecieron elementos de convicción para ello, a saber:
2.1.- PROMOVIDAS POR EL EXPATRONO ACCIONADO:
Las instrumentales que forman los ff. 112 al 124 inclusive (anexos “A” a la “F”) resultan impertinentes en razón que prueban hechos no reñidos en este juicio como lo son: el salario mixto (por unidad de tiempo y por comisión) devengado por la extrabajadora y lo cancelado por el expatrono a dicha demandante por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses de prestaciones sociales, todo lo cual fuera aludido en el contexto libelar y asentido en la contestación.-
La instrumental que compone el f. 125 (anexo “G”) pretende demostrar que la forma de extinción de la relación de trabajo obedeció al retiro de la extrabajadora lo cual quedara desvirtuado con la liquidación que conforma los ff. 126 al 129 inclusive (anexos “H”) en la que se evidencia la cancelación del “SEGURO DE PARO FORZOSO”.-
Y el requerimiento de informes al BANCO PROVINCIAL S.A. (f. 150) que aunque la accionada no insistió en su evacuación, la parte actora confesó haber recibido el monto de Bs. 1.664,08 por concepto de comisiones, lo cual nada aporta la resolver este conflicto.-
2.2.- PROMOVIDAS POR LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE:
Las instrumentales que rielan a los ff. 58 al 70 y 72 al 106 inclusive (anexos “A” a la “V”) y las exhibiciones, por impertinentes, en virtud que prueban hechos no discutidos por las partes en este juicio como lo son: el salario devengado por la extrabajadora y lo cancelado por el expatrono a dicha demandante por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses de prestaciones sociales.-
Es por ello que el tribunal tiene por confeso al expatrono accionado con relación a los hechos planteados por la demandante y pasa a constatar si es procedente en derecho la pretensión, veamos:
La extrabajadora accionante exterioriza que la forma de extinción de la relación de trabajo obedeció a un despido con la liquidación que configura los ff. 71 y 126 inclusive (anexos “D” y “H”) en la que se evidencia la cancelación de la prestación dineraria para los trabajadores cesantes que prevé la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en sus arts. 31 y 32 (que conocíamos como “SEGURO DE PARO FORZOSO”), la cual supone que la relación de trabajo haya terminado por despido o retiro justificado.-
Por otra parte, con dicha liquidación acreditara también que prestó servicios desde el 06/02/2012 hasta el 22/04/2013, pues lo concerniente al salario mixto (por unidad de tiempo y por comisión) fue admitido por su expatrono en el escrito contestatario y por supuesto, respalda la tesis sostenida por la SCS/TSJ (fallo n° 1.716 del 06/11/2009) en el sentido que a los trabajadores con salario variable se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la semana respectiva. Ello aunado a que la empleadora no demostró haber cancelado estos días (feriados y domingos) tomando en consideración el salario variable de la extrabajadora, se estima procedente este reclamo sólo en cuanto al salario variable, es decir, sobre el monto percibido por concepto de comisiones, aparte de las diferencias del salario mínimo que tampoco la accionada demostró haber cumplido –con el pago del salario mínimo– durante la relación laboral.-
3.- CONCLUSIONES.-
Del análisis probatorio que antecede esta instancia deduce lo siguiente:
Resulta razonable lo pretendido sobre la base que la entidad de trabajo demandada despidió a la demandante y le canceló derechos y beneficios laborales de forma insuficiente al no haber tomado en cuenta para el cómputo de la remuneración normal e integral el salario mínimo en su totalidad ni la incidencia de los descansos y feriados, sólo en cuanto al salario variable, por lo que este tribunal considera y luego de haber revisados los cálculos aritméticos libelares, tampoco cuestionados por la demandada en cuanto a montos y bases salariales, que se ajustan a los extremos legales y por ende, se declaran procedentes en derecho.-
Por las razones que preceden, esta instancia declara ha lugar la presente pretensión Y ASÍ SE CONCLUYE.-
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
4.1.- Se tiene por CONFESA a la entidad de trabajo demandada conforme al art. 151 LOPT.-
4.2.- CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana AIMARIS C. MEDINA TINEO contra la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA OSORAMA C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a la accionada a pagar a la demandante lo siguiente:
Bs. 33.874,40 por los siguientes conceptos: diferencias de prestaciones sociales; diferencias de intereses de prestaciones sociales; diferencias de vacaciones fraccionadas 2012; diferencias de vacaciones fraccionadas 2013; diferencias de bono vacacional fraccionado 2012; diferencias de bono vacacional fraccionado 2013; diferencias de utilidades fraccionadas 2012; diferencias de utilidades fraccionadas 2013; diferencias en el pago de salarios mínimos; intereses de mora por diferencias en el pago de salarios mínimos; incidencia por la variabilidad del salario en los descansos y feriados; diferencias de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; diferencias en la prestación dineraria para los trabajadores cesantes que prevé la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; diferencias de “tickets de alimentación” 2012 y 2013; y salarios no pagados período 16/04/2013 hasta 22/04/2013.-
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/04/2013), para las prestaciones sociales, desde el 22/04/2013 para las diferencias en el pago de salarios mínimos y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (17/01/2014, folios 36 y 37) para los otros conceptos laborales acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (17/01/2014, folios 36 y 37), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.
4.3.- Se condena en costas procesales a la accionada por haber resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-
4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
En la misma fecha y siendo la una con cincuenta minutos de la tarde (01:50 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 000024. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –
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