REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002467. –

En el juicio que por estabilidad en el trabajo (calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos) sigue la ciudadana: MIRNA C. BUCARITO DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad n° 8.226.107, cuyos apoderados son los abogados: Fernando Lucas de Freites y Zdenko Seligo, contra la entidad de trabajo denominada “BANCO DE COMERCIO EXTERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 24, t. 174/A/PRIMERO del 09/10/2008, representada por los abogados: Jeanette Sterlicchi, Said Nazaret, Francy Montilla, Ruth Benguigui, Anamey Castro, Dahiana Paredes, Gabriel Castillo y Enrique Fernández; este Tribunal dictó sentencia oral el 10/06/2014 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS.-

La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para la entidad de trabajo accionada desde el 01/03/2010 hasta el 08/07/2013 cuando fuera despedida del cargo de gerente de recursos humanos en el cual devengaba un salario de Bs. 16.439,70 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , solicita la calificación del despido, su reenganche y el pago de salarios caídos.-

La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario aludiendo como defensas la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública y que la demandante se desempeñó como trabajadora de dirección.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

En atención a lo dispuesto en el art. 72 LOPT corresponde al expatrono demandado demostrar los nuevos hechos que esgrimiera para contradecir la pretensión, a saber, que la accionante era una trabajadora de dirección.-

Los arts. 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la SCS/TSJ en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de gerente de recursos humanos.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Además, el trabajador de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

Dicha SCS/TSJ en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:

“Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (negrillas de este Tribunal).

De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

Las instrumentales (recibos de pagos) aportadas por la accionante, exhibidas por la demandada (recibos de pagos) y que corren insertas a los folios 84 al 89 (anexos “B”) y 141 al 191 inclusive, por evidenciar que percibía un “bono de responsabilidad de gerencia ejecutiva”.- Igual suerte corre la cursante al folio 119 (anexo “S”) promovida por la accionada.-

También las instrumentales (memorandum, solicitud de orden de pago y constancias de trabajo) suministradas por la demandada y reconocidas por la accionante, que componen los folios 101 al 118 inclusive (anexos “A” hasta la “R”), por demostrar que ésta −la extrabajadora demandante− se encontraba facultada para dejar sin efecto solicitudes de incorporación de trabajadores de la entidad de trabajo, pagaba los aportes de la caja de ahorro, notificaba evaluaciones a otros trabajadores y expiraciones del tiempo convenido en contratos de trabajo, notificaba al inspector del trabajo las relaciones de horas extras, expedía constancias de trabajo y suscribía, por el patrono, las formas “14−100” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta.-

Todo ello concuerda con la confesión de la extrabajadora reclamante en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT), en cuanto a que supervisaba aproximadamente a siete (7) trabajadores subalternos.-

DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

PROMOVIDAS POR LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE:

Las instrumentales que rielan a los folios 83 (exhibición), 90 y 91 (anexos “A”, “C” y “D”), por impertinentes en virtud que prueban hechos no discutidos por las partes en este juicio como lo son: la existencia pretérita y forma de extinción del vínculo laboral, el cargo desempeñado por la extrabajadora y su último salario.-

3.- CONCLUSIONES.-

Del análisis probatorio que antecede esta instancia deduce lo siguiente:

3.1- En cuanto a la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, aludida por la parte demandada, esta instancia considera que no se evidencia de los autos que la accionante hubiere planteado gozar de algún fuero sindical o inamovilidad laboral, por lo que esta defensa se cae por su propio peso. ASÍ SE DECIDE.-

3.2- De las instrumentales y declaraciones de la parte accionante se constata que al tener –la extrabajadora reclamante– personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, poseyendo, a la vez, facultades para dejar sin efecto solicitudes de incorporación de trabajadores de la entidad de trabajo, pagar los aportes de la caja de ahorro, notificar evaluaciones a otros trabajadores y expiraciones del tiempo convenido en contratos de trabajo, notificar al inspector del trabajo las relaciones de horas extras, expedir constancias de trabajo, suscribir las formas “14−100” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, que representaba al patrono frente a otros trabajadores o terceros y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarla como trabajadora de dirección (ver s. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014) y partiendo de dicha premisa se encontraba excluida del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el art. 87 LOTTT.-

Además, el hecho que la demandante pudiera rendir cuentas o consultar decisiones con órganos superiores, no resquebrajaría su carácter de representante del patrono, al cumplir “con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono” (subrayados del tribunal), según decisión SCS/TSJ n° 1.494 del 13/12/2012. Y ASÍ SE RESUELVE.-

En fin, por haberse considerado que la demandante se desempeñara como una trabajadora de dirección, se declara la improcedencia de la presente pretensión de estabilidad en el trabajo, reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE CONCLUYE.-

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- SIN LUGAR la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, aludida por la parte demandada.-

4.2.- SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana: MIRNA C. BUCARITO DE RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo denominada “BANCO DE COMERCIO EXTERIOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

4.3.- Se condena en costas procesales a la accionante por haber resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha y siendo la una con treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 002467. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM / MG. –