REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001571

En la demanda incoada por la ciudadana Nora Josefina Molina, titular de la cédula de identidad Nº 4.884.702, asistida por la abogado Nawual Huwuaris Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.136, contra la entidad de trabajo Almacenes Toledo Tamanaco C.A; la cual se recibió por distribución de fecha 03/06/2014; se dictó auto de entrada en fecha 05/06/2014 y el segundo día hábil siguiente (9/06/2014) se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; mediante consignación de fecha 13/06/2014, consta que el Alguacil Randy Gavidia, en esa misma oportunidad (13/06/2014), se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, entregando la boleta de notificación a la ciudadana Yajaira Terán, titular de la cédula de identidad Nº 15.132.760, en su carácter de “SECRETARIA”; por lo que una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 9 de junio de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:

“…toda vez que al folio Nº 1, se evidencia que se totalizó el monto de los conceptos demandados, sin embargo, no se especificó los cálculos aritméticos para totalizar dichas cantidades ni cuáles fueron sus bases salariales de cálculo, ni el histórico salarial devengado por la demandante, ni los días reclamados por cada concepto.…”

En este sentido, tenemos que una vez que constó en autos la práctica de la notificación de la parte demandante en fecha 13/06/2014, comenzó a computarse le lapso de dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 9/06/2014, para que realizara la corrección o subsanación del escrito libelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: lunes 16 y martes 17 de junio de 2014, sin que conste en autos ni el sistema juris 2000, que se cumpliera con lo ordenado, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Nora Josefina Molina contra la entidad de trabajo Almacenes Toledo Tamanaco C.A.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez

Melitza Guilarte Amario
El Secretario,

Manuel López
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Manuel López
MGA/ML.
Una (1) pieza.