REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de junio de 2014
204° y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000737
Por proceso de distribución correspondió a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, celebrar la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° AP21-L-2014-00000737, este Tribunal lo da por recibido a tales fines.
No obstante, no lleva a cabo la audiencia preliminar, por cuanto aprecia de autos que tanto, en el auto de admisión de la demanda (Folio 32 del expediente), como en el cartel de notificación librado a la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (SINTRAENSEÑANZA), (Folio 33 del expediente), se indica que la audiencia preliminar tendrá lugar “…a las 09:00 AM. Del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez hayan transcurrido los cuarenta y cinco (45) días de suspensión de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, entendiéndose que dicho lapso de suspensión se computará una que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, y una vez transcurrido el lapso de suspensión se procederá con la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”, y de los oficios librados al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 34 del expediente) y al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 35 del expediente), se indica que la audiencia preliminar tendrá lugar “… a las 09:00 AM. Del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez hayan transcurrido los cuarenta y cinco (45) días de suspensión de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, entendiéndose que dicho lapso de suspensión se computará una que conste en autos la consignación de la notificación del Sindico Procurador, y una vez transcurrido el lapso de suspensión se procederá con la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”.
En tal sentido, se aprecia una incongruencia en cuanto a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y lo indicado en los oficios por medio de los cuales se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindico Procurador del Municipio Libertador, al establecerse en el auto de admisión de la demanda que el lapso de suspensión de 45 días “…se computará una que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas…” y en los oficios se indica que el lapso de suspensión señalado se “… computará una que conste en autos la consignación de la notificación del Sindico Procurador,…” y, siendo que la última notificación practicada correspondió al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta en autos en fecha 24 de abril de 2014 (Folio 56 del expediente), en el primer supuesto, no se habría cumplido con el lapso de suspensión y; como la notificación del Sindico Procurador consta en autos, en fecha 04 de abril de 2014 (folio 38 del expediente) ya habría transcurrido el lapso de suspensión de acuerdo al segundo supuesto; todo lo cual, genera en definitiva una incertidumbre en cuanto a la oportunidad en la cual deba celebrarse la audiencia preliminar, no correspondiéndose en este último caso, con los términos ordenados en el auto de admisión de la demanda.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, mal podría este Juzgado llevar a acabo la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, y como consecuencia de ello, ordena la reposición de la causa al estado de que sea practicada la notificación correspondiente, en las condiciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda o en los términos que se consideren pertinentes, para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Por último, firme como haya quedado la presente decisión se remitirá el presente asunto al Juzgado que conoció en fase de sustanciación, Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Todo ello en el juicio incoado por la ciudadana DORA ELISA SOLANO LABRADOR, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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